Decisión nº 023-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000007 Sentencia N° 023/2008 ANTIGUO: 2145

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

En fecha 25 de septiembre de 2003, los ciudadanos F.H.R. y J.B. ITRIAGO GALLETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad número 5.544.003 y 11.225.779, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.809 y 58.350, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RCTV C.A., anteriormente denominada Radio Caracas Televisión, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el número 621, Tomo 3-A, presentaron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1891, de fecha 06 de agosto de 2003, notificada a la recurrente en fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de enero de 2004, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de febrero de 2004, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de febrero de 2004, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2004, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.347.386, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.690, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 16 de junio de 2004, la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Que en fecha 21 de diciembre de 2000, la recurrente pagó la porción de nueve de los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales para el período comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.610.158,00).

Que posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2001, la recurrente recibió la notificación mediante la cual se le liquida la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.312.072,50), por concepto de una supuesta diferencia de dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales, más la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.916,21), por concepto de intereses moratorios.

No obstante, la recurrente no estando conforme con el reparo contenido en la notificación, interpuso el respectivo Recuso Jerárquico en fecha 02 de mayo de 2001.

La recurrente alega, que en el Recurso Jerárquico demostró que el reparo es improcedente, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tomó en cuenta que la recurrente declaró y pagó sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales de manera individual de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y en la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial número 5.390 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, la cual eliminó la norma que contemplaba el régimen de la Unidad Económica de acuerdo al cual la recurrente venía declarando.

Que de igual manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tomó en cuenta la derogación del régimen existente en cuanto a la Unidad Económica ya que pretende seguirle exigiendo a la recurrente el pago del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a toda la Unidad Económica de la que era representante, la cual ya era inexistente para el período fiscal reparado. Que así, en fecha 15 de septiembre de 2003, la recurrente fue notificada de la Resolución, en la cual se ratificó el reparo contenido en la notificación.

Sobre este particular la recurrente en primer lugar, alega la improcedencia de la diferencia del Impuesto a los Activos Empresariales liquidada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); exponiendo lo siguiente:

Que el pago de dozavo efectuado por la recurrente era el que correspondía en base a su Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales; en efecto, siendo este reparo improcedente, en virtud de que en fecha 30 de marzo de 2000, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la recurrente presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes, la Declaración Sustitutiva de Impuesto a los Activos Empresariales, número 1100433433-9 para el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, en su carácter de representante de la Unidad Económica.

Asimismo, manifiesta que en dicha Declaración se refleja que el Impuesto a los Activos Empresariales de la Unidad Económica para el ejercicio 1999, la cual ascendió a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 923.066.766,00). Alega, que el impuesto fue pagado por la Unidad Económica de la cual la recurrente era representante y no es objeto de discusión por parte de la Administración Tributaria.

Que tal y como se evidencia de la Resolución, la Administración Tributaria erróneamente tomó este impuesto causado consolidado de toda la Unidad Económica por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 923.066.766,00), como base del cálculo de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales de la recurrente para el ejercicio 2000.

Que efectivamente, esta cantidad fue dividida entre doce (12), pretendiéndose exigir, que la recurrente pague dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.922.230,50), que esa cantidad sería el monto que por dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales le correspondería pagar a la Unidad Económica que para la fecha era inexistente, hecho que tampoco ha sido rebatido por la Administración Tributaria; y que por lo tanto, a criterio de la recurrente, resulta improcedente la exigencia del pago de un impuesto al cual no está obligada la recurrente de acuerdo al Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y que tan es así, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial número 5.390 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, que eliminó la norma que contemplaba el régimen de la Unidad Económica, la recurrente para el ejercicio correspondiente al año 2000, procedió a pagar el monto de Impuesto a los Activos Empresariales que le correspondía pagar individualmente.

Que para ello, la recurrente tomó en primer lugar, la base imponible neta que ella aportó a la Unidad Económica en el ejercicio anterior, es decir, la proporción de la base imponible de la Unidad Económica atribuible a la recurrente individualmente considerada, la cual está reflejada en la Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales como Unidad Económica para el ejercicio 1999.

Que por otra parte, el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece que el impuesto causado se divide entre 12, para el cálculo de los dozavos, obteniéndose así la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.610.158,08), para cada uno de los dozavos a que estaba la recurrente obligada a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2000. Que esta cantidad era lo que correspondía pagar a la recurrente como porción 9 de 12 y efectivamente fue la pagada por ella, tal y como se evidencia de la Planilla de Pago número 335970.

Que así, la recurrente en lugar de tomar como base para el cálculo el impuesto causado en el ejercicio 1999 por la Unidad Económica la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 923.066.766,00), tal y como erróneamente lo hizo la Administración Tributaria para efectuar el reparo, tomó como referencia el impuesto causado por la recurrente individualmente considerada por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 619.321.897,16), determinando de esta manera, los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2000.

La recurrente alega, que de incluirse dentro de la base imponible del Impuesto a los Activos Empresariales elementos que son ajenos a su composición de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, se estaría violando el principio de legalidad tributaria, el cual está consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario, lo cual produce la nulidad de los actos impugnados. Así solicita sea declarado.

Continúa alegando, que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de derecho al pretender aplicarle a la recurrente el Impuesto a los Activos Empresariales, pero interpretando erróneamente su alcance, ya que dicha Ley establece que la base imponible del impuesto es exclusivamente el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables del contribuyente y no de otros activos. Que la Administración Tributaria interpretó erróneamente la base imponible del impuesto e incorporó elementos extraños, contrariando el supuesto establecido en la norma.

En este mismo sentido, la recurrente alega, que los dozavos pagados por ella fueron los que se rebajaron en su declaración definitiva, y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que el reparo formulado por la Administración Tributaria no tiene sentido por cuanto el total de los dozavos pagados por la recurrente durante el ejercicio 2000, de la manera anteriormente calculada de acuerdo al Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, fue lo rebajado por la recurrente al momento de presentar su Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a dicho ejercicio.

Que efectivamente, la recurrente rebajó la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 619.321.897,16), al momento de presentar su Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2000, ya que esta cantidad es la suma de los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales pagados por la recurrente durante dicho ejercicio (51.610.158,08 x 12= 619.321.897,16).

Que de esta manera, el impuesto causado por la recurrente del ejercicio 2000, que ascendió a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.198.059.985,00), se le rebajó la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 619.321.897,16), por lo pagado por la recurrente a través de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales. Que por su parte, la cantidad restante de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 578.738.087,00), fue compensada con el excedente del Impuesto sobre la Renta, tal y como se evidencia de la comunicación dirigida al Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número 004087 de fecha 27 de marzo de 2001.

Que por las razones anteriormente expuestas, la recurrente afirma, que el reparo efectuado por la Administración Tributaria es improcedente, por violar lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el principio de legalidad tributaria consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3 del Código Orgánico Tributario. Así solicita sea declarado.

Ahora bien, la recurrente en segundo lugar, alega la improcedencia de los intereses moratorios, exponiendo lo siguiente:

Que en la notificación se calculan intereses moratorios por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.916,21); en consecuencia, por ser, a criterio de la recurrente, la diferencia de impuesto exigida por la Administración Tributaria improcedente; en efecto, los intereses moratorios calculados en relación con dicha diferencia de impuesto, son igualmente improcedentes.

Que en todo caso, el cálculo de los intereses moratorios no procede en ningún caso, por cuanto la obligación no es líquida ni exigible. Que de igual manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le señaló a la recurrente la forma en que calculó dicho intereses sobre la supuesta deuda tributaria, lo que por sí solo es motivo de nulidad de los actos impugnados.

Que efectivamente, el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable al ejercicio investigado, en cuanto a los intereses establece lo siguiente:

Artículo 59: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) punto porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente…”.

Alega, que por una parte, la deuda no existía y no era cierta, ni conocida antes de la notificación, antes del levantamiento de la notificación no se conocía de la existencia de la supuesta deuda, mucho menos podía conocerse su cuantía. Que es sólo mediante este acto que el contribuyente conoce el monto exacto de las pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.

Por último, la recurrente manifiesta, que aún cuando a través de la notificación se determinó la supuesta existencia y cuantía de la deuda que se le pretende cobrar, aún a este momento dicha deuda no es exigible ya que el deudor no ha expresado su conformidad con la determinación efectuada. Que más aún, la legalidad de dicha deuda está siendo cuestionada por lo que, sólo al momento en que se dicte sentencia definitivamente firme sobre su procedencia, es que podrá ser exigible.

Que tomando en cuenta lo anterior, no hay bases para interpretar que se puedan cobrar intereses moratorios, sin que previamente se haya determinado la certeza y cuantía del tributo. Que adicionalmente, una vez establecido el quantum y la obligación no haya sido pagada en la fecha que la misma se hizo exigible, podrá convertirse el contribuyente en deudor moroso. Que por todo ello, el cálculo de los intereses moratorios es improcedente. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.347.386, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.690, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone lo siguiente:

En referencia a la supuesta improcedencia de la diferencia de Impuesto a los Activos Empresariales liquidada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que la recurrente omitió el pago de dicho tributo correspondiente al período de diciembre del año 2000, contraviniendo lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución número 306, de fecha 20 de diciembre de 1999, esta representación observa:

Que la Resolución (Liquidación) número 11-10-01-3-03-002277, de fecha 21 de diciembre de 2000, procedió a efectuar la revisión de la Liquidación presentada por la recurrente correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, en su declaración de Activos Empresariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 118 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, que establecen cuáles son los casos de pago de algún tributo por anticipado, es decir, que se hagan exigibles antes de su vencimiento, además, de la potestad de la Administración Tributaria para la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva, en los casos en que la contribuyente haya omitido la declaración; por ende, con fundamento en las normas antes señaladas la Administración Tributaria procedió a realizar el ajuste del pago omitido y ordenó el pago por el concepto adeudado.

Que asimismo, la Administración Tributaria con fundamento en las normas anteriormente citadas realizó el procedimiento a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales de la siguiente manera:

- En primer lugar, se determina el Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo previsto en los artículos 4 al 10 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

- Al monto referido se le rebajará el monto del Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal.

- Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los Activos Empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable.

Que de lo anterior se infiere, que cuando el impuesto causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de éste último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.

Que el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, luego de establecer la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional acuerde la presentación de una Declaración Estimada del Impuesto a los Activos Empresariales, para aquellos contribuyentes obligados a presentar dicha declaración a los f.d.I. sobre la Renta, prevé esta otra posibilidad:

Artículo 17: “…no obstante, el Ejecutivo Nacional, Podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente…”.

Que el Ejecutivo Nacional acogió esta última alternativa al reglamentar la presente Ley, desechando la opción de acordar una Declaración Estimada para el ejercicio tributario en curso de los contribuyentes.

Que al respecto, el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, dispone lo siguiente:

Artículo 12: “A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior…”.

Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto (referido por supuesto al Impuesto a los Activos Empresariales), que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

Que una interpretación coordinada de ambas normas indica que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, pues será sólo al final del ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el Impuesto a los Activos Empresariales que definitivamente se ha causado.

Que en virtud de esta obligación de pagar el dozavo correspondiente, en el período reparado por parte de la recurrente, la Administración Tributaria procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 118 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, a la revisión y liquidación del pago omitido en la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período impositivo diciembre de 2000, de lo cual se evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encontró ajustada a derecho. Así solicita sea declarado.

Ahora bien, respecto al alegato referente a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Que en principio es importante destacar, que el referido pago se le imputó de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este orden de ideas, el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 59: “La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la Administración Tributaria publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela…”.

Que del análisis de la norma parcialmente transcrita, se puede deducir, que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al Fisco, por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, es decir, tienen un carácter indemnizatorios.

De igual manera, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa, que el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, establece que para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, lo cual significa que el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aún cuando la Administración Tributaria no haya reclamado el mismo.

Que asimismo, la norma in comento puede ser concatenada con el numeral 2 del Artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42: “La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar el pago en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:

…Omissis…

2- Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente:

2-1. Intereses Moratorios.

2-2. Sanciones.

2-3. Tributo del Período correspondiente.

Que obviamente, el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran durante el juicio.

Que de igual modo, la obligación nace siempre al producirse el hecho generador y la determinación declara la existencia de la obligación y en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios previsto y fijados, se causan sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, lo que configura una situación de “mora legal”.

Que en el presente caso, la recurrente al realizar el pago, incurre en mora al no pagar debidamente las cantidades correspondientes a los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, procediendo la Administración Tributaria a imputar el pago correspondiente a los intereses moratorios, de allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el pago del Impuesto a los Activos Empresariales como era debido, a criterio de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la cantidad de dinero dejada de percibir.

II

MOTIVA

Este Tribunal observa, que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1891, de fecha 06 de agosto de 2003, notificada a la recurrente en fecha 15 de septiembre de 2003, emitida por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Liquidación) número 11-10-01-3-03-002277, notificación número 2000115005759-3, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual determinó una diferencia de Impuesto a los Activos Empresariales por pagar a cargo de la recurrente por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.312.072,50), en virtud de la omisión del pago de dicho tributo correspondiente al período diciembre del año 2000 y DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 18.916,21); por concepto de intereses moratorios.

Los argumentos mediante los cuales la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, están basados en: i) Improcedencia de la diferencia del Impuesto a los Activos Empresariales liquidada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que existe falso supuesto de derecho al haberle sido aplicado el Impuesto a los Activos Empresariales establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales pero interpretando erróneamente su alcance; ii) Improcedencia de los intereses moratorios.

En lo que respecta a la improcedencia de la diferencia del Impuesto a los Activos Empresariales liquidada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recurrente expresa lo siguiente:

…Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tomó en cuenta que la recurrente declaró y pagó sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales de manera individual de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y en la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial número 5.390 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, la cual eliminó la norma que contemplaba el régimen de la Unidad Económica de acuerdo al cual la recurrente venía declarando…

…Que tal y como se evidencia de la Resolución, la Administración Tributaria erróneamente tomó este impuesto causado consolidado de toda la Unidad Económica por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 923.066.766,00), como base del cálculo de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales de la recurrente para el ejercicio 2000. Que efectivamente, esta cantidad fue dividida entre doce (12), pretendiéndose exigir, que la recurrente pague dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.922.230,50)…

…Que esa cantidad sería el monto que por dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales le correspondería pagar a la Unidad Económica que para la fecha era inexistente, hecho que tampoco ha sido rebatido por la Administración Tributaria; y que por lo tanto, a criterio de la recurrente, resulta improcedente la exigencia del pago de un impuesto al cual no está obligada la recurrente de acuerdo al Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y que tan es así, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial número 5.390 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, que eliminó la norma que contemplaba el régimen de la Unidad Económica, la recurrente para el ejercicio correspondiente al año 2000, procedió a pagar el monto de Impuesto a los Activos Empresariales que le correspondía pagar individualmente...

Aunado a lo anterior, la recurrente igualmente expresó la forma en que realizó el procedimiento para efectuar el cálculo de los dozavos; así:

…La recurrente tomó en primer lugar, la base imponible neta que ella aportó a la Unidad Económica en el ejercicio anterior, es decir, la proporción de la base imponible de la Unidad Económica atribuible a la recurrente individualmente considerada, la cual está reflejada en la Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales como Unidad Económica para el ejercicio 1999…

…Que por otra parte, el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece que el impuesto causado se divide entre 12, para el cálculo de los dozavos, obteniéndose así la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.610.158,08), para cada uno de los dozavos a que estaba la recurrente obligada a pagar por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2000. Que esta cantidad era lo que correspondía pagar a la recurrente como porción 9 de 12 y efectivamente fue la pagada por ella, tal y como se evidencia de la Planilla de Pago número 335970…

…Que así, la recurrente en lugar de tomar como base de cálculo el impuesto causado en el ejercicio 1999 por la Unidad Económica de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 923.066.766,00), tal y como erróneamente lo hizo la Administración Tributaria para efectuar el reparo, tomó como referencia el impuesto causado por la recurrente individualmente considerada por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 619.321.897,16), y que así determinó lo dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2000 en los términos anteriormente señalados…

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expone lo siguiente:

…La Resolución (Liquidación) número 11-10-01-3-03-002277, de fecha 21 de diciembre de 2000, procedió a efectuar la revisión de la Liquidación presentada por la recurrente correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, en su Declaración de Activos Empresariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 118 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis…

…En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto (referido por supuesto al Impuesto a los Activos Empresariales), que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario…

…Que en virtud de esta obligación de pagar el dozavo correspondiente, en el período reparado por parte de la recurrente, la Administración Tributaria procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 118 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, a la revisión y liquidación del pago omitido en la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período impositivo diciembre de 2000, de lo cual se evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encontró ajustada a derecho. Así solicita sea declarado...

.

En este sentido, ya que la recurrente alega, que se configura falso supuesto de derecho al haberle sido aplicado el Impuesto a los Activos Empresariales establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales pero interpretando erróneamente su alcance, este Juzgador considera oportuno analizar y distinguir las modalidades de falso supuesto a los fines de dilucidar en la presente controversia si efectivamente aplica la Improcedencia de la diferencia del Impuesto a los Activos Empresariales liquidada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En primer lugar, el falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Visto lo anterior, este Tribunal procede en primer lugar, a analizar el Artículo 4 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, el cual señala como está constituida la base imponible a los fines de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales:

    Artículo 4: “La base imponible está constituida por el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados de la siguiente manera:

    1- El valor de los activos será el promedio simple de los valores al inicio y cierre del ejercicio.

    2- A los costo de los bienes, valores y derechos monetarios, menos la desvalorización por efectos de la inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos conforme a las disposiciones establecidas en el titulo IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que le corresponda, a los f.d.I. sobre la Renta, si las hubiere”.

    Ahora bien, en este mismo sentido, este Tribunal observa, que la recurrente expresa:

    …Que la cantidad que se le imputa como diferencia del Impuesto a los Activos Empresariales liquidada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sería el monto que por dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales le correspondería pagar a la Unidad Económica que para la fecha era inexistente; ya que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial número 5.390 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, se eliminó la norma que contemplaba el régimen de la Unidad Económica, y por ende, para el ejercicio correspondiente al año 2000, procedió a pagar el monto de Impuesto a los Activos Empresariales que le correspondía pagar individualmente…

    .

    En cuanto a este aspecto, este Tribunal con el propósito de dilucidar la presente controversia, señala lo previsto en el Artículo 5, Parágrafo Tercero, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de fecha 29 de noviembre de 1995, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 5: “Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:

    …Omissis…

    Parágrafo Tercero: Para los fines de esta Ley, se podrá considerar que existe una unidad económica y un solo sujeto de impuesto cuando exista alguna de las circunstancias siguientes:

  4. Que exista identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración o integren el directorio de una u otra compañía o empresa.

  5. Cuando determinadas compañías o empresas realicen entre ellas o exploten actividades u operaciones industriales, comerciales o financieras conexas, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del total de tales operaciones o actividades.

    En estas situaciones, será considerada como titular del conjunto económico, la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente, la administración del conjunto económico, posea la mayor proporción de capital o realice la mayor proporción del total de las operaciones mercantiles de dicho producto; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las partes integrantes.”

    En este sentido, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, prevé:

    Artículo 9: “Cuando se trate de sociedades de personas o de comunidades que no son sujetos del impuesto de una sociedad o comunidad, para la deducción de la parte de impuesto sobre la renta aplicable al impuesto a los activos empresariales, se procederá para su determinación, de la forma siguiente:

    1. Se atribuirá a cada uno de los citados miembros, la parte proporcional del impuesto a los activos empresariales, considerando para ello la misma proporción que le pertenece en el enriquecimiento o distribución de utilidades;

    2. En igual forma a la indicada precedentemente, se deberá atribuir el impuesto sobre la renta, previa realización proporcional entre el total de enriquecimiento o utilidad que le corresponde a cada integrante de la sociedad o comunidad, entre el total de enriquecimientos que haya obtenido en el mismo ejercicio. Esta proporción deberá aplicarse al total de impuesto sobre la renta de dicho ejercicio y la cantidad resultante constituirá la suma de impuesto sobre la renta que el integrante de la comunidad podrá deducir de su parte de impuesto a los activos empresariales.”

    Asimismo, este Tribunal observa, que para el cálculo de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

    Artículo 12: “A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributara y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.”

    Ahora bien, del análisis de las normativas antes señaladas, este Juzgador observa, que con la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial número 5.390 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, fue eliminada la norma que contemplaba el régimen de la Unidad Económica consagrada en el Artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995.

    En efecto, este Tribunal considera, que la recurrente ya no tiene atribuido el carácter de representante de la Unidad Económica para el ejercicio correspondiente al año 2000 por lo que no estaba obligado a declarar conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada y por lo tanto la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al reparar la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.922.230,50), ya que la misma sería el monto que por dozavos le correspondería pagar a la Unidad Económica establecida en el Parágrafo Tercero, Artículo 5 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales que para la fecha era inexistente. En consecuencia, la recurrente acertadamente pagó el Impuesto a los Activos Empresariales de forma individual, tal y como lo hizo. Así se declara.

    En este sentido, igualmente se puede observar en la Planilla número 0278932, de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, de fecha 27 de marzo de 2001, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, que RCTV, C.A., pagó el impuesto por Declaración Estimada por la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 619.321.897,00).

    En efecto, este Tribunal considera, que la recurrente aplicó correctamente el procedimiento para el cálculo de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales establecido el Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, ya que al dividir la cantidad pagada en su Declaración Estimada entre 12, da efectivamente como resultado la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.610.158,00). En consecuencia, en el presente caso, se configura el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se declara.

    Asimismo, la Resolución (Liquidación) número 11-10-01-3-03-002277, notificación número 2000115005759-3, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, determinó una diferencia de Impuesto a los Activos Empresariales, en virtud de que supuestamente la recurrente omitió el pago de dicho tributo correspondiente al período diciembre de 2000.

    En este sentido, este Tribunal observa de los documentos que cursan en el expediente, que la recurrente ciertamente pagó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Planilla de Pago número 335970, la porción 9 de 12, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.610.158,00), correspondiente al período comprendido entre el 01 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000. En consecuencia, el criterio expuesto en la Resolución (Liquidación) número 11-10-01-3-03-002277, notificación número 2000115005759-3, queda desechado por haber quedado demostrado que efectivamente la recurrente pagó la porción 9 de 12 por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara.

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que en relación al presente asunto no se envió el Expediente Administrativo correspondiente, además de lo anterior la Administración Tributaria se limitó a señalar en la Resolución que no se aportaron pruebas al respecto de los alegatos, lo cual llama poderosamente la atención a este Juzgador en virtud de que en base a las declaraciones presentadas, las cuales deben constar en los archivos de la Administración Tributaria y de las copias de las declaraciones, se puede apreciar aritméticamente los dichos de la recurrente.

    Si bien el presente asunto no puede calificarse de los de mero de derecho por la actividad probatoria necesaria, no es menos cierto que la Administración Tributaria pudo a través del procedimiento de verificación precisar que al culminar el régimen de la figura denominada “unidad económica”, se efectuaron las declaraciones por separado de todas las sociedades mercantiles que la conforman, ya que de su sumatoria se pudiera además evidenciar el pago de la totalidad de los dozavos y poner fin a la controversia, ejerciendo funciones bajo la óptica de la legalidad objetiva.

    Con respecto al último aspecto alegado, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, este Juzgador considera que a los efectos de poder determinar si está o no ajustado a derecho el criterio de la recurrente con respecto a la improcedencia, debe establecerse cual es la norma aplicable al caso concreto, por lo que debe tomarse en consideración lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo texto reza:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la Administración Tributaria publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela…

    Con respecto a los intereses moratorios, precisa este Tribunal que existe criterio reiterado tanto de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, como de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sobre el particular, en los que se señala que las deudas tributarias en las cuales se encuentre pendiente recurso administrativo o judicial se consideran no exigibles y, que por tanto, tal accesorio no es procedente sino en los casos en que quede firme el reparo y sean exigibles los montos a favor de la Administración Tributaria; en consecuencia, expresan que mal podrían generarse intereses moratorios hasta que no se dicte decisión administrativa o judicial que confirme el reparo.

    En este sentido, si bien es cierto que en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, se declaró la nulidad parcial del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no estén definitivamente firmes, no es menos cierto, que la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha reiterado en múltiples fallos (Sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

    Ahora bien, adecuando tales criterios al caso concreto, para así conocer la procedencia o no de los intereses moratorios, este Tribunal infiere que la obligación de pagar intereses moratorios, deviene de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello. No obstante, en el caso bajo análisis, se evidencia que ciertamente la recurrente declaró y pagó oportunamente el Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período 2000. En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Juzgador concluye, que al ser nula la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1891, de fecha 06 de agosto de 2003; igualmente se declaran improcedentes los intereses moratorios. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RCTV C.A., en contra de la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-1891, de fecha 06 de agosto de 2003, notificada a la recurrente en fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se ANULA la Resolución impugnada.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la Administración Tributaria sobre el 10% del valor de lo debatido en el presente juicio, esto es sobre la base de la sumatoria del reparo y los intereses moratorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    El Secretario,

    F.I.P.

    ASUNTO: AF49-U-2003-00007

    ANTIGUO: 2145

    En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2008, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 023/2008, se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.P.

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