RCTV INTERNATIONAL CORP. VS. DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

Número de expediente007318
Fecha09 Mayo 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRCTV INTERNATIONAL CORP. VS. DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007318

En fecha 22 de enero de 2010, los abogados G.J.R., J.V.G. y Á.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RCTV International Corp. (anteriormente C.I.T.C..), sociedad domiciliada y constituida según las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W. 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal Venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, y en el Registro de Información Fiscal bajo del No. J-29452805-81 (“RCTV International”), interpusieron, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la N.T.S. los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, dictada mediante P.N.. 01/09 del 22 de diciembre de 2009, por el Directorio de Responsabilidad Social.

En fecha 29 de enero de 2010, se dio cuenta a la Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Dra. L.E.M.L..

En fecha 13 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual, se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), el presente expediente.

En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta al Juez.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación de la parte presuntamente agraviada.

Practicada la notificación ordenada, este Juzgado a los fines de la admisión de la presente acción de a.c., observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señalan los apoderados judiciales de la parte accionante, que en fecha 16 de julio de 2007, su representada inició la difusión de contenido en Latinoamérica y el Caribe, a través del servicio de difusión por suscripción de su contenido en Venezuela a través de servicios como DIRECTV Venezuela, InterCable, NetUno, SuperCable y Planet Cable, por medio de su canal RCTV International.

Manifiestan, que la Guía para Realizar Notificaciones para los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, aprobada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en agosto de 2006, excluía a los canales internacionales de la definición de servicios de producción nacional audiovisual. Por lo tanto la parte accionante informó a CONATEL que a su criterio el mismo era un canal internacional y por lo tanto no debía cumplir con los trámites mencionados en la guía anteriormente citada.

Alegan, que en fecha 01 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia Nº 1670, contentiva de una medida cautelar, indicando que mientras no existiera una norma que definiera lo que es un servicio de producción nacional audiovisual, no podría calificarse de nacional o internacional a los prestadores de servicios de producción audiovisual, ni aplicárseles las consecuencias legales que establece la normativa en materia de telecomunicaciones.

Que en fecha 22 de diciembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 39.333, la N.T..

Manifiestan, que en fecha 13 de enero de 2010, consignaron ante CONATEL los requisitos requeridos por la Disposición Transitoria Primera de la Norma anteriormente citada a fin de que la empresa RCTV Internacional, no sea clasificada como un servicio de producción nacional audiovisual.

Aducen, que en fecha 21 de enero de 2010, se publicó en la página web de CONATEL un aviso, en el cual se señala que RCTV International fue calificado como un proveedor de servicio de producción nacional audiovisual.

Que en esa misma fecha 21 de enero de 2010, RCTV International publicó un Comunicado en su página web, en el cual señala que como consecuencia de esa nueva norma, RCTV International aplicó, dentro del lapso establecido, los nuevos parámetros de programación descritos para los canales internacionales en el territorio venezolano, esto con el fin de seguir funcionando como un canal internacional. Asimismo, alegó que RCTV International quiso y quiere fundamentar su programación en la producción internacional, con especial énfasis en la producción venezolana, ante esa nueva normativa no puede sino reafirmar su condición de internacional, adaptándose perfecta y comprobadamente a los parámetros que estableció la nueva norma.

Exponen, que su representada fue ilegalmente calificada como un proveedor de servicios de producción nacional audiovisual, aun cuando a partir de la fecha 13 de enero de 2010, adaptó su programación a las disposiciones de la n.t., para no ser catalogada en dicha calificación.

Que el objeto del presente amparo es la amenaza inminente, inmediata y posible de la exclusión de su programación.

Señalan como violados los derechos a la libertad de expresión y pensamiento, haciendo alusión al artículo 13 de la Convención Americana, y del derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Garantía de la Reserva Legal en Materia de Limitación de Derechos Constitucionales y Creación de Sanciones Administrativas por la Disposición Transitoria Primera de la N.T..

Solicitan, se declare con lugar la acción de a.c. en protección a los derechos y garantías previamente citados y, el ordene al Directorio de la Responsabilidad Social abstenerse de ordenar o instruir a los proveedores de servicios de difusión por suscripción que excluyan de su programación a RCTV International.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..’

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias no resulten idóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos se refiere a la supuesta amenaza inminente, inmediata, posible y realizable de aplicación a RCTV International por parte del Directorio de Responsabilidad Social de la Disposición Transitoria Primera de la N.T.s. los servicios de producción nacional audiovisual (la N.T.), dictada mediante P.A. Nº 01/09, de fecha 22 de diciembre de 2009, el cual a su decir, viola la garantía de prohibición de irretroactividad, el derecho a la libertad de expresión, y pensamiento, el derecho a la actividad económica de su preferencia y violación de la garantía de la reserva legal en materia de limitación de derechos constitucionales y creación de sanciones administrativas de RCTV International; por lo cual en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos alegados por la parte accionante, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, toda vez que la esencia de la acción de amparo radica en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para lo cual al juez constitucional le estaría vedado entrar a conocer del estudio de normas de rango legal o sud-legal, tal y como ocurriría en el caso bajo análisis.

Así las cosas, surge el recurso contencioso administrativo de nulidad como el medio procesal idóneo y eficaz ante las reclamaciones que por cualquier causa pudiere surgir entre los particulares y la Administración, sin importar la naturaleza de la pretensión.

Cónsono con lo expuesto, debe este Tribunal traer a colación lo establecido, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, un recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los abogados G.J.R., J.V.G. y Á.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RCTV International Corp. (anteriormente C.I.T.C..), sociedad domiciliada y constituida según las leyes del estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W. 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal Venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, y en el Registro de Información Fiscal bajo del No. J-29452805-81 (“RCTV International”), contra la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la N.T.S. los Servicios de Producción Nacional Audiovisual, dictada mediante P.N.. 01/09 del 22 de diciembre de 2009, por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para atacar un acto administrativo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. Nº 007318

M.P. y N.C.

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