Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 31 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011, por la abogada R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.701, actuando en su carácter de apoderada del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, así como de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) y los abogados E.S. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.858 y 97.168, respectivamente, actuando igualmente con el carácter de apoderados de CONATEL, mediante el cual consignan conclusiones y promueven pruebas que fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil RCTV INTERNATIONAL CORP, contra la P.A. N° 01/09, contentiva de la “N.T. SOBRE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL”, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.333, del 22 de diciembre de 2009, dictada por el ciudadano Presidente del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la P.A. N° PADSR-1.555, de fecha 15 de enero de 2010, notificada el 21 de enero de 2010, dictada por el ciudadano Director General (E) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la cual se decidió “…PRIMERO: Calificar el servicio prestado por `RCTV´ como un SERVICIO DE PRODUCCIÓN NACIONAL AUDIOVISUAL. SEGUNDO: Informar a `RCTV´ que debe dar cumplimiento inmediato a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y demás normas técnicas que la desarrollan, en especial la N.T. sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual…” (folios 84vto. y 94 de este expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable del expediente administrativo y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0657/dp.

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