Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000163

ASUNTO: RP01-R-2010-000163

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.M.M., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CIRILO DEL VALLE REYES y E.D.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual condenó a los acusados antes mencionado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.P. (occiso).

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

II

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.C.M.M., se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones de los artículos 451 y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente en su escrito, como primera denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando violación de la Ley por falta de apelación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que en el fallo recurrido la Juzgadora desconoce que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; ya que en lo relativo a los hechos y circunstancias objeto de juicio, se limita a transcribir el inicio del debate y el cierre del mismo con el uso de la palabra de la Representación Fiscal, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 364, numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De Igual forma señala la apelante, que la Juzgadora toma en consideración el dicho del testigo referencial según su conveniencia, violando así un principio en todo proceso, como lo es el de la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Alegando también que es contrario a derecho que la Juzgadora trate de suplir las omisiones de la Representante Fiscal a quien le corresponde por disposición Constitucional, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dirigir la investigación.

Por otra parte arguye que durante el debate oral y público la Representación Fiscal no logró demostrar el lugar donde ocurrieron los hechos, el arma o armas utilizadas para causar la muerte, el lugar de donde provenían los disparos, si algún residente del lugar tenía motivo para ocasionar la muerte del ciudadano J.R.P., solo le bastó a la Juzgadora que una testigo haya señalado que vió a los ciudadanos C.R. y E.R.M., con unos machetes, cuando la causa de muerte no se debió a lesiones por armas blancas, dicho que no fue corroborado por ninguno de los testigos, ni debatido en el juicio oral.

Como segunda denuncia señala violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que el Tribunal A quo en su sentencia condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, violando la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y se anule la sentencia impugnada ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.

Así las cosas, y una vez verificado el cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal y visto que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe ser ADMITIDO. Así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Agosto de 2010, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada L.C.M.M., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CIRILO DEL VALLE REYES y E.D.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual condenó a los acusados antes mencionado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.P. (occiso). En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 25 de Agosto de 2010, a las 10:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SR/fdg.-

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