Decisión nº 799 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente No. 33215

Sentencia No. 799

Motivo: Apelación Resolución de Contrato de opción a compra venta.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTES: C.A.C. y R.T.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad No. V-3.794.910 y 3.793.265 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: I.M.P. DE D`AGOSTINI y ROBERTO D` AGOSTINI GIANCARLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.453.277 y 5.719.225, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio N.B.N., F.B.T. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.421, 36.176 y 21326 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: abogados en ejercicio I.J.L.P., LEISA L.G. y L.J.D.S..

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio I.J.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada I.M.P. de D`Agostini mediante diligencia presentada ante el juzgado de la causa en fecha cinco (5) de diciembre de 2006, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de diciembre del año 1999, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio de Resolución de Contrato de opción a compra venta; incoada por los ciudadanos C.A.C. y R.T.C.D.C., en contra de los ciudadanos I.M.P. DE D`AGOSTINI y ROBERTO D` AGOSTINI GIANCARLO.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación como Tribunal de Alzada, a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se declara.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha seis (6) de diciembre del año 1999, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio de Resolución de Contrato de opción a compra venta; por considerar lo siguiente:

(Omissis)

“…Desde el Tres (03) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996) al Tres (03) de M.d.M.N.N. y Siete (1.997) ha transcurrido Un (1) año sin actividad procesal del Actor…

…Ahora bien, la Parte Actora, tiene la obligación de impulsar el proceso, y por su conducta procesal se observa poco interés en hacerlo, pues una de las partes Co-demandadas es la que ha impulsado el proceso, que dio origen al Auto de fecha Veintinueve (29) de A.d.M.N.N. y Siete (1.997), donde se ordena notificar a los demandantes, no obstante que es obligación del Actor hacerlo, por lo que considera este Juzgador que el impulso del juicio corresponde al Actor, más aún, que no hubo reconvención, que nos podría inducir a otras consideraciones, en consecuencia desde el día que se dictó el Auto para conocer de la causa, el Tres (03) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996) al Tres (03) de M.d.M.N.N. y Siete (1.997)no han impulsado los actores el presente juicio, y es luego a esta fecha, que es notificado el Abogado N.B., quienes debieron impulsar la causa, por lo que se considera que ha ocurrido la Perención de Un (1) año, tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día cinco (5) de diciembre del año 2006, el abogado en ejercicio I.J.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada I.M.P. de D`Agostini, mediante diligencia presentada ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha seis (6) de diciembre del año 1999.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2007, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el vigésimo día hábil de despacho siguiente, para que las partes presentes los informes respectivos. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia por considerar que en el presente proceso ha ocurrido la Perención de un (1) año, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta en el cuerpo de la sentencia recurrida que desde el día tres (3) de m.d.m.n.n. y seis (1996), al tres (3) de m.d.m.n.n. y siete (1997), los actores no impulsaron el proceso.

Al respecto, observa este órgano superior del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en fecha tres (3) de mayo de 1996 el juzgado A quo dictó auto mediante el cual recibe y le da entrada al presente expediente, procedente de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., por declinatoria de competencia, en cumplimiento a la resolución Nº 619, emanada del Consejo de la Judicatura en fecha treinta (30) de enero de 1996; y ordena notificar a las partes para la continuación del presente juicio.

La referida resolución fue dictada por el Consejo de la Judicatura en v.d.D. Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía prevista en los artículos 312 y 881 del Código de Procedimiento Civil, lo cual originó la necesidad de actualizar las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía.

Ahora bien la Resolución Nº 619, ordenaba en su artículo 4º que las causas cursantes para la fecha ante algún Tribunal cuyo conocimiento corresponda a otro Juzgado en virtud de la referida Resolución, debían ser remitidas en el estado en que se encontraran al Juzgado competente en razón de la cuantía.

En tal sentido, se observa de actas que para el día veintitrés (23) de abril de 1996, fecha en la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remite el expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas, en cumplimiento a la Resolución Nº 619, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, toda vez que cursa en el vuelto del folio 47, auto dictado en fecha ocho (8) de febrero de 1996, mediante el cual se fijó oportunidad para presentar informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado escrito de informes por los apoderados judiciales de la co-demandada I.M.d. D`Agostini, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1996.

Ahora bien, respecto a la perención anual de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

La norma antes transcrita precisa en primer lugar que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; y en segundo lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

La perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.

El artículo 267 ejusdem, es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención anual, procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si el proceso se encuentra en el estado de que el Juez emita el pronunciamiento de la sentencia, y la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, transcurriendo más de un año sin que éste emita su decisión, tal inactividad imputable al Juez, no puede ser atribuida a las partes. Así se establece.

Es importante resaltar que en el presente juicio, ya se había cumplido con la última actuación de las partes en relación con la controversia, referida a la presentación de informes, el cual es el último medio de defensa que la ley les concede antes de proferirse la sentencia. En tal sentido, las partes no podían realizar actuaciones encaminadas a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo había cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento, ni tampoco de instar al Tribunal a dictar sentencia, y por ello su inactividad en este estado no genera la perención, por lo cual resulta un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas. Así se considera.

En el caso bajo análisis, el Juzgado A quo en auto de fecha tres (3) de mayo de 1996, ordenó notificar a las partes a los fines de la continuación del juicio, al respecto, consta en actas la última notificación de las partes en fecha diez (10) de octubre de 1998; ahora bien, el presente juicio se encontraba en estado de sentencia, y no es hasta el día seis (6) de diciembre de 1999, cuando el Juez A quo no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso declarando erróneamente la perención de la instancia, alegando la falta de impulso procesal de la parte actora.

Al respecto, considera este Órgano Superior que en el caso bajo análisis no puede operar la perención de la instancia, por estimar que se está en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no es posible declarar la perención de la instancia en estado de sentencia, pues ello vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto a la Perención de la Instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1) de junio de 2001, Exp. Nº: 00-1491, profirió sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:

…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes en principio no tenían que instar se fallare.

(…omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención…

.

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; y en base al anterior criterio jurisprudencial de orden constitucional, debe esta sentenciadora declarar Con lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de diciembre del año 2006, por el abogado I.J.L.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana I.M.P. de D`Agostini; y Revoca la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha seis (6) de diciembre de 1999, mediante la cual declara la Perención de la Instancia en el juicio de Resolución de Contrato de opción a compra venta, interpuesto por los ciudadanos C.A.C. y R.T.C.D.C., en contra de los ciudadanos I.M.P. DE D`AGOSTINI y ROBERTO D` AGOSTINI GIANCARLO, en consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicte la correspondiente sentencia de fondo en la presente causa. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado I.J.L.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana I.M.P. de D`Agostini, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2006, contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre del año 1999, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. REVOCADA, la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (6) de diciembre del año 1999, en la cual declara la Perención de la Instancia en el juicio de Resolución de Contrato de opción a compra venta, interpuesto por los ciudadanos C.A.C. y R.T.C.D.C., en contra de los ciudadanos I.M.P. DE D`AGOSTINI y ROBERTO D` AGOSTINI GIANCARLO; y en consecuencia:

  3. SE ORDENA, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte la correspondiente sentencia de fondo en la presente causa.

  4. No hay condenatoria en costas.

  5. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _799 . -

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecinueve (19) de julio de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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