Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de Junio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: H.C., R.C., O.C., A.M., N.M., M.M.R.P. y DIANORA RONDON, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.413.879, 6.547.939, 3.557.111, 2.175.636, 1.687.822, 3.474.842, 3.238.404 y 5.700.920, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.171.-

PARTE DEMANDADA: Extinto INSTITUTO DE ASEO URBANO, posteriormente FUNDASEO y hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.872.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000161

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.C. y Otros contra el extinto Instituto De Aseo Urbano, posteriormente FUNDASEO y hoy Republica Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Ambiente Y De Los Recursos Naturales.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, se fijó para el día 18 de junio de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 18 de junio de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de los accionantes indicó que sus mandante prestaron sus servicios para la demandada; que ante la inminente liquidación de la misma, la Junta Directiva acordó la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que estuvieren laborando en el Instituto; que además se consideró aumentar en un 50% el monto de las prestaciones sociales que cobrarían los Dirigentes Sindicales y en un 30% el monto de las prestaciones sociales de los Delegados Sindicales; que cuando les fueron canceladas sus prestaciones sociales en el mes de abril de 1993, no les fueron pagados los incrementos porcentuales antes mencionados; que no se les participó la cesación de las actividades; razones por las que recaman el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por su parte la demandada al dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción; negando y rechazando los alegatos formulados por los demandantes así como la procedencia de sus pretensiones.-

El a-quo en sentencia de fecha 13/01/02006 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta fecha en que se introdujo la demanda transcurrió con creses el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el a-quo de manera errónea declaró la prescripción de la acción, que la relación laboral terminó el 31/01/1993; que a los folios 72 al 80 de la primera pieza del expediente se evidencia que agotaron la vía administrativa en fecha 08/11/1993, lo cual no fue tomado en cuenta por el a-quo; que en razón de ello tenían hasta el 03/04/1995 para citar a la demandada; solicitando se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se condene a la demandada al pago de los conceptos recamados.

Por su parte la representación judicial de la demandada solicitó se ratifique el fallo recurrido

Vista la forma como fue contestada la demanda, este Juzgador, previo al pronunciamiento al fondo, pasa a decidir el punto previo de la prescripción de la acción en los términos siguientes:

La parte demandada señaló que las relaciones laborales que unió a la demandada y los accionantes terminaron en fecha 31/01/93, lo cual se evidencia de las copias simples de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan en los folios 56 al 63 de la primera pieza del presente expediente, y que tienen valor por haber sido reconocidas expresamente por la demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-

Así las cosas, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vencía el 31/01/1994; siendo que la demanda fue introducida el 04/02/1994; es decir, 1 año y 4 días luego de la terminación de la relación laboral; ahora bien, los accionantes señalan en su escrito libelar que la demandada le pagó sus prestaciones sociales en el mes de abril de 1993, no habiendo elemento probatorio alguno cursante a los autos, mediante el cual se pueda constatar tal aseveración. Así mismo, indicó la representación judicial de los accionantes que en fecha 08/11/1993 agotaron la vía administrativa, lo cual en su decir, se evidencia de los anexos que rielan en los folios 72 al 80 de la primera pieza del expediente; pues bien, una vez analizadas tales instrumentales, quien decide considera que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que no son de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, habiendo terminado la relación laboral el día 31/01/1994, ya para el 04/02/1994 (fecha en que se introdujo la demanda) había operado la prescripción de la acción. Así se establece.-

Por ultimo, vale la pena señalar, que aún en el supuesto de que esta Alzada hubiere considerado que efectivamente la parte demandada realizó el pago de las prestaciones sociales en el mes de abril de 1993 (y que con este, se interrumpió la prescripción de la acción), del folio 103 de la primera pieza del presente expediente se observa que la demandada fue citada en fecha 26/04/1995; es decir, 9 meses después de vencido el lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en todo caso igualmente habría estado prescrita la presente acción.

En virtud de lo establecido anteriormente, este Tribunal Superior considera inoficioso entrara a analizar las restantes probanzas y conocer del fondo del presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.C. y Otros contra el extinto Instituto De Aseo Urbano, posteriormente FUNDASEO y hoy Republica Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Ambiente Y De Los Recursos Naturales CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CO/CLVG

Exp. Nº AC22-R-2006-000161

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