Decisión nº 15 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadana J.L.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.004.584.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados J.E.D.T., G.S.d.D. y Heily Nieto Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.560.585, V- 10.146.473 y V- 16.230.083 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.141, 118.912 y 115.989 respectivamente en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos Y.M.Z.S., I.T.F., R.D.C.D.C., P.J.C.C., S.I.C.C. y L.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.029, V- 1.537.630, V- 5.652.157, V- 9.238.007, V- 9.241.484 y V- 10.156.473, en su orden respectivamente.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS Y.M.Z.S. e I.T.F.:

Abogado J.G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SERVIDUMBRE DE PASO – Apelación de la decisión de fecha 13-08-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 33373 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el 25-09-2009, por el abogado J.G.C.N., apoderado de las codemandadas I.T.F. y Y.M.Z.S., contra la sentencia dictada en fecha 13-08-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 09-06-2008, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil en funciones de Distribuidor, por la ciudadana J.L.C.B., asistida por el abogado J.E.D.T., en el que demanda a los ciudadanos Y.M.Z.S., I.T.F., R.D.C.C., P.J.C.C., S.I.C.C. y L.A.C.C., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: que es propietaria y poseedora del inmueble; que no pueden realizar acto alguno que fuera en desmejoramiento de los derechos que le pertenecen; que tiene derecho al paso por la franja de terreno propiedad de los codemandados, constituida en Servidumbre de Paso por documento registrado en fecha 16-06-1956; que el inmueble de su propiedad tiene su frente a la franja de terreno propiedades de la sucesión Colmenares Carrillo, afectada por Servidumbre de Paso constituido el 16-06-1956; que convengan en la demolición de la pared que obstruye la entrada principal al inmueble de su propiedad para colocar la puerta que es su única entrada desde la franja de terreno propiedad de la Sucesión Casanova Carrillo que comunica con la vía pública, carrera 3 del Barrio Sucre; y en defensa de sus derechos registrales, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en el lugar antes indicado, asistido por un profesional experto dejando constancia del cerramiento que se hizo a la única entrada que tiene su inmueble, por parte de un Tribunal Ejecutor de Medidas, con ocasión del Interdicto formulado por las codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F.. Alega que es propietaria y poseedora de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una vivienda en proceso de construcción ubicada con frente al Pasillo y/o terreno propiedad de la Sucesión de G.C.C., que tiene entrada por la calle 3 N° 1-57 Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En tres metros (3,00 mts.), con propiedad antes de M.M.D., M.V. y J.C., separa pared de ladrillo; SUR: Que es su frente, con propiedades que son o fueron de F.d.R., separa terreno que fue de G.C.C., hoy de su sucesión, afectado con derecho de paso también a favor de mi propiedad; ESTE: Mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), con propiedades que fueron de G.C.C., hoy de los ciudadanos; R.D.C.V. de COLMENARES, P.J., S.I. y L.A.C.C.; y OESTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), con propiedades que son o fueron de C.X.M.. Terreno que le pertenece por haberlo comprado a la ciudadana C.X.M.P., según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 29-07-2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T35-08. Que su vendedora C.X.M., le vendió el terreno, por compra a los herederos del de cujus G.C.C., ciudadanos R.D.C.v. de Colmenares, P.J., S.I. y L.A.C.C., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18-12-1998, bajo el N° 17, tomo 017, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. Que la venta comprende el traspaso y propiedad de los usos, costumbres y servidumbres, por existir un derecho de paso registrado a favor de los terrenos vendidos, ubicados en la parte posterior y/o fondo de la propiedad original del de cujus, G.C., en la proporción de un (1) metro de ancho por 31 metro de largo hasta encontrar el camino público establecido en el documento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 16-06-1956, bajo el N° 171, Tomo cuarto del Protocolo Primero, siendo forzoso afirmar que persistía o existía un derecho de paso, desde el 15-06-1956, en favor de los inmuebles ubicados al Norte de dicha servidumbre permanente, que incluía al terreno y mejoras de su propiedad de (3,00 mts.) de frente por (11,50 mts.) de largo. Que el inmueble de su propiedad, por vía registral, tiene un derecho de uso y/o derecho de paso, protocolizado por el de cujus, G.C.C., con la cédula de identidad N° V- 183.419 y documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-06-1956, bajo el N° 171, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, sobre un terreno hoy propiedad de la Sucesión de G.C.C., con entrada por la calle 3 N° 1-57, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., mide (1) metro de ancho por (38) metros de largo. Que el de cujus, G.C.C., adquirió por compra al Capitán ® J.L.G., un lote de terreno con un área de (630,00 mts2), según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 25-06-1955, bajo el N° 187, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y comprendido dentro de los linderos y medidas que se menciona. Que el prenombrado de cujus, vendió a la ciudadana F.R.d.S., un lote de terreno, parte de mayor extensión que mide (5 mts), de ancho por (11,50 mts) de largo, situado en Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 16-06-1956, bajo el N° 171. Del citado documento público, G.C.C., constituyó un derecho de paso registrado desde el camino público, hoy calle 3 de Barrio Sucre, hasta el terreno de (5,00 mts) por (11,50 mts) ubicado en la parte posterior que compró al Capitán J.L.G., vendido por documento a F.R.d.S.; en el citado documento de propiedad y croquis del terreno que señaló lo vendido, el resto lo reserva el vendedor para el derecho de paso y/o Servidumbre de Paso. Que el 06-05-1976, F.R.d.S. vende a C.A.G.d.B., dos lotes de terrenos ubicados ambos en Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., según documento identificado en el presente escrito. Que el 05-12-1979, C.A.G.d.B., vende a G.H., dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, ubicados en Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., según documento identificado en el presente escrito. El mismo, persistía el derecho de paso constituido para dicho documento protocolizado, el 16-06-1956. Pero el 14-02-1989, G.H., vende a M.d.C.Z.S., dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo y un lote mas adjunto, según documento identificado en el presente escrito. Que al traspasar la propiedad y posesión, también lo hacía con respecto a los usos, costumbres y servidumbres, por lo que obviamente comprendía el traspaso del derecho de paso constituido para dicho terreno posterior a la propiedad inicial de G.C.C., según documento del 16-06-1956. Luego el 18-09-1991, M.d.C.Z.S., vendió a C.X.M.P., dos lotes de terreno propio que formaban un solo cuerpo y un lote adjunto, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 37, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Allí persiste el derecho de paso constituido para dicho terreno posterior a la propiedad inicial de G.C.C., según documento del 16-06-1956. Luego C.X.M.P., propietaria de los terrenos ubicados en la parte posterior del inmueble propiedad original de G.C.C., con derecho de paso constituido según documento y las mejoras fomentadas sobre el mismo, constituidas por un Edificio de tres plantes, registrado en el Documento de Condominio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 23-02-1996, bajo el N° 24,Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Como se podía observar que la denominada “área común consistente en un pasillo de entrada de treinta y un metro (31 mts.) de fondo por un metro de ancho”, no era pasillo de entrada, es un derecho de paso registrado, constituido con las medidas y/o proporciones establecidas en el documento registrado el 16-06-1956 y no ha sido ni es propiedad de C.X.M. de Pérez. Que la denominada área común sobre el derecho de paso, compuesto por un lote de terreno propiedad de G.C.C., hoy en sucesión, de un metro de ancho por 38 metros de largo hasta encontrar el camino público, obviamente no es propiedad de los condóminos y/o propietarios del edificio, sólo es un derecho de paso común constituido, en beneficio de los lotes de terrenos ubicados en la parte posterior y/o oeste del terreno que originalmente era propiedad de G.C.C., hoy sucesión; y como beneficiarios de paso, estaban los propietarios del Edificio, el terreno de su propiedad y la Sucesión de G.C.C., ubicados con frente a la calle 3 de Barrio Sucre. Finalmente C.X.M.P., vendió a Y.M.Z.S., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 01-11-1996, bajo el N° 16, tomo 17, protocolo 01, cuarto Trimestre, el apartamento distinguido con la letra “C”, e I.T.F., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 11-05-2003, bajo el N° 46, tomo 010, protocolo 01, Segundo Trimestre, el apartamento distinguido con la letra “B”. Apartamentos que están ubicados en la segunda planta del Edificio y constan del documento de traspaso. Que de acuerdo a los citados documentos públicos, al traspasar la propiedad y posesión, también se hizo con respecto a los usos, costumbres y servidumbres, que comprende el traspaso del derecho de paso constituido para el terreno ocupado por el edificio donde están ubicados los citados apartamentos, a través del terreno que era propiedad de G.C.C. (hoy sucesión). Que tanto las codemandas Y.M.Z.S. e I.T.F., ocupantes del Edificio, como ella, son beneficiarias por tradición legal, de la servidumbre de paso constituida por documento protocolizado el 16-06-1956, sobre una franja de terreno que mide (1) metro de ancho por (31) de largo hasta comunicar con la carrera 3 del Barrio Sucre y los ciudadanos R.D.C.d.C., P.J.C.C., S.I.C.C. y L.A.C.C., en su carácter de propietarios de la referida franja de terreno, heredado de la muerte del causante G.C.C., por lo que podía utilizar la servidumbre de paso constituida. Que resultaba ilegal e improcedente el daño causado por la acción de interdicto de obra nueva, incoada por las codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F., en su contra, causa que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, expediente N° 4647, donde ordenó la clausura de la puerta del inmueble de su propiedad, obstruyéndose su entrada y/o acceso, violándole el derecho para el uso de la servidumbre de paso constituida. Fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del C.P.C., 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1924 del Código Civil, 11 del Decreto Ejecutivo con Rango y Fuerza de Ley de los Registros y Notarías. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de las ciudadanas Y.M.Z.S. e I.T.F.. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. F 10.000,00). Anexo presentó recaudos. (f. 1 al 8).

Por auto de fecha 16-06-2008, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos demandados, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente después de citado el último a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 40-41).

Del folio 93 al 101, actuaciones relacionadas con las boletas de citación.

Escrito presentado en fecha 23-07-2008, por la ciudadana J.L.C.B., asistida por el abogado J.E.D.T., en su carácter de demandante por una parte, y por la otra los ciudadanos R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., asistidos por la abogada Heily Nieto Colmenares, codemandados en la presente causa, donde manifestaron de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en lo siguiente: 1) El codemandado P.J.C.C., se dio por citado en la presente causa; 2) Los codemandados R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., convinieron en la presente demanda y renunciaron a los lapsos procesales; 3) Los codemandados R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., convinieron que la demandante, ciudadana J.L.C.B., como las codemandadas I.T.F. y Y.M.Z.S., tienen derecho y/o Servidumbre de Paso a favor de sus inmuebles por la franja de terreno de su propiedad que mide (1) metro de ancho por (38) de largo, constituido en el documento antes identificado, por donde tiene el acceso y salida hasta la vía pública y/o carrera 3 cuyo frente está marcado con el N° 1-57, por lo que el inmueble propiedad de la demandante tiene entrada por la misma dirección del Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., alinderado como lo indica en el presente escrito; 4) Los codemandados R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., manifestaron que no se oponían al acceso y/o derecho de paso y/o servidumbre que por la franja de terreno, tiene la demandante, con sus usos, derecho de frente y demás atributos de su propiedad inmobiliaria identificada. 5) La demandante J.L.C.B., declaró que acepta el convenimiento en todos sus términos y condiciones y renuncia al cobro de las costas y costos procesales con respecto a los codemandados que suscribieron el instrumento, por lo tanto, nada tenía que reclamarles por ese ni por ningún otro concepto. Solicitaron al Tribunal dé por terminado el juicio solo en lo que respecta a los codemandados R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., y se le imparta la homologación a la transacción. (f. 102).

Diligencia presentada en fecha 29-07-2008, por el abogado J.E.D.T., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se emitiera nuevamente la boleta de citación con su respectiva compulsa al codemandado L.A.C.C., en su nueva dirección. (f. 103).

Por auto de fecha 05-08-2008, el Tribunal dio por consumado el acto, y le impartió la homologación de ley solo en lo que respecta a los ciudadanos R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 104).

Mediante diligencia presentada en fecha 07-08-2008, por la ciudadana J.L.Z.B., en la que confirió poder apud acta a los abogados J.E.D.T., G.S.d.D. y Heily Nieto Colmenares. (f. 105).

A los folios 106 al 109, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano L.A.C.C..

Mediante diligencia suscrita en fecha 19-09-2008, por las ciudadanas Y.M.Z.S. e I.T.F., en la que confieren poder apud acta al abogado J.G.C.N.. (f. 110).

En fecha 02-10-2008, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano L.A.C.C..

Escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 30-10-2008, por el abogado J.G.C.N., apoderado de las ciudadanas codemandadas, en el que: 1.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana J.L.C.B., parte demandante, tenga derecho de paso, desde el 15-06-1956, por el lado norte de su propiedad; 2.- Negó, rechazó y contradijo que el inmueble propiedad de la demandante, tenga un derecho de paso o con entrada por la calle 3, N° 1-57, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., que mide 1 mt. de ancho por 38 mts de largo, servidumbre de paso, que fuera propiedad de la Sucesión de G.C.C., igualmente negó que el Edificio que hacía mención, lo componen los apartamentos B y C de la segunda planta; 3.- Negó, rechazó y contradijo que existía por la propiedad de sus poderdantes, un derecho de paso, tal como lo afirmaba la demandante en su demanda; 4.- Negó, rechazó y contradijo que la demandante tuviera o poseyera un derecho de paso sobre predios de la propiedad de sus mandantes, por traspaso de derechos de servidumbres, de quien fue vendedor de la demandante; 5.- Rechazó, negó y contradijo que existiera un derecho de paso de 1 mt de ancho por 31 de largo, a favor de la demandante por las propiedades de sus representadas; 6.- Rechazó, negó y contradijo que la demandante, debido a la compra de su vendedor, le correspondía por traspaso de derechos de paso por el inmueble de propiedad de sus poderdantes; 7.- Negó, rechazó y contradijo de que persistían derecho de paso por la propiedad de sus representadas hacia alguna propiedad de la demandante; 8.- Rechazó, negó y contradijo que la demandante fuera beneficiaria del derecho de paso de un inmueble de su propiedad, por predios de sus poderdantes, 9.- Negó, rechazó y contradijo que los apartamentos de propiedad de sus mandantes, se encontraran ubicados en la segunda planta del edificio y que según los documentos por los cuales adquirieron sus representadas, también le proporcionaron servidumbre de paso de 1 mt de ancho por 31,00 de largo, que conduce a la calle 3 del Barrio Sucre, a la propiedad de la demandante; 10.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandante, tuviera un derecho de paso o servidumbre de paso, como bien lo señalaba, sobre predios de su propiedad y por el frente con la propiedad de sus mandantes; 11.- Solicitó al Tribunal, se apartara de la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ya que estaban en un proceso de acción mero declarativa de servidumbre de paso, por lo que pidió que la demandante, prestara una caución suficiente, para garantizar las resultas del juicio. Que el rechazo, contradicción y negación de los términos de la demanda, los demostraría en su fase probatoria, ya que existía un documento de condominio que había que respetar, exclusive para los tres apartamentos A, B y C, y el mismo se rige por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal que dan derechos de propiedad. Pidió que fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley y se condenara en costas y costos a la parte demandante. (f. 112-113).

Mediante diligencia suscrita en fecha 12-11-2008, por el ciudadano L.A.C.C., asistido del abogado A.Q.R., promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos que le favorecieran de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2) El carácter de codemandado en el presente juicio, ya que no tenía la cualidad de comparecer en el juicio como demandado y por lo tanto no tenía legitimación en el proceso, ya que no es copropietario como se le señalaba en el libelo de demanda, de la franja de terreno de 31,00 metros de largo por 1 mt de ancho, de la acción mero declarativa de derecho de servidumbre de paso a la cual pretendía la demandante que se le diera para ingresar a terrenos de su propiedad; por lo que se evidenciaba que no existía instrumento alguno en autos, que probara su copropiedad sobre la franja y mal sería que aceptara y dieran una servidumbre de paso sobre terreno que no le pertenecía y por lo tanto no tenía interés alguno en las resultas del juicio. 3) Promovió documental de condominio que verificaba que la franja de terreno por la cual pretendía utilizar servidumbre de paso, era privativa y excluía a los apartamentos A, B y C, aclarando que el término excluyente se refería a que no correspondía a otros bienes inmuebles, es decir, los excluía y la franja correspondiente a los inmuebles contemplados en el documento de condominio. (f. 114).

Escrito de pruebas presentado en fecha 24-11-2008, por el abogado J.G.C.N., apoderado de las codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F., donde promovió lo siguiente: 1) El mérito favorable de los autos; 2) El documento que riela a los folios 10 al 12 del presente expediente, con el fin de demostrar que el lote de terreno por el cual se pretendía obtener servidumbre de paso, la demandante lo adquirió, según los linderos, sin ninguna servidumbre de paso; 3) Promovió el instrumento público que corre a los folios 13 al 15, para demostrar que la ciudadana C.X.M.P., vendedora de la demandante, adquirió el lote de terreno, por el cual se pretendía servidumbre de paso, para ampliar un inmueble de su propiedad y no era otro que el apartamento A, que forma parte del condominio del edificio y además lo componen los apartamentos B y C, por cuanto la demandante adquirió dicho lote de terreno con pleno conocimiento que los linderos limitaban con propiedad privada, salvo por el lindero que colinda con propiedad que es o fue de la demandante. 4) Promovió el documento de condominio que corre a los folios 30 al 34, para demostrar que el lindero donde se pretendía usar como servidumbre de paso a predios de la demandante, era para uso exclusivo de los apartamentos A, B y C, ubicados en la planta baja, primera planta y segunda planta del edificio, y por lo tanto es un área común del edificio y no de otros predios. (f. 116 – 117).

Escrito de pruebas presentado en fecha 24-11-2008, por la abogada Heily Nieto Colmenares, apoderada de la ciudadana J.L.B., en el que manifestó: Capítulo I reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. Capítulo II Instrumentales: promovió, reprodujo, adujo e invocó el mérito y valor probatorio de: 1.- documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 29-07-2004, bajo la matrícula 2004-LRI-T35-08; 2.- documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18-12-1998, bajo el N° 17, tomo 017, protocolo 1, Cuarto Trimestre; 3.- documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-06-1956, bajo el N° 171, tomo Primero, Segundo Trimestre; 4.- documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 25-06-1955, bajo el N° 187, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 5.- documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-06-1956, bajo el N° 171. 6.- documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06-05-1976, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 7.- documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05-12-1979, bajo el N° 101, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 8.- documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14-02-1989, bajo el N° 12, tomo 13, Protocolo 1, Primer Trimestre; 9.- documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18-09-1991, bajo el N° 24, tomo 37, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; 10.- documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 01-11-1996, bajo el N° 17, Protocolo 01, Cuarto Trimestre; 11.- documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11-05-2003, bajo el N° 46, Tomo 010, Protocolo 01, Segundo Trimestre. Con esos instrumentos probaban que: a) la tradición legal corresponde al inmueble propiedad de su representada; b) se deduce y estaba probado que persistía el derecho de paso a favor de su representada, constituido por una franja de terreno ubicado en su lindero Sur o parte posterior de la propiedad original del de cujus, G.C.C., en la proporción de (1) metro de ancho por (31) de largo hasta encontrar el camino real; c) que dicha franja de terreno era propiedad de G.C.C., según documento protocolizado el 16-06-1956 y como lo indica el croquis producidos con el libelo; d) que la citada franja de terreno y derecho de paso, fue constituido como tal, reservándose su propiedad el de cujus G.C.C., señalado en el mencionado documento. – Promovió, reprodujo, adujo e invocó el mérito y valor probatorio que le favoreciera a su representada del Documento de Condominio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 23-02-1996, bajo el N° 24, Tomo 21, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, con ese documento probaba que no existía documento registrado que acreditara a los demandados, como propietarios de la franja de terreno de (1) metro de ancho por 31 de largo hasta encontrar el camino público, pues en las medidas y linderos señalados en sus documentos de propiedad, en ninguno menciona una longitud de un metro de ancho por 31 metros de largo, por lo que se podía afirmar que era falso que los demandados fueran propietarios de la citada franja de terreno, constituida como servidumbre y derecho de paso y que es el frente del inmueble propiedad de su mandante. – Promovió, reprodujo, adujo e invocó el mérito y valor probatorio que le favoreciera a su representada del instrumento y croquis, documento que no fue rechazado, negado, ni impugnado por la contraparte, en donde probaban: a) el área del terreno afectado con servidumbre de derecho de paso; b) que el inmueble de su representada tenía su frente a esa franja de terreno o servidumbre de paso; c) que la franja o terreno del derecho de paso se inició en la calle 3 del Barrio Sucre, hasta el frente de propiedades de las codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F., pasando por el frente del inmueble propiedad de su representada; d) el derecho de paso es común tanto para los demandados como para su mandante. – Promovió, adujo e invocó el mérito y valor probatorio que le favorecieran a su representada, contenido en el escrito o convenio homologado por el Tribunal, en el que probaban que su representada tenía derecho o servidumbre de paso en la franja de terreno propiedad de R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., constituida. - promovió, adujo e invocó el mérito y valor probatorio que le favoreciera a su representada la confesión ficta para el codemandado L.A.C.C., por no haber contestado la demanda, con ello probaba a favor de su mandante que estaba confeso. Capítulo III Testimoniales: de los ciudadanos E.A.J.G., R.D.C., A.C., para que ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos, en el que probaban: 1) que su mandante es propietaria de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una vivienda en proceso de construcción ubicado con frente al pasillo o terreno propiedad de la Sucesión de G.C.C., con entrada por la calle 3 N° 1-57 Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. 2) que les constaba que el inmueble propiedad de su mandante, estaba comprendido dentro de los linderos y medidas identificados en el presente escrito. 3) que la franja de terreno por donde está constituido el derecho de paso, es propiedad de los ciudadanos R.D.C.d.C., P.J.C.C., S.I.C.C. y L.A.C.C.. 4) que el inmueble propiedad de su representada compuesto por el lote de terreno y una vivienda en proceso de construcción tenía una puerta de acceso a la servidumbre y derecho de paso que comunica con la vía pública y calle 3 de Barrio Sucre, la cual fue cerrada por un Tribunal mediante interdicto de obra nueva, incoada por las codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F.. 5) que los codemandados L.A.C.C., Y.M.Z.S. e I.T.F., impedían que el inmueble propiedad de su mandante tuviera acceso a través de la franja de terreno constituida en servidumbre y derecho de paso y que el inmueble no tenía otro lugar de salida a la calle. Capítulo IV Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la casa de habitación ubicado con frente al pasillo y terreno propiedad de la Sucesión de G.C.C., que tiene su entrada por la calle 3 N° 1-57, Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, y dejaran constancia de los particulares solicitados en el presente escrito. (f. 120-123).

A los folios 126 y 127, autos de fecha 03-12-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano L.A.C.C., asistido del abogado A.Q.R., y del abogado J.G.C.N., apoderado de las codemandadas.

Por auto de fecha 03-12-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Heily Nieto Colmenares, co apoderada de la ciudadana J.L.C.B., en el que fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales; para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, el Tribunal designó al Ingeniero A.E.D.R., a quien le notificaron para su aceptación. (f. 128).

Del folio 129 al 136, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

A los folios 137 al 139, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del ciudadano A.E.D.R., en su carácter de Ingeniero Civil, como práctico en la presente causa.

Diligencia presentada el día 16-01-2009, por la abogada Heily Nieto Colmenares, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para la práctica de la Inspección acordada. (f. 140).

Por auto de fecha 22-01-2009, el a quo fijó el día y hora para el traslado del Tribunal, acordando el tiempo necesario. (f. 141).

A los folios 142 al 145, actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal para la Inspección Judicial en el inmueble indicado.

Escrito de informes presentados en fecha 06-03-2009, por el abogado J.G.C.N., apoderado de las co-demandadas Y.M.Z.S. e I.T.F., donde alegan que la presente era con ocasión de obtener una servidumbre de paso para la propiedad de la demandante, según se desprendía del escrito de demanda, en el capítulo de los hechos, numeral primero, donde señala que la demandante es propietaria de un lote de terreno ubicado al frente de un pasillo o terreno propiedad de la Sucesión de G.C.C., tiene su entrada por la calle 3, N° 1-57, también señaló que cuando adquirió el lote de terreno, y por el lindero Sur, ese es su frente de propiedad. Situaciones estas que son totalmente falsas, ya que dicha entrada o pasillo, es propiedad como área común de los apartamentos A, B y C del edificio, tal como lo señala el documento de condominio. Que también era falso que la entrada del pasillo que va a los apartamentos antes mencionados, estaban por la calle, siendo lo correcto la carrera 3, como se evidenciaba de la Inspección Judicial; que era falso que el lindero Sur, era el frente de la propiedad de la demandante por la cual pretendía el paso, pues ese lindero colindaba en 3,00 mts., con propiedad de F.d.R.; en cuanto a la prueba testimonial, los mismos no ratificaron sus testimoniales evacuadas ante el Juzgado Segundo del Municipio San C.d.E.T., por cuanto en el acto de repreguntas, no contestaron cuál era el punto cardinal o lindero en que se encontraba el pasillo y el supuesto frente de la propiedad de la demandante, así como tampoco dijeron en las repreguntas, lo largo y ancho de pasillo por el cual se pretendía tener acceso a la propiedad de la demandante. Que en la Inspección Judicial, se pudo comprobar que el pasillo de circulación que servía de acceso a los mencionados apartamentos, no era el frente y ni servía de acceso a la propiedad de la demandante, ya que se comprobó que solo era colindante. También reseñó, que la vendedora de la demandante, del lotecito del terreno, había adquirido el mismo, para ampliar el inmueble de su propiedad y el apartamento A, adquirido por la demandante y luego vendido a su hermana. En todo caso, se entendía que el lote de terreno fue adquirido para ampliar el apartamento A. Solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar y condenara en costas a la demandante. (f. 146-147).

Escrito de informes presentado en fecha 09-03-2009, por el abogado J.E.D.T., co apoderado de la ciudadana J.L.B., en el que hizo un resumen de lo acontecido en autos, manifestando que la franja de terreno por donde fue constituida la servidumbre de paso, por efectos hereditarios, son propiedad de los Sucesores de G.C.C. y no de las codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F.. Como podía observarse del croquis producido con el libelo de demanda, por no haber sido rechazado, negado o contradicho en su oportunidad legal, y tiene el carácter de documento reconocido por no haber sido rechazado, negado o contradicho en oportunidad legal por la contraparte. Y por cuanto constaba en el mismo, su ubicación y linderos, que la servidumbre de paso estaba ubicada al Sur, del inmueble propiedad de su mandante, afectado por las indebidas acciones de las codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F., y no al Norte como lo afirman en el numeral primero del escrito de contestación de la demanda, como también confirmó la ubicación el experto señalado en la Inspección Judicial. Que era pretensa y estéril la afirmación de las codemandadas, que su poderdante, no tuviera derecho de paso por propiedades de éstas, pues la franja de terreno de servidumbre de paso, estaba frente al inmueble de su mandante y para nada utilizaba lo que pudiera estar dentro de las edificaciones y sus propiedades. También era falso que la franja de terreno afecta con la Servidumbre de Paso, fuera de la exclusiva propiedad de las citadas codemandadas, así consta en el documento de condominio, porque no constaba en el mismo, instrumento registrado que le acreditara como propietaria de la franja de terreno en litis. Igualmente era desacertada la afirmación del numeral tercero del escrito de pruebas, donde alegaba que según el documento público por el cual compró un inmueble, correspondiendo a la propiedad de la franja de terreno que afecta la servidumbre de paso en cuestión, pues dicha venta se refería a un lote de terreno de las medidas y linderos que son: Norte: en tres metro (3 mts), Sur: en tres (3 mts), Este y Oeste mide once metros, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 18-12-1998, bajo el N° 17, tomo 017, Protocolo Primer. Que era preciso observar en las actas procesales, la afirmación de la mayoría de los codemandados, sucesores de G.C.C., con las cuales aceptaban que esa franja de terreno estaba afectando la servidumbre de paso, y que ellos son los propietarios por vía de herencia. Que analizada la Tradición Legal, con los documentos registrados, probaron que existe la servidumbre de paso y que no era exclusiva para las citadas codemandadas, por lo que fue arbitrario el interdicto, por el cual cerraron la puerta de entrada al inmueble propiedad de su poderdante y que era la única salida que tenía legalmente por el lugar menos costoso, o sea, la franja de terreno propiedad de los herederos de G.C.C.. Que los demandados disidentes, no lograron probar que la franja de terreno por donde estaba constituida la servidumbre de paso, fuera de su propiedad y que su representada no tuviera derecho sobre esa propiedad sirviente, que por tradición legal de los documentos registrados en autos, pertenecía a los sucesores de G.C.C. y por constar en la venta que le hicieron a C.X.M.P., quien a su vez le vendió a su mandante, ya que en esas tradiciones constaba que las ventas fueron hechas señalando que se confirió la propiedad y posesión de lo vendido con sus usos, costumbres y servidumbres, que por tradición legal correspondía la misma por documento registrado el 16-06-1956, del cual G.C.C., vendió parte de mayor extensión a F.R.d.S.. (f. 149-151).

Mediante diligencia suscrita en fecha 17-03-2009, por el abogado J.G.C.N., apoderado de la parte co demandada, solicitó declarara extemporáneo el escrito de informes presentado por la contra parte. (f. 152).

Escrito de observaciones contra los informes formulados por los demandados, presentado en fecha 19-03-2009, por la abogada Heily Nieto Colmenares, co apoderada de la ciudadana J.L.C.B., donde alega que la representación de los demandados divagó sobre el contenido procesal de los informes y no presenta una defensa formal para sus representados, se limitó a formular sus alegatos, sin indicar cómo y con qué documentos los probaría, así: 1) Que cuando la demandante adquirió dicho lote de terreno por el lindero Sur, era su frente, siendo totalmente falso. No probó la denominada falsedad, por el contrario el Tribunal dejó constancia en la Inspección Judicial practicada el 21-01-2009. Y como habían transcurrido más de 5 días para reconocer, negar o apelar el acta procesal, podían afirmar que era reconocido por las partes y tiene el carácter de sentencia pasada con la autoridad de cosa juzgada, por lo que solicitó fuera declarado así en la definitiva. 2) Que dicho pasillo o franja es propiedad de los apartamentos A, B y C del edificio, tal como lo señala el documento de condominio, y no constaba en el mismo documento, con que los demandados, adquirieron la propiedad de la franja de terreno utilizada como servidumbre de paso, tanto para los apartamentos como para el inmueble propiedad de su poderdante. Por lo que podían afirmar que los demandados, no habían probado que fueran propietarios del inmueble en litis, por lo que solicitó fuera declarado así en la definitiva. 3) Afirmaban los demandados que dicha propiedad de servidumbre de paso fue constituida y debidamente registrada por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 16-06-1956, bajo el N° 171, protocolo primero, también lo era para el inmueble propiedad de su mandante, pues cuando el causante G.C.C. le vendió a F.R.d.S., un lote de terreno sobre el cual estaba construido el edificio, del cual forman parte los precitados apartamentos A, B y C. Documento que afirmaba y certificaba que la franja de terreno o servidumbre de paso, es propiedad de la Sucesión de G.C.C., lo que desvirtuaba el alegato de los demandados, por lo que solicitó fuera declarado así en la definitiva. 4) Que la representación legal de los demandados, afirmaban como falso, que el lindero Sur era el frente de la propiedad de la demandante y por el cual pretendían el paso, pues el lindero Sur, colindaba en (3,00 mts), con la propiedad de F.R., alegato que fue infundado pues la representación de los demandados, se olvidaba que originalmente la propiedad del causante G.C.C., en los linderos Norte y Sur eran propiedades del Capitán Lesme Gómez y que por traspasos sucesivos adquirió la prenombrada F.R., por lo que solicitó así fuera declarado en la definitiva. 5) Los demás alegatos dichos por testigos y otros formulados por las demandadas, resultaban ilusos, sin valor legal frente a la jerarquía probatoria de la tradición legal registrada y el convenimiento aceptando los hechos, formulados por los codemandados R.D.C.d.C., P.J.C.C. y S.I.C.C., en su escrito de convenimiento, por lo que solicitó que fuera declarado en la definitiva. 6) Que los documentos producidos acreditaban la propiedad de la franja de terreno, a favor de los inmuebles ocupados por su mandante y las codemandadas, exclusiva propiedad de los sucesores de G.C.C., quedó demostrado tal hecho, por lo que se hacía necesario declarar la acción mero declarativa documental de la servidumbre de paso, a favor, tanto de los demandados como de su representada, así solicito fuera declarado en la definitiva. (f. 153 y 154).

Decisión dictada en fecha 13-08-2009, en el que el a quo declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA SERVIDUMBRE O DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana J.L.C.B., debidamente asistida por el abogado J.E.D.T., en contra de los ciudadanos Y.M.Z.S., I.T.F., R.D.C.D.C., P.J.C.C., S.I.C.C. y L.A.C.C., suficientemente identificados en autos, en consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL DERECHO O SERVIDUMBRE DE PASO a favor de la propiedad de la ciudadana J.L.C.B., adquirida el 29 de julio del 2.004, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., inscrito bajo la Matricula 2.004-LRI-T35-08, sobre la franja de terreno referida en la motiva del presente fallo, cuya servidumbre fue previamente constituida el 16 de junio de 1.956 por el ciudadano G.C.C., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 171, Tomo Primero, Protocolo Primero. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEMOLICIÓN DE LA PARED QUE OBSTRUYE LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA PROPIEDAD de la ciudadana J.L.C.B., para que así se materialice el derecho o servidumbre de paso previamente declarado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (sic) (155 al 188).

Por auto de fecha 17-09-2009, la Juez Evis Leonor García, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 189).

Del folio 191 al 211, actuaciones relacionadas con las boletas de notificación.

Mediante nota de fecha 01-10-2009, la secretaria hizo constar que el día 25-09-2009, el abogado J.G.C.N., apoderado de la ciudadana Y.M.Z.S., parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 13-08-2009, la cual fue consignada en el expediente N° 33373, de la misma fecha. Constancia que suscribió a los fines de consignar la copia certificada del asiento N° 13 del libro Diario llevado por el Tribunal el 25-09-2009 y copia simple de la diligencia que dio por recibida, para dejar sentada la referida diligencia que fue sustraída del presente expediente. (f. 212 - 215).

Por auto de fecha 01-10-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-10-2009. (f. 217).

Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 16-11-2009, por el abogado J.E.D.T., co-apoderado de la ciudadana J.L.d.C.B., en el que hizo un breve resumen de lo apelado en autos, aducía que, de acuerdo a los documentos públicos citados en el presente escrito, donde al traspasar la propiedad y posesión, también fue hecho con respecto a los usos, costumbres y servidumbres, por lo que comprendía el traspaso del derecho de paso constituido para el terreno ocupado por el edificio donde estaban ubicados los citados apartamentos, a través del terreno que era propiedad de G.C.C. (hoy sucesión), según documento de fecha 16-06-1956, prueba contundente de la pretensión demandada, según la tradición legal enunciada, en el inmueble de su representada que tiene el derecho al Derecho de Paso, por estar frente a dicha franja de terreno y ser su única salida a la vía pública, resultando ilusoria la prueba testimonial, ante la contundencia de la prueba documental registrada que acredita a su representada, prueba de testigos con la que la sentenciadora “ad Quo”, fundamentó que los demandados no fueron vencidos totalmente, no condenó en costas y que nada tenía que probar los demandados, para desconocer los derechos de su representada, por lo que los demandados nada probaron contra los derechos que tiene su representada sobre el Derecho de Paso, y así solicitó fuera declarado. (f. 223 – 228).

Escrito de informes presentados ante esta Alzada, en fecha 16-11-2009, por el abogado J.G.C.N., apoderado de las ciudadanas codemandadas Y.M.Z.S. e I.T.F., en el que hizo un breve relato del escrito de demanda, alegando que la demandante mentía al señalar en dicho escrito, que el lindero Sur, mide 3 metros, y es propiedad de F.d.R., es decir, colinda con propiedad privada, el cual no es su frente, situación que no fue valorada en su sentencia, por el Tribunal de instancia. En cuanto al ordinal segundo del capítulo II de los hechos del libelo, señaló falsamente la demandante, que la vendedora del terreno, fue la ciudadana C.X.M.P., adquirido por compra a los herederos del de cujus G.C.C., ciudadanos R.D.C.v. de Colmenares, P.J., S.I. y L.A.C.C., según documento ya identificado, donde además señala que en dicho instrumento público, se dispone con el otorgamiento de esa escritura, le conferían a la compradora la plena propiedad y posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres; siendo el caso que los ciudadanos R.D.C.v. de Colmenares, P.J., S.I. y L.A.C.C., son herederos de P.P.C., tal como se desprende del instrumento público; así mismo manifestó la compradora a los herederos vendedores de los derechos y acciones, que adquirió dicho terreno, con la finalidad de ampliar el inmueble de su propiedad, ubicado justo detrás del inmueble de los vendedores (herederos de P.P.C., ya identificados), por cuanto el inmueble que pensaba ampliar la compradora C.X.M.P., es el apartamento A, planta baja, y posteriormente lo adquiere la demandante, por lo tanto dicho lote de terreno del apartamento no tenía frente o salida y así lo compró, situación que tampoco fue apreciada y valorada por el Tribunal a quo. En cuanto al ordinal tercero, alega la demandante, que el terreno que adquirió, tiene un derecho de uso o de paso, protocolizado por el de cujus, G.C.C., según documento ya identificado, declaración que es totalmente falsa, por lo que la demandante quiere volver a ser ver que los demás codemandados, son herederos de G.C.C., siendo lo correcto que son herederos de P.P.C., quien a su vez adquirió de manos de G.C.C., un lote de terreno, ubicado en la misma dirección, pero con los números 1-61 y 1-63. Que según el documento del año 1956, da un derecho o servidumbre de paso, en una franja de terreno de un metro de ancho por 38 metros de largo, hasta encontrar el camino público, a favor del terreno vendido. Por lo que la ciudadana C.X.M.P., adquirió de M.Z., dichos lotes de terreno, con derecho de paso a favor de los terrenos vendidos, por lo que la mencionada ciudadana construyó un edificio en los tres lotes de terreno, compuestos de planta baja donde se encuentra el apartamento A, primera planta donde se encuentra el apartamento B y segunda planta donde se encuentra el apartamento C, el cual existe un derecho de paso que es un área común y solo para esos apartamentos, de un (1) metro de ancho, demostrado en el documento de condominio, por lo tanto era falso lo alegado en el escrito de demanda en el ordinal tercero; en cuanto al apartamento A, era propiedad de la demandante J.L.C.B., hoy de L.S.C.B., según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2006-LRI-T68-37, por lo que existía una litis consorte pasivo necesario con esa ciudadana, debiéndose llamarla a juicio para que defendiera sus derechos e intereses, bien fuera por sí o por medio de apoderado, ya que se hallaba en un estado de comunidad jurídica con respecto a la servidumbre de paso; igualmente se debió demandar a BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como litis consorte pasivo, ya que existía un gravamen o hipoteca a su favor y por lo tanto un derecho real, sobre el bien común que es la servidumbre de paso que le corresponde al apartamento hipotecado, es decir, al “A”. Alega que el documento de condominio ya citado, es un documento público y oponible a las partes contratantes como a terceros, por lo que debió ser tachada en esta acción mero declarativa, ya que ese instrumento tiene toda la influencia que contempla, el derecho de paso para esos tres apartamentos, y no para el predio que se pretendía servir de esa servidumbre en el juicio y demandar a todos los condóminos de propietarios, es decir, a sus representados. Igualmente la ciudadana L.S.C.B., como propietaria del apartamento A, según documento público anexado a los informes, la cual no se encuentra identificada en autos. Caso contrario, se demandó en el juicio a los herederos de P.P.C. y no de G.C.C., como falsamente se quería hacer ver, siendo esta persona quien dio el derecho de paso, en el año 1956, a los terrenos vendidos a F.R., por lo tanto esas personas no son sujetos pasivos para sostener sus derechos e intereses en el juicio, caso curioso es que convinieron en la demanda en todas sus partes, aún teniendo conocimiento que no eran propietarios de dicha franja del terreno demandado, salvo el ciudadano L.A.C.C., quien obró correctamente al señalar en su escrito de promoción de pruebas, que no tenía derecho e interés para sostener el juicio. Que cuando P.P.C., compró el lote de terreno y casa para habitación sobre él construida de manos de G.C.C., la servidumbre de paso, no tenía conexión alguna con dicha compra, ya que fue adquirido por el mismo P.P.C., en el año 1966; así mismo cuando G.C.C., vende el lote de terreno y la casa a P.P.C., le vende todo lo que le quedaba con ocasión al título de adquisición registrado con el N° 27, tomo II, protocolo Primero, de fecha 18-01-1964, e igualmente del documento registrado bajo el N° 187, tomo III, Protocolo Primero de fecha 25-06-1955 y por lo tanto esos títulos de propiedad no tenían ninguna relación con el documento de fecha 16-06-1956, N° 171, Tomo Primero, Protocolo Primero y por medio de ese instrumento si se dio el derecho de paso a los terrenos que se encontraban al fondo y no al adquirido por P.P.C., que si tenía su frente. Que al fallecer P.P.C., los herederos venden los derechos y acciones de parte de lo adquirido por el de cujus a la ciudadana C.X.M.P., dichos herederos también co-demandados, el mismo esta ubicado en Barrio Sucre, carrera 3, Nos. 1-61 y 1-63 de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., por lo que se podía apreciar con esta apelación, que el lote de terreno no estaba ubicado en el inmueble objeto de condominio, es decir, el N° 1-57 de la misma dirección ya citada y sobre el mismo no se daba servidumbre de paso y en todo caso, sería la obligación de los vendedores de dar paso a ese lote de terreno, por el lindero Este, que es propiedad de los vendedores. En todo caso, la ciudadana C.X.M.P., le debió exigir el derecho de paso a los herederos de la Sucesión de P.P.C. y la demandante, debiéndole exigir paso a su vendedora, es decir, a C.X.M. de Pérez y no pretender que otro predio que no tenía ninguna relación, con su lote de terreno, se le diera el paso, violando el derecho de propiedad y privacidad hacia esas tres familias que ocupan los tres apartamentos, al querer abrir una puerta por el pasillo de circulación, que da desde la entrada principal hasta la entrada del edificio. Ahora bien, el caso en cuestión era estrictamente de derecho, sobre las bases documentales, por cuanto el Tribunal a quo basó su sentencia definitiva en el título de adquisición de fecha 16-06-1956, ampliamente citado, y no corresponde con la realidad, en aras a una tutela jurídica efectiva e imparcial, por cuanto la carta magna y demás leyes, garantizan el derecho de propiedad privada, así mismo quien juzgó en primera instancia, ordenó la demolición de la pared que obstruye la entrada principal a la propiedad de la demanda, lo cual significaría derrumbar 3 metros de pared y no solo para el paso de una puerta, que sería de 1 metro, por lo cual no estaba perfectamente determinada dicha decisión y no especificó el lugar o sentido de la apertura de la puerta de acceso al predio contiguo; por lo que de la decisión, por la cual apelaban, dice en su parte dispositiva, numeral primero, que hay un derecho de paso y en el numeral segundo ordenó la demolición de la pared, situación esa que no correspondía con la acción intentada, incurriendo la sentencia en vicios de defectos en cuanto a la ultrapetita, de conformidad con los artículos 209 y 244 del C.P.C., y 16 ejusdem, y era inadmisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la cual sería de una acción de declaración constitutiva y ejecutiva y no una mera declaración de derecho. Solicitó que se anulara la sentencia proferida en fecha 13-08-2009 o en caso contrario se declarara inadmisible, conforme a los razonamientos antes expuestos, y se condenara en costas a la parte demandante.

Escrito de observaciones presentado en fecha 26-11-2009, por el abogado J.G.C.N., apoderado de las co-demandadas Y.M.Z.S. e I.T.F., manifestaron que la contraparte alega en sus informes, que la sentencia de primera instancia declaró con lugar el derecho de paso sobre la franja del terreno constituido por el ciudadano G.C.C., según documento del 16-06-1956, pero hacía constar que la mencionada franja era solo y únicamente de los terrenos adquiridos por la ciudadana F.R.d.S., ya que ese terreno está ubicado al fondo de un lote de mayor extensión propiedad del vendedor, o sea, G.C.C., y por lo tanto esa franja de terreno, vendría siendo su frente. Así mismo en el numeral segundo, alega la contra parte en sus informes, que en la sentencia se ordenó la demolición de la pared que obstruía la entrada principal de la propiedad de la demandante; por lo que aclaró que dicha propiedad no tenía entrada principal, e igualmente, la acción intentada es una acción mero declarativa y no declarativa constitutiva, para que se ordenara la demolición de la pared y por lo tanto sería otra acción a seguir para materializar el presente juicio en el supuesto negado que quedara definitivamente firme. En cuanto al capítulo II, alegaba en los informes, en el numeral tercero, que tenía derecho de paso por la franja de terreno propiedad de R.D.C.v. de Colmenares, P.J., S.I. y L.A.C.C., constituida por servidumbre de paso el 16-06-1956, tal afirmación era totalmente falsa, ya que esas personas no tenían nada de relación con F.R.d.S., quien en verdad se le da el paso por esa franja en cuestión, conforme al documento del año 1956. En el numeral cuarto, el inmueble propiedad de la demandante, tenía su frente por la propiedad de la Sucesión Colmenares Carrillo, afirmación esa totalmente falsa, ya que la mencionada Sucesión, tiene su frente por la carrera 3 del Barrio Sucre, teniendo las puertas que dan a la aludida carrera, los números 1-61 y 1-63, por lo tanto, los demás co-demandados y miembros de la Sucesión del causante P.P.C., son los que debieron dar paso al predio reclamante y adquirido por el causante P.P.C., del segundo trimestre de 1966, N° 156, tomo 5, protocolo 1° y no como se quería demostrar que son herederos de G.C.C.; por lo que la servidumbre de paso, era solo para el terreno adquirido en el año 1956, por la ciudadana F.R.d.S., ya que dicha franja es la que da acceso por la carrera 3 de Barrio Sucre al Terreno vendido, signado con el N° 1-57, y el terreno adquirido por el causante P.P.C. hoy Sucesión Colmenares Carrillo, parte codemandada, el cual fue adquirido en 1966, el cual tiene su frente por la carrera 3 de Barrio Sucre, Nos. 1-61 y 1-63. En el capítulo III de sus pruebas, alegaban el derecho real de paso, constituido el 16-06-1956. Referente a los informes, alegan a su favor el juicio y ratifican todo lo antes expuesto que existe un documento de condominio, sobre terreno adquirido en 1956 y siendo ese instrumento el único beneficiario de la mencionada franja de terreno, que sirva de paso y es el frente del condominio, signado con el N° 1-57, área común de los tres apartamentos. Igualmente alega en sus informes, que la demandante tenía el derecho de paso por estar frente a dicha franja de terreno, el cual no era verdad, según los folios 13 al 15, en el supuesto negado, tendría 4 frentes. De lo expuesto, se desprende que quienes debían dar el derecho de paso, son los sucesores del causante P.P.C., quien fue el adquiriente en el año 1966 de un lote de terreno, el cual forma parte del terreno de la demandante, con entrada por la carrera 3 de Barrio Sucre, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., Cristóbal, Estado Táchira, signados con los Nos. 1-61 y 1-63. Pidió que la presente demanda fuera declarada sin lugar, se revocara o anulara los motivos que constan en autos, y se condenara en costas a la parte vencida.

Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por el abogado J.G.C.N., apoderado de las co-demandadas, ciudadanas J.M.Z.S. e I.T.F., contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día primero (01) de octubre del año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad el apoderado de la parte demandante, abogado J.E.D.T., expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, solicitando sea declarado el derecho de paso por esta Alzada.

El apoderado de la parte demandada, en su escrito de informes alegó: 1.- Que el fallo recurrido no determina ni especifica qué parte de la pared debe derrumbarse, porque para el paso solo debe derrumbar un metro de pared y no todos los tres metros de pared existentes; 2.- Que la acción mero declarativa persigue es iniciar un proceso simplemente declarativo y no una acción declarativa constitutiva y/o de condena, donde se persigue la constitución o modificación de un estado jurídico. Solicita se anule la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2009 o en caso contrario se declare inadmisible.

En fecha 26/11/2009, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda y se revoque y/o anule el fallo recurrido con su condena en costas procesales.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por el abogado J.G.C.N., con el carácter de apoderado de las co-demandadas, ciudadanas J.M.Z.S. e I.T.F., contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Planteada así la controversia, este Sentenciador considera oportuno determinar con precisión la procedencia o no de la acción intentada, debiendo establecer en primer termino que la Acción Mero Declarativa, está regulada en el artículo 16 del Código Procesal Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes transcrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.

La norma que contempla las acciones mero declarativas contenida en el Código Procesal Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pauta al final “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”; el Tribunal Supremo de Justicia al analizar este artículo lo concuerda con el contenido del artículo 341 ejusdem que establece la admisibilidad de la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario, no la admitirá expresando sus motivos. De modo que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no serán admisibles.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00494, de fecha 21/07/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., quien señaló:

“Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

…omisiss…

Informe a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.00494-21708.853.html)

Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00500, de fecha 14/08/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., indicó:

“Al respecto la Sala en sentencia N° 419 de fecha 19 de junio de 2006, caso: Estacionamiento Grúas San Martín, expresó lo siguiente:

“…Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/RC.00500-14809-2009-09-060.html)

En acatamiento a los criterios anteriormente expuestos, solo se declarará con lugar una acción mero declarativa cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, y en este caso se observa, la controversia se circunscribe a determinar una servidumbre de paso a favor de la parte demandante, ciudadana J.L.C.B., encontrando esta Alzada, que la acción mero declarativa es la única vía expedita para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, es la única vía para lograr el paso por la única vía de acceso. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es ADMISIBLE por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía. Así se determina.

De la revisión total del expediente, esta Alzada constata que no existe otra vía de acceso más que el referido pasillo o franja de terreno, sobre el que se pide el derecho o servidumbre de paso, por lo que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 708 de fecha 10/05/2001, así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/708-100501-00-1683.htm)

Aplicando el anterior criterio, esta Alzada garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, considera que debe ser declarado con lugar el derecho o servidumbre de paso solicitado por la ciudadana J.L.C.B., tal como fue declarado por la sentencia recurrida, por no existir otra vía de acceso más que el referido pasillo o franja de terreno sobre el que se le otorga el derecho o servidumbre de paso. Así se determina.

Respecto al alegato, de la parte recurrente en cuanto a que el fallo recurrido no determina ni especifica qué parte de la pared debe derrumbarse, porque para el paso solo debe derrumbar un metro de pared y no todos los tres metros de pared existentes, este Juzgado encuentra que efectivamente debe determinarse de manera exacta que solo debe demolerse la parte de la pared que obstruye la entrada principal, e impide la colocación de la puerta que servirá de entrada, por lo que se modifica el numeral segundo del dispositivo del fallo, así: “SEGUNDO: SE ORDENA LA DEMOLICIÓN de la parte de la pared que obstruye la entrada principal de la propiedad de la ciudadana J.L.C.B., en la medida que sea necesaria para la colocación de una puerta que servirá de entrada, materializándose así el derecho o servidumbre de paso.” Así se establece.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación y modifica el numeral segundo del fallo de fecha trece (13) de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por el abogado J.G.C.N., con el carácter de apoderado de las co-demandadas, ciudadanas J.M.Z.S. e I.T.F., contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el numeral segundo del fallo de fecha trece (13) de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, así:: “SEGUNDO: SE ORDENA LA DEMOLICIÓN de la parte de la pared que obstruye la entrada principal de la propiedad de la ciudadana J.L.C.B., en la medida que sea necesaria para la colocación de una puerta que servirá de entrada, materializándose así el derecho o servidumbre de paso.” .

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3384

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