Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulacion De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Expediente N° 2.474

Trata el presente juicio de la acción que por SIMULACIÓN DE CONTRATOS DE VENTA accionara la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.454, domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño (se omite por razones legales), nacido el 14 de mayo de 2002, asistida a lo largo del proceso por la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la ciudadana C.M.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.755, con domicilio en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, representada por su apoderado judicial abogado G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.007.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en forma anticipada el 2 de marzo de 2011 y ratificada el 14 de marzo de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN INTENTADA Y ORDENÓ COMO CONSECUENCIA, QUE LOS EFECTOS DE LAS COMPRA- VENTAS CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDÓ SE RETROTRAEN AL TIEMPO DE LA CELEBRACIÓN COMO SI NUNCA SE HUBIESEN OTORGADO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS AL SANEAMIENTO DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.281 DEL CÓDIGO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que:

El 8 de julio de 2009 fue recibido libelo de demanda por Simulación junto con recaudos (folios 1 al 41). Dicha demanda fue admitida mediante auto fechado 31 de julio de 2009 por la otrora Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 42 y 43).

Mediante diligencia del 3 de agosto de 2009 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y la práctica de una experticia grafotécnica y huellas dactilares sobre los documentos de venta (folio 49). Estas peticiones fueron providenciadas mediante auto del 14 de agosto de 2009 inserto al folio 53 mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y se negó la prueba solicitada, abriéndose el respectivo cuaderno de medidas.

Citada como fue la demandada según consta en la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira inserta a los folios 56 al 62, la parte demandada C.M.C.U. dio contestación a la demanda el 14 de octubre de 2009 (folios 68 al 72). En la misma fecha hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folios 78 y 79), la cual fue declarada extemporánea mediante auto del 28 de octubre de 2009 (folio 93).

Mediante diligencia del 28 de octubre de 2009 la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado G.A.A.C. (folio 95).

A los folios 99 al 149 corren sendos oficios de instituciones bancarias relacionados con las cuentas bancarias que tenía el ciudadano A.R.N. (fallecido).

El 9 de noviembre de 2009 se efectuó la audiencia oral de evacuación de pruebas (folios 164 al 167) y, el 9 de diciembre de 2009 se llevó a cabo el acto de posiciones juradas (folios 204 al 208) que fueron acordadas por auto para mejor proveer.

El 24 de febrero de 2011 se realizó la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia con la presencia de las partes (folio 104 al 109 de la pieza 2).

Mediante diligencia del 2 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte demandada apeló del dispositivo del fallo en forma anticipada (folio 110 de la pieza 2).

El 3 de marzo de 2011 el a quo dictó el fallo apelado y ya relacionado ab initio (folios 111 al 139 de la pieza 2).

Al folio 142 de la pieza 2 corre diligencia mediante la cual se ratificó el recurso de apelación por parte de la demandada, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de marzo de 2011 (folio 143 de la pieza 2).

Ahora bien, recibida la presente causa en este Tribunal Superior previa su distribución, el 4 de abril de 2011 se fijó la audiencia de apelación (folio 150), siendo formalizado tal recurso dentro del lapso de ley por la representación judicial de la apelante mediante escrito fechado 12 de abril de 2011 inserto a los folios 151 al 153 de la pieza 2. La parte actora presentó su respectiva defensa mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011.

El 2 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral de apelación con la presencia de las partes y allí se declaró con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda.

Planteado lo anterior, se procede de seguidas a exponer las razones de hecho y de derecho para sentenciar conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:

…Ciudadana Juez, es el caso que el padre de mi hijo, ciudadano A.R.N., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.694, falleció el día 27 de abril de 2009, según consta en el Acta de Defunción N° 27 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia ‘Jesús María Semprum’ Casigua El Cubo, estado Zulia de fecha 5 de mayo de 2009…

…Es el caso que el ciudadano A.R.N.,…, hacía vida concubinaria con la ciudadana C.M.C. URIBE…

… en forma sorpresiva, el padre de mi hijo, ciudadano A.R.N.,…, le vende la camioneta marca: Chevrolet; modelo: TRAIBLAZER; Color: Azul; Año: 2007; Serial de Carrocería: 1GNET13M772293 256; Placa: AGU32X; Serial de Motor: C72293256; Clase: Camioneta; Uso: Particular, a la ciudadana C.M.C.U.,…, por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de febrero de 2009, según consta en el documento autenticado bajo el N° 50, Tomo 35 folios 104 y 105, por la cantidad de CIENTO SESENTA (Bs. 160.000,00) MIL BOLÍVARES…

…igualmente le vendió a la ciudadana C.M.C.U.,…, en fecha 15 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública de San Cristóbal estado Táchira, el bien inmueble consistente en un terreno propio y la vivienda sobre el construida, ubicada en la calle 14 N° 8-33, ubicada en la Urbanización Campo Alegre de esta ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira, constante de pisos de granito, techos de platabanda enerveda (sic), paredes de bloque, cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, área de servicios, cocina empotrada, garaje techado para un vehículo, solar, zona verde, frente muro de cemento con rejas metálicas, alinderada y medida: SUR: Con la calle que se denominará H.d.C., mide 13 metros; NORTE: Con terrenos que son o fueron de F.C.M.R., mide 13 metros, divide antes cerca de angeo hoy pared propia del inmueble; ESTE: Con terrenos que son o fueron de M.C.E. de Quintero, mide 34 metros y; OESTE: Con terrenos que son o fueron de R.O. y M.d.C.C.d.O., mide 34 (sic) divide antes cercas de alambre hoy pared propia del inmueble. Todo lo cual consta en el Documento Autenticado, inserto bajo el N° 38, Tomo 10 folios 78-79 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de enero de 2009, y registrado en fecha 30 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 2008.167, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.138, correspondiente al Libro Real del año 2008…

Ciudadana Juez, en las presentes ventas se encuentran varias irregularidades y anomalías realizadas en vida por el ciudadano A.R.N. y la ciudadana CHEYLA (sic) M.C. URIBE…. Concubinos entre sí, entre quienes existió una confianza considerable, al punto que el ciudadano A.R.N., le vendió de manera simulada a la ciudadana CHEYLA (sic) M.C. URIBE…

…En consecuencia es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la ciudadana CHEYLA (sic) M.C.U.,…, en el presente libelo, por Simulación Absoluta, y la consecuente nulidad de la negociación de venta para que ante este Tribunal convenga, o este Tribunal declare la simulación de la venta realizada del bien mueble, la camioneta y el bien inmueble, descritos supra, en consecuencia que la operación de venta es inexistente…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Consta que la parte demandada esgrimió como defensa lo siguiente:

…De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego mi falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio…

…Como podrá evidenciarse, la accionante alega que soy concubina e hice vida concubinaria con el ciudadano A.R.N., hecho este que rechazo y contradigo por cuanto no existe prueba alguna de ello y no es cierto.

…En el caso de marras, no existe pronunciamiento judicial firme que demuestre la presunta cualidad de concubina que pretende atribuirme la parte demandante,…

…procedo subsidiariamente a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra.

Honorable Jueza, existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes…

.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

El a quo para resolver la presente litis estableció lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como punto previo en el escrito de contestación,…, … se considera conveniente hacer mención que, en principio quien solicita la declaratoria (sic) de algún negocio jurídico, no puede haber participado como parte en el mismo, ello atendiendo al principio universal de derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, sino por el contrario y en general, es contra quienes ha consentido en la convención oculta, que opera la acción de simulación. Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la falta de cualidad de la ciudadana C.M.C.U.,…, en virtud de que siendo ésta parte en el negocio jurídico objeto de la pretensión puede ser llamada a desvirtuar o afirmar los hechos allí contenidos…

…De conformidad con los principios que me concede la ley especial en su artículo 450 literal ‘K’, de conformidad a las máximas de experiencia y al hecho notorio judicial como es la noticia crimen que consta al folio 160, esta Juzgadora deduce de todos los elementos presentados en el debate oral, así como el hecho notorio del artículo publicado en el cuerpo ‘C’ del diario La Nación de fecha 30 de abril de 2009, donde se expresa la actividad económica a la cual se dedicaba el causante y que lo refiere como comerciante prestamista y vendedor de calzado, es una práctica consuetudinaria, que el comerciante hace uso para proteger su patrimonio neto, el efectuar declaraciones o negocios simulados para insolventarse, considerando elementos como que dicho causante ejercía el comercio en un radio laboral amplio en todo el país, tal y como se denota de las transacciones notariales que constan en el procedimiento y que pudo obligarle a adquirir acreencias que pudieron afectar su cúmulo patrimonial lo que conllevó al mismo a hacer uso de un negocio en el que simuló para insolventarse, en aras de no enfrentar a sus acreedores sin percatarse que con esto perjudicaba los derechos sucesorales de sus herederos, indicio éste que se deduce del testimonio ofrecido por la demandante quien manifiesta que el negocio jurídico que realiza con la demandada lo hizo para eludir una acreencia que él mismo tenía, situación que no fue rechazada ni desvirtuada por la contraparte en el debate oral.

…Por todo lo antes expuesto esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…, DECLARA CON LUGAR la presente demanda…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

V

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Planteado lo anterior, mediante escrito presentado temporáneamente por ante esta Alzada el 12 de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandada y apelante formalizó el recurso de apelación, ratificando el alegato de falta de cualidad pasiva, pidió la inadmisibilidad de la demandada fundamentado en que existe un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto a su decir, sólo se incluyó a su cliente obviando la actora demandar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido A.R.N., lo cual va en contra de la ley y el orden público constitucional. En lo que respecta al fondo de la causa argumentó que su representada es comerciante y dada sus actividades realiza transacciones en efectivo y que no se demostró el concubinato entre el fallecido y su cliente.

Estos alegatos fueron ratificados en la audiencia de apelación y la parte actora por su parte señaló que no fue demostrado por la demandada cómo obtuvo esas cantidades de dinero para realizar la compra.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora procede en primer lugar y como punto previo a resolver el alegato de inadmisibilidad de la demanda esgrimido por la parte apelante, fundamentado en que existe un litisconsorcio pasivo necesario.

Así pues, el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

La normativa anteriormente relacionada, establece los supuestos de procedencia del litisconsorcio, ya sea con el carácter activo o pasivo a que hubiere lugar en la relación jurídico procesal.

En el caso de marras observa esta Alzada, que el a quo en la parte motiva de la decisión apelada no tomó en cuenta que aún y cuando el objeto de la pretensión es la simulación de los contratos de ventas antes identificados, en dicho negocio jurídico actuaron dos personas, el ciudadano A.R.N. como vendedor y la ciudadana C.M.C.U. como compradora. Ahora bien, es obligante al demandar una acción de esta naturaleza, incluir a todas las partes que intervinieron en los negocios jurídicos cuya simulación se pretende y, dado que en el caso de marras el vendedor murió según consta de Acta N° 27 de fecha 5 de mayo de 2009 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S.C.E.C. del estado Zulia la cual corre inserta al folio 19 de la pieza 1, necesariamente la actora debía incluir a los herederos conocidos y desconocidos del mismo para de esta forma cumplir con el presupuesto procesal que exige conformar debidamente la relación jurídico procesal.

En este sentido, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 4 de mayo de 2009, en el expediente Nº C-20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Esta Sala con respecto al pronunciamiento del juez de la recurrida sobre el litsiconsorio considera necesario transcribir parte de lo decidido, y el mismo quedó en los siguientes términos:

‘En el caso sub- examine, el demandante pide que, tanto las ventas como la partición señaladas en el libelo se dejen sin ningún efecto jurídico y así poder él ejercer su derecho de preferencia a adquirir el inmueble arrendado.

O sea, pide el demandante que se dejen sin efectos jurídicos, tres ventas y una partición: …

Cada uno de estos negocios jurídicos, constituye una relación jurídica sustancial indivisible. De modo que si se pide la modificación, la extinción, de cualesquiera de estas relaciones, deben ser llamados todo los sujetos que la integran.

…Como es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia transcrita y en la Nº 132 del 26 de abril de 2.000, en Venezuela, la no integración del litisconsorcio necesario,…, trae como consecuencia, la desestimación de la pretensión por falta de legitimación ad-causam.

Y es que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir, los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.

…En consecuencia, al no haberse mantenido la integridad del litisconsorcio en la presente causa, debe prosperar la excepción de falta de legitimación ad-causam…’

En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no está constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las… ciudadanas, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda… . Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.

En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia ‘…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculados al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas… Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

‘…, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’.

…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.

…, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Respecto de la falta de cualidad, el Autor L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, pág. 189, señala lo siguiente:

…en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 123, dice:

…El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

Se habla de litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

La característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la Jueza a quo procedió a sentenciar el fondo del asunto y a declarar con lugar la pretensión de simulación sin verificar este presupuesto procesal, el cual procede inclusive de oficio dada su relevancia de orden público. Es decir, que en el asunto bajo examen al existir la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, han debido ser llamados a integrar la presente litis los herederos conocidos y desconocidos del fallecido A.R.N., pues la demandada C.M.C.U. no tenía por sí sola la cualidad para sostener el presente juicio. Así las cosas, habiéndose verificado la falta de cualidad pasiva, resulta obligante declarar la inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

VII

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado G.A.A.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.M.C.U. en fecha 14 de marzo de 2011, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana C.M.C.U. para sostener y mantener el presente juicio dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por Simulación incoara la ciudadana M.C., actuando en nombre y representación del niño (se omite por razones legales), asistida a lo largo del proceso por la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

LEVÁNTESE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo el 14 de agosto de 2009 y participada al Registrador Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira con oficio N° JU2 1923/2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la sentencia definitiva apelada, dictada el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.474 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.474, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/jo.-

Exp. 2.474.-

Va sin enmienda.-

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