Decisión nº 016 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Cinco.

194° y 145°

DEMANDANTES: C.E.C.R., DORIS

I.C.D.Z., I.J.C.D.C., N.L.C.R., B.M.C.D.E. y C.Y.C.D.M., cédulas de identidad Nos. 8.090.144, 6.426.255, 5.732.771, 9.232.343, 6.528.023 y 2.811.514, respectivamente.

APODERDO DE LOS DEMANDANTES:

Abogado T.E.B., inscrito en el Inpreabogado con el No.28.317.

DEMANDADA: C.A.Q., cédula de identidad

No. 6.593.801.

APODERADA DE LA DEMANDADA:

Abogada G.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.432.

TERCERO OPOSITOR: E.A. RAMÏREZ GOMEZ, titular

de la cédula de identidad No. 10.153.869.

APODERADO DEL TERCERO:

Abogado J.N.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.407

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBI -

NARIA – INCIDENCIA - OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO - Apelación de la decisión de fecha 21-09-2004.

En fecha 22 de noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificada tomadas del expediente inventariado con el No. 13.084, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-09-2004, por el abogado N.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.R.G., tercero, contra la decisión dictada en fecha 21-09-2004, en donde declaró sin lugar la oposición interpuesta por el referido ciudadano.

En la misma fecha, 22-11-04, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y se fijó lapso para informes y observaciones.

En la oportunidad fijada por esta Alzada, 06 de diciembre de 2004, el apoderado del tercero opositor presentó escrito contentivo de informes, visto el contenido del mismo, pasa a realizar un resumen de los alegatos hechos por el apelante a fin de determinar el asunto que le concierne decidir en esta ocasión con motivo de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, y al efecto observa:

El tercero opositor a través de su representante legal, alega que en fecha 13-07-2004, el Juzgado Segundo especial de los Municipios San Cristóbal y Torbes, practicó embargo ejecutivo del vehículo marca: Nissan, Modelo: Patrol, Año: 1973, Color: Azul, Clase: rústico, Tipo: estaca, Uso: carga, Placas: 449-SAV; dice, que a pesar de haberse presentado como prueba fehaciente de propiedad el documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 83, tomo 38, de fecha 24-03-2004 a través del cual es el documento de valor jurídico de transferencia de propiedad, pero para la Jueza Ejecutora el documento que demuestra la propiedad es el Registro Nacional de Vehículos; que en vista a ello, solicitó ante el tribunal de la causa conforme con los artículos 370 y 546 del CPC, la revocatoria del embargo quien declaró sin lugar la oposición argumentando como razones de hecho y derecho, que la transferencia de propiedad fuese hecha posterior a la medida preventiva, que al efecto pasa a hacer observaciones las cuales serán desglosadas en la motiva de este fallo.

Anexo al escrito de informes presentó actuaciones en copias fotostáticas simples, las cuales este juzgador no les concede valor probatorio alguno por no haber sido expedidas con las solemnidades de ley y por lo tanto no pueden tenerse como documentos públicos admisibles en segunda instancia.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, el abogado T.E.B.B., con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual señala que en los informes se dice que la ciudadana C.A.Q. dio en opción a compra a N.D.J.M., el vehículo objeto del embargo ejecutivo el 05-10-2000 y que éste último supuestamente canceló el monto total, si eso hubiese sido así, el ciudadano N.D.J.M. le hubiere exigido el traspaso de la propiedad definitivo pero la venta en ningún momento se perfeccionó por lo que se concluye que el vehículo objeto de la medida nunca salió del patrimonio de la demandada C.A.Q..

Tomando en cuenta los planteamientos formulados ante esta Instancia Superior por el tercero opositor y por la parte demandante, se pasa a decidir sobre el asunto apelado que no es más que una incidencia surgida dentro de una incidencia de decreto de medida de embargo ejecutivo sobre un bien (vehículo), ejecutada el día 13-07-2004, luego lo cual se presentó el tercero hoy recurrente a oponerse con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser su legítimo propietario y para lo cual presentó, a su decir, prueba fehaciente de la propiedad mediante documento autenticado en fecha 24-03-2004 y demás datos que refiere, además dice, que el Tribunal Ejecutor consideró que el documento que demuestra la propiedad era el Registro Nacional de vehículos, y que ante tal “exhabruto jurídico” fue que solicitó la revocatoria del embargo, declarado el a quo sin lugar la oposición.

Así las cosas, siendo que para el conocimiento del presente asunto fueron remitidas un legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 13.084-01, juicio seguido por T.E.B. apoderado de C.E.C. y otros, contra C.A.Q.Q., por partición de bienes de comunidad concubinaria, no todas las actuaciones guardan relación con el asunto que le corresponde decidir a este juzgador en esta ocasión, en virtud a ello pasa a relacionar solo aquellas que sirvan para el conocimiento del asunto apelado, de las cuales se observa:

Al folio1 y siguientes, escrito contentivo de demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, presentada por el abogado T.E.B.B., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos C.E.C.R., D.I.C.D.Z., I.J.C.D.C., N.L.C.R., B.M.C.D.E. y C.Y.C.D.M., contra la ciudadana C.A.Q.Q., para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en que se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre el padre de sus poderdantes, D.D.C.C.C. con la demandada, y una vez declarada la existencia de la unión concubinaria se ordene la liquidación y partición de los siguientes bienes que describe, entre los cuales figura el vehículo marca Nissan, rústico, tipo estaca, color azul, placas 449-SAV, serial de carrocería 32671, serial de motor PO97199, objeto de la presente incidencia.

Luego siguen una serie de actuaciones referidas al conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y a reposiciones y nulidades de actuaciones al estado de admisión de la demanda, correspondiéndole conocer en definitiva al último de los nombrados.

Al folio 57, diligencia de fecha 22-07-2004 donde el ciudadano E.A.R.G., con el carácter de tercero, confirió poder apud-acta al abogado J.N.P.C..

Al folio 60 diligencia de fecha 30-09-2004, donde el abogado T.E.B., con el carácter de autos, manifestó que la parte embargada representa el 50% que les corresponde a sus poderdantes tal y como se convino en el momento en que se celebró transacción entre las partes, por lo que solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del CPC, el remate de los bienes embargados.

Al folio 63 y siguientes actuaciones hechas por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre, mediante el cual visto el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado de la causa, se llevó a cabo el día 08-03-2004, donde la parte actora señaló para que fueran embargados ejecutivamente, el cincuenta por ciento de los bienes que allí se describe.

A los folios 212 y siguientes corre acta levantada el día 13 de Julio de 2004, por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbés, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la práctica de la medida de embargo sobre bienes pertenecientes a la ciudadana C.A.Q.Q.. La parte ejecutante señaló para ser embargado ejecutivamente en un 50% la camioneta NISSAN PATROL, color azul, placas 449-SAV, año 74, Serial Chasis 3LGGOHAV32671, Serial Motor 097199, Modelo LG60. Presente el ciudadano J.R.C.G., asistido del abogado J.N.P.C., quien señaló que su asistido es el poseedor legítimo del bien mueble que se pretende embargar, cuya posesión prueba mediante los siguientes documentos: Título de propiedad de Vehículos Automotores 32671-1-1 a nombre de A.C.R.Z., venta autenticada de éste a C.A.Q.Q., mediante documento anotado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 2, de fecha 29-05-1997; venta de C.A.Q.Q. a E.A.R.G., mediante documento autenticado por ante la oficina notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 24-03-2004, bajo el N° 83, Tomo 38, los cuales presentó en originales para su confrontación con copia fotostática. Por su parte, el apoderado de la demandante se opuso a tal pretensión, refiriendo que la unión concubinaria se inició en el año 1990 y terminó el 07-09-2000 por la muerte del concubino, que dejó varios bienes entre ellos la camioneta objeto del embargo; que en el expediente se celebró transacción el 30-04-01 y el tribunal de la causa la homologó en mayo del mismo año; que la demandada de forma maliciosa procede a darle venta al vehículo en fecha muy reciente 24-03-04, deduciendo que se están realizando actos ilícitos y violatorios a su ordenamiento jurídico, y que ella podía disponer del 50% pero que como es un bien indivisible no podía disponer de él. El Tribunal vista la oposición efectuada por el ciudadano J.R.C. con el carácter de tercero y vista a su vez la oposición por la parte ejecutante, en virtud de los señalamientos que expone, acordó continuar con la práctica de la media de embargo ejecutivo y declaró embargado ejecutivamente el vehículo descrito.

A los folios 216 y siguientes corren documentos referidos en el acta anterior.

Mediante escrito presentado el 22-07-04, el ciudadano E.A.R.G., asistido del abogado J.N.P.C., manifestó que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, practicó embargo ejecutivo sobre el vehículo marca Nissan, Modelo Patrol, año 73, color azul, clase rústico, tipo estaca, serial de carrocería 32671, serial del motor P097199, placas 449-SAV, el cual es de su exclusiva propiedad, adquirido mediante documento autenticado ante la Notaria Segunda, bajo el No. 83, Tomo 38 de fecha 24-04-2004 y por tanto el tenedor legitimo de dicho bien inmueble, el cual se encontraba en trámites de comercialización a través de J.M.C.G., y que estando dentro de la oportunidad legal y en aplicación a lo previsto en el artículo 546 del CPC, se opone al embargo practicado sobre dicho bien por ser su legítimo propietario, presenta prueba que indica como fehaciente de la propiedad del vehículo, como es la venta, mediante documento que riela en autos y que evidencia la transferencia de propiedad por parte del vendedor.

Decisión de fecha 21-09-2004, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano E.A.R.G..

Por diligencia de fecha 30-09-2004, el abogado N.P.C., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano E.A.R., se dio por notificado y apeló de la decisión dictada el 21-09-2004.

Al folio 233, auto de fecha 14-10-2004, donde el a quo oyó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21-09-2004, en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Resumidas las actuaciones que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con las motivaciones siguientes.

Motivación para decidir.

Se desprende de las actas referidas, que el ciudadano E.A.R.G., tercero opositor en la causa seguida por ante el Tribunal de la causa, contentiva de partición de bienes de la unión concubinaria, ejercida por los herederos del que alegan fue concubino de la demandada, ciudadana C.A.Q., sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo en comento, acreditando la misma en documento autenticado ante la Notaria Segunda, bajo el No. 83, Tomo 38 de fecha 24-04-2004 y por que por tanto es el tenedor legítimo de dicho bien, el cual se encontraba en trámites de comercialización a través de J.M.C.G.

Por ante esta instancia en la oportunidad de informes, el recurrente alega que en fecha 13-07-2004, el Juzgado Segundo especial de los Municipios San Cristóbal y Torbes, practicó embargo ejecutivo del vehículo en comento, que a pesar de haberse presentado como prueba fehaciente de propiedad, el documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 83, tomo 38, de fecha 24-03-2004, documento de valor jurídico de transferencia de propiedad, para la Jueza Ejecutora el documento que demuestra la propiedad es el Registro Nacional de Vehículos; que por ello procedió a solicitar la revocatoria de la medida ante el a quo quien declaró sin lugar la oposición. Observa lo siguiente:

1° La demanda de partición de bienes fue presentada el 29-01-2001.

2° El vehículo objeto del embargo ejecutivo fue dado en opción a compra el 05-10-2000, a N.d.J.M.G., mediante documento autenticado bajo el No. 69, el cual fue cancelado a su entera satisfacción.

3° No se hizo el documento definitivo a N.d.J.M.G. porque lo vendió a E.A.R.G. en marzo de 2002 en un plazo de 2 años y que una vez cancelado en marzo de 2004, previo acuerdo entre las partes, se decidió que la firma del documento de venta se hiciera directamente de C.A.Q. a su representado, para efectos de economizar gastos y reducir cantidad de documentos de venta para facilitar el registro de vehículo.

Hace mención a que la causa han sido dictada una serie de sentencias por tribunales superior las cuales, a su decir, no han sido acatadas.

Manifiesta, que el embargo ejecutivo objeto de la apelación en febrero de 2004, se practicó la misma medida sobre otros bienes y que a pesar de no haberse dictado sentencia a la oposición que se hizo, el tribunal de la causa fijó fecha para el nombramiento de peritos para el justiprecio de los bienes, siendo ello un evidente desacato a las decisiones de los tribunales superiores.

Refiere, que la homologación a la transacción celebrada entre las partes carece de validez jurídica ya que fue hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, quien se había declarado incompetente solicitando la regulación de competencia, declarándolo así el tribunal de alzada. Solicitó la revocatoria de la decisión dictada el 21-09-2004 y se declare con lugar la oposición al embargo quedando liberado el bien mueble embargado.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora, le hizo observaciones a los informes del tercero, donde señala que allí se indicó que la ciudadana C.A.Q. dio en opción a compra al ciudadano N.D.J.M., el vehículo objeto del embargo ejecutivo el 05-10-2000 y que éste último supuestamente canceló el monto total, que si hubiese sido así, N.D.J.M. le hubiere exigido el traspaso de la propiedad, pero no lo fue pues la venta en ningún momento se perfeccionó, por ello el vehículo objeto de la medida nunca salió del patrimonio de la demandada, como se evidencia del documento de compra venta que dicha ciudadana le hiciera a E.A.R., el 24-03-2004, violando de esa manera la medida que pesaba sobre el vehículo.

Que el tribunal a quo en fecha 21-09-2004, declaró sin lugar la oposición del embargo por cuanto la transferencia de la venta fue hecha con posterioridad a la medida y a la transacción que suscribieron las partes, la venta fue realizada el 24-03-2004 y la medida preventiva fue decretada al momento de admitirse la demanda de partición en el 2001, por lo que la demandada realizó la venta vulnerando la medida decretada.

Que el apoderado del tercero señala que la venta fue realizada a su representado por N.M. y que C.A.Q. solo se prestó para realizar el respectivo traspaso legal, dicho argumento a carece de valor jurídico, ya que la supuesta opción a compra no se perfeccionó por lo que no podía vender lo que no era suyo, ya que de haber sido cierto al momento de decretarse la medida el ciudadano N.M. se hubiese opuesto a la misma.

Así las cosas, se circunscribe el asunto que le corresponde resolver a este juzgador, en determinar si es o no el tercero opositor a quien le corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la medida de embargo ejecutivo, quien con fundamento en documento autenticado se presentó ante el Tribunal de la causa, en fecha 22 de julio de 2004, alegando ser el tenedor legítimo del bien.

Primero, destaca el tercero-apelante que el vehículo objeto del embargo ejecutivo fue dado en opción a compra el 05-10-2000 a un ciudadano de nombre N.d.J.M.G., mediante documento autenticado bajo el No. 69, el cual dice fue cancelado a su entera satisfacción.

Constata quien juzga de las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto, que inicialmente el propietario del vehículo era el ciudadano Roa Zambrano, A.C., según Título de Propiedad de Vehículos Automotores, N° 32671-1-1, dado el 1° de diciembre de 1986 (f. 216); que este mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Dtto. Sucre del Edo. Táchira, en fecha 29 de mayo de 1997 (f. 217 y 218), le vendió el vehículo a la ciudadana C.A.Q.Q. (demandada).

Que luego, mediante documento autenticado en fecha 24 de marzo de 2004, la referida C.A.Q.Q., vendió el bien – vehículo - al ciudadano E.A.R.G. (f. 219 y 220), quien viene a ser el Tercero Opositor y apelante.

De lo relacionado anteriormente, este sentenciador no puede verificar la afirmación de que el vehículo embargado haya siso dado en opción a compra el 05 de octubre de 2000, al ciudadano que dice llamarse N.d.J.M.G., pues no trajo a los autos prueba fehaciente de ello, y por lo tanto se desestima tal alegato.

Con relación a lo alegado por el recurrente en el sentido de que no se hizo el documento definitivo al ciudadano N.d.J.M.G. porque este se lo vendió a E.A.R.G. en marzo de 2002, en un plazo de 2 años, y que una vez cancelado en marzo de 2004, previo acuerdo entre las partes, decidieron que la firma del documento de venta se hiciera directamente de C.A.Q. a su representado para efectos de economizar gastos y reducir cantidad de documentos de venta para facilitar el registro de vehículo, estos argumentos no deben son considerados ni deben ser motivo de análisis por parte de quien juzga, en virtud de no haber traído a los autos prueba fehaciente de tales afirmaciones, además, se resalta que no consta la prueba de la supuesta venta que hizo la demandada al referido ciudadano N.d.J.M.G.

En cuanto a que la homologación a la transacción celebrada entre las partes carece de validez jurídica ya que fue hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, quien se había declarado incompetente solicitando la regulación de competencia, declarándolo así el tribunal de alzada, considera quien aquí juzga que la transacción a que refiere el tercero, fue realizada entre las partes litigantes del juicio principal, fue homologada por el Tribunal de la causa, y por lo tanto tiene carácter de cosa juzgada, además que siendo él un tercero opositor de una medida, no le asiste el que pueda realizar ningún argumento con relación a este acto, pues solo le cabe defender la titularidad del bien que dice poseer.

Así las cosas, no habiéndose demostrado que el vehículo fue vendido por la demandada en el año 2000 - antes de la introducción de la demanda- al ciudadano N.d.J.M.G., ni que este se lo haya vendido al tercero, ciudadano E.A.R.G., ni que por razones de economía y de registro hayan acordado de mutuo acuerdo que el traspaso del documento se haría ente la ciudadana C.A.Q. al último de los nombrados, es decir a E.A.R.G., tercero opositor; este Tribunal confirma la conclusión que tuvo el a quo en su fallo, cuando señala que “se puede concluir que fue otorgado con posterioridad al decreto de

la medida preventiva que pesaba sobre dicho vehículo”. En ese orden de ideas, este juzgador comparte el criterio de que la operación de la venta ocurrió fue conforme consta en el documento autenticado el 24 de marzo de 2004, fecha posterior a la admisión de la demanda, al decreto de la medida de embargo ejecutivo y a la ejecución de la misma.

Declarada que la venta hecha por la demandada de autos al tercero, ocurrió en el mes de marzo del año 2004, con posterioridad a la introducción y admisión de la acción y al decreto de la medida de embargo sobre el bien objeto de la oposición, se concluye al igual que lo hizo la a quo, que “la ciudadana C.A.Q.Q. no podía suscribir contrato de compra venta sobre un bien que era objeto de partición y del cual no era la única propietaria”, además se agrega, que de la manera como actuó, contravino con el decreto de la medida que recaía sobre el bien acordada por el Tribunal de la causa en virtud del juicio que estaba instaurado, ya que no podía hacer ningún traspaso por ser un bien objeto de litigio.

En consecuencia de lo expuesto, se concluye que el documento autenticado en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N° 83, Tomo 38, mediante el cual el tercero opositor sustenta su titularidad en el derecho de propiedad sobre el vehículo identificado ut supra, no puede constituir el documento fehaciente para alegar tal titularidad, en virtud de que la venta fue hecha sobre un bien que se encuentra en litigio, como corolario de ello resulta imperativo para quien aquí juzga, declarar sin lugar la oposición hecha por el tercero interviniente, ciudadano E.A.R.G. con fundamento en dicho documento. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30-09-2004, por el abogado N.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.R.G., tercero, contra la decisión dictada en fecha 21-09-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO formulada por el ciudadano E.A.R.G., en fecha 22 de julio de 2004, practicada sobre el vehículo Marca: Nissan; Modelo: Patrol; Año: 1973; Color: Azul; Clase: Rústico; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Serial del Motor: P097199; Serial de Carrocería: 32671; Placa: 449-SAV.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 281 del CPC se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del

Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 04-2526

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