Decisión nº 51 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteZaida Marisol Reyes Duque
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

SENTENCIA N° 51.

EXPEDIENTE N° 33.123.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.

DEMANDANTE: Adolescente Cárdenas J.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.626.054, domiciliada en Zorca Providencia, Avenida Principal, N° B-79, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada E.M.P.O..

DEMANDADO: Cárdenas G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.176.828, quien labora como Técnico Electricista en CADELA, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio Sede, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 11 de Enero de 2.005, se recibió por distribución, demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la adolescente CÁRDENAS J.H.H., en contra de su padre, el ciudadano CÁRDENAS G.J.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales más el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, debiendo preverse al fijarse la misma el incremento automático del monto fijado de acuerdo al índice inflacionario según la tasa del Banco Central de Venezuela, igualmente solicitó que el padre contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione por médico, medicina, recreación y cualquier otro gasto. Solicitó se requieran los ingresos mensuales del obligado, incluidos los bonos y utilidades a percibir por el mismo. Anexó al libelo de la demanda copia de la cédula de identidad de la solicitante y de su progenitora; copia simple de la Partida de Nacimiento; copia simple de actuaciones del Expediente N° 20.000, de Obligación Alimentaría, el cual cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio.

En auto de fecha 13 de Enero de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano CÁRDENAS G.J.A., a fin de que comparezca por ante este Despacho de conformidad con lo señalado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de llevar a cabo Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar al empleador del obligado a fin de que informe los ingresos a percibir por el mismo así como otros emolumentos y deducciones; se decretó la Retención de las Prestaciones Sociales a percibir por el obligado; y, Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.005, presente la ciudadana J.C.H., madre de la adolescente CÁRDENAS J.H.H., demandante en la presente causa solicitó se corrija la boleta de citación del demandado por cuanto hay un error en la dirección del mismo.

En fecha 10 de Febrero de 2.005, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En auto de fecha 24 de Febrero de 2.005, se acordó librar nuevamente boleta de citación para el demandado en la presente causa, ciudadano CÁRDENAS G.J.A., a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes.

En fecha 07 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente oficio N° 21023-011, emanado de CADELA, mediante el cual informa el sueldo percibido por el obligado, evidenciándose que las asignaciones ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.205.716,37) mensuales, como asignaciones fijas.

En fecha 17 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano CÁRDENAS G.J.A..

En fecha 22 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente por ante este Tribunal, tanto la parte demandante como la parte demandada, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación.

En escrito presentado en esa misma fecha por la adolescente CÁRDENAS J.H.H., solicitó se fije por concepto de Aumento de Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre y que el mismo sea descontado directamente de nómina los cinco primeros días de cada mes y que sean depositadas en una Cuenta a través del Tribunal, que se prevea el incremento automático, solicitó además que su padre contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por médico, medicinas, etc., y el cincuenta por ciento (50%) de los Ticket de Alimentación. Asimismo, manifestó que tiene derecho a gozar de todos los beneficios que la empresa CADELA le proporciona a los hijos de sus empleados y solicitó le sea descontado por nómina la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) para cubrir la falta de su padre y la violación de sus derechos. Por último pidió se mantenga la retención de las prestaciones sociales del obligado.

En esa misma fecha, el ciudadano CÁRDENAS G.J.A., demandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.660, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…rechazo, niego y contradigo la presente demanda…no indicando en el libelo mi condición de casado y padre de una niña de 4 años y un niño de 23 meses a los efectos consignaré la respectiva Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento…como se demostrará ciudadana Juez mi ingreso mensual no cubre lo suficiente como para aceptar la pretensión de llevar la pensión alimentaria de Hendy a la cantidad por ella requerida y mucho menos doblar las cuotas extras al monto por ella pedido”.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.005, presente la ciudadana J.D.U.H., madre de la demandante, asistida por la Defensora Pública de Protección, y estando dentro del lapso legal, promovió las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de las actas a favor de su hija; 2) copia de la C.d.E. de la beneficiaria en la presente causa; 3) copia de constancia expedida por el Ministerio de Educación Superior del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial; 4) copia de los recibos de pago de alquiler por la cantidad de CIEN MIL BOLÍOVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; 5) copia de la demanda que cursa por ante el Despacho de la Juez unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio de Noviembre de 2.002; 6) copia donde se reclama el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría; 7) copia de Cheque de fecha febrero de 2.005; 8) facturas de gastos en beneficio de su hija; 9) solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) para que informe el monto de los ingresos mensuales percibidos por el demandado en la presente causa”.

En auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana J.C.H., asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada M.P.O., cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.005, presentada por la ciudadana J.D.U.H., en la cual promueve los siguientes testigos: 1.- G.D.C.B.C.; 2.- CATELLANOS DE R.E.; 3.- VIVAS CONTRERAS J.L.; y 4.- ONTIVEROS VIUDA DE ESCALANTE VICTORIA. Solicitó asimismo, se tome en cuenta que existen otros gastos por concepto de compra de ticket estudiantil a razón de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 3.600,00) mensuales y también gastos de merienda por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) diarios.

En auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 06 de Abril de 2.005, siendo el día y hora señalado para oír la declaración de los ciudadanos G.D.C.B.C., quien estando presente y debidamente juramentada manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo todo lo relacionado que sepa al respecto de la niña y la relación del padre y la madre como es el trato del padre con la niña, donde trabaja el Señor y desde cuando lo conoce?: Yo la conozco desde hace como 6 años, yo visito constante la casa de la abuela y la mamá, y por la niña se que el le prometió una bicicleta y nunca se la trajo, entonces la niña se sintió muy mal porque le prometió y no le cumplió, y hace como tres años le prometió también un celular, la niña se quedo esperando y se sintió también muy mal; la invitó a la fiesta para que viera la fiesta que le hacía a sus hermanitas y la niña se siente muy mal por eso, y no tiene afecto del padre”, CASTELLANOS DE R.E.D., quien estando presente y debidamente juramentada manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoció a la niña y desde cuando, como ha sido la conducta como profesora de guía en el colegio, psicológicamente, como ve a la niña en su rendimiento, en su conducta y hable sobre otro conocimiento sobre el hogar de la niña con el padre y la madre?: conozco a la niña desde hace dos años que la niña llegó al colegio parroquial San J.B., desde ese momento yo la conozco y tengo dos años de ser su profesora guía, solamente le conozco a su mamá no se quien es el papá, porque la única persona que esta pendiente de la niña en el colegio es su mamá y varias ocasiones su abuela quien asiste a las reuniones, ha conversado mucho con la niña, porque ella presenta bajo rendimiento escolar, problemas de aprendizaje, su conducta no es acorde con sus demás compañeros siempre esta aislada presentando problemas, ella me ha dicho que tiene problemas en su casa porque su papa y su mamá están separados y siempre me dice que ella quiere mucho a su papá pero el ni la toma en cuenta para nada, eso es lo que ella me cuenta, cuando se le piden cositas o materiales para trabajar no lleva y dice que no tiene o que su mamá no se las puede comprar; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en vista de la situación de la niña Ustedes no han convocado al padre para conversar con él y explicarle el rendimiento de la niña y preste su colaboración? No la verdad no lo hemos citado porque en la ficha de inscripción aparece como representante y madre solo su mamá, no aparece más nadie”, VIVAS CONTRERAS J.L., quien presente en este Despacho y debidamente juramentado, manifestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo todo lo que sabe relacionado al caso de la ciudadana Hedilen Jaimes en relación con su hija, la pensión y lo que conoce sobre el ciudadano J.A.C.G., padre de la niña?: yo J.L.V.C., estudiante universitario en período de Pre pasantías del IUT Región Los Andes, …declaro que conozco de trato, amistad y constante comunicación a la Señora Hedilen J.d.U. y de su hija H.H.C.J., mi trato para con ella viene siendo desde el año 2.000, habiendo sido compañero de estudio de la Señora Hedilen, me consta que ella ha sido muy responsable y siempre luchadora por los derechos de su hija, me consta precisamente el día lunes 4 de Abril de 2.005 a las 11:15 a. m., acompañe a la Sra. Hedilen y a su hija Hendy a la sede de CADELA ubicada cerca de la Redoma del Educador, en el piso 1 para averiguar si ya había llegado el cheque de la Pensión Alimenticia para ella, la cajera le informó en mi presencia que todavía no había llegado nada para ella, la cajera le informó que por favor pasara el día jueves para ver si había llegado y si no que pasara la semana entrante, me consta que la cantidad de Bs. 100.000,00 es insuficiente y no cubre la cuarta parte de los gastos generados en un mes, tales como alimentación balanceada, zapatos, ropa, recreación, etc., me consta que Hendy es una muchacha respetuosa, sencilla con muchos deseos de superación y es de trato muy amable, la Sra. Hedilen siempre ha tratado aunque insuficientemente de darle todas las necesidades que debe de tener, lo único que deseo es que se haga justicia y que se le concedan todos sus derechos como todo adolescente debe tener, me consta que la niña sufre y sigue sufriendo porque su padre no la quiere ni la trata, no la llama es muy indiferente y él ni la ayuda espontáneamente”, y ONTIVEROS DE ESCALANTE VICTORIA, quien estando presente por ante este Despacho y debidamente juramentada fue conteste al manifestar: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos J.C.G. y HEDILEN JAIMES y a la niña H.H.C.J. y como conoció la relación entre los dos ciudadanos y la niña? A ellos los conocí desde que eran esposos, a ella la estoy conociendo desde que nació, mientras eran esposos eran bien, luego que se separaron se imaginará como eran, era otro trato diferente para ellas las dos, la niña la conozco yo desde hace años, es una niña muy fundamentosa, respetada, estudiosa, muy educada, yo se que él no se ha acordado de ella desde hace muchos años como si no tuviera hija, no es posible que una persona que gane 2.000.000,00 de Bs. No pueda pasarle a una hija, le ofrece las cosas y nunca se las da, cumpleaños y ni una llamada por teléfono tiene, y si la llama es para regañarla o insultarla, es una niña adolescente que ni sabrá el cuando se desarrolló y que necesita de modes y de sus cosas personalesya que es una niña de 13 años, esta estudiando y necesita medicinas, vitaminas, alimentos, como es posible de que con ella no haga lo que hace con los otros siendo su primera hija en el matrimonio, a los otros hijos les hace sus cumpleaños que vota la casa por la ventana y a ella ni siquiera una llamada, trabaja en una empresa en donde le dan regalos de navidad para los niños y ni un cariñito a ella, viven en unas urbanizaciones de lujo y por que de su hija no esta pendiente”.

En fecha 06 de Abril de 2.005, presente el demandado en la presente causa, ciudadano CÁRDENAS G.J.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.660, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de autos; 2) copia del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos nacidos de la unión conyugal; 3) copia del documento de adquisición del inmueble y de constitución de anticresis y de hipoteca sobre el mismo, de fecha 09 de Diciembre de 2.004; 4) copias de facturas y anexos de adquisición de vehículo mediante financiamiento otorgado por el Banco Mercantil; 5) informe médico por el especialista J.L.E. quien certifica que el demandado padece de diabetes tipo 2 e Hipertensión Arterial y sus respectivos anexos constantes de honorarios profesionales récipes médicos y constancias varias; 6) copia de constancias emitidas por las Parroquias P.M.M. y San J.B. a fin de demostrar que el demandado tiene a su cargo la manutención de sus padres y de su abuela paterna; 7) constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de CADELA del ingreso mensual del obligado; 8) copia de carga familiar emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE, donde consta que el grupo familiar del obligado consta de ocho personas incluyéndose él mismo, anexó además copia de Póliza de plan de exceso, copia de Declaración de familiares al I. V. S. S., constancia de hospitalización de Hendy en el Centro Clínico San Cristóbal; 9) copia de solicitud de inscripción que garantiza los servicios funerarios al obligado y a su grupo familiar, donde se incluye su hija Hendy; 10) copia de tríptico informativo publicado por la coordinación de Bienestar Social; 11) copias de constancias emitidas por CADELA donde se especifican los descuentos que se hacen por nómina de acuerdo a lo ordenado por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio; 12) constancia emitida por el Banco Provincial, por la caja de ahorros de CADELA, constancia emitida por J. J. COMPUTER, por pago de adquisición de Computadora, facturas varias por concepto de adquisición de alimentos, vestido, gastos de recreación personales y de mi familia, copias de constancias emitidas por Seguros Provincial; Seguros Mercantil y Seguros Los Andes de seguros de vida individual y seguros de vehículo terrestre , copia de recibos bancarios de depósito por pago de tarjetas, copia de recibos por gastos varios adicionales a la pensión acordada durante los años 2.002 y 2.003 de su hija Hendy, reporte de gastos médicos y de Póliza de exceso”.

En escrito de conclusiones presentado en esa misma fecha por la parte demandada, manifestando que la solicitud formulada es exagerada y solicitó se ordene la apertura de una cuenta a nombre de la niña y se oficie a CADELA y no se siga descontando por nómina el importe de la Pensión sino que el depósito lo haría el mismo obligado personalmente.

En esa misma fecha presente la demandante, ciudadana HEDILEN J.D.U., consignó escrito de conclusiones en el cual solicita a la ciudadana Juez que ponga especial atención al presente expediente.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que efectivamente la adolescente, CÁRDENAS J.H.H., es hija de los ciudadanos CÁRDENAS G.J.A. y J.H., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 303, de fecha 30 de Enero de 1.992, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-05).

 Que en fecha 10 de Febrero de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (f-16).

 Que en fecha 07 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente oficio N° 21023-011, emanado de CADELA, mediante el cual se evidencia que el demandado en la presente causa percibe por concepto de sueldo la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.205.716,37) mensuales, lo que demuestra su capacidad económica.

 Que en fecha 17 de Marzo de 2.005, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa (f-23).

 Que en fecha 22 de Marzo de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos J.D.U.H. y CÁRDENAS G.J.A., así como su hija, la adolescente CÁRDENAS J.H.H., quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo cual no hubo conciliación (f-24).

 Que estando dentro del lapso procesal el demandado en la presente causa, consignó escrito de contestación, mediante el cual rechaza niega y contradice la presente demanda en los términos planteados por temeraria y completamente alejada de toda realidad, manifestando además que tiene dos hijos más con su actual esposa (f- 26 y 27).

 Que estando dentro del lapso procesal, la parte demandante, ciudadana HEDILEN J.D.U., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual demuestra que la niña CÁRDENAS J.H.H., cursa estudios en la Unidad Educativa Colegio “San J.B.”, ambas residen el Zorca, que la madre cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Agroindustria. Los recibos de pago de alquiler presentados por la demandante no se valoran por cuanto no fueron ratificadas por la firmante, orden de pago de CADELA, donde se demuestra que a la demandante le es entregada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo, demostró los gastos en que incurre en la crianza y manutención de su hija, gastos estos tanto de alimentación, vestido, recreación, etc., pruebas estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, presentando igualmente testigos quienes debidamente juramentados fueron contestes al manifestar que conocen a la demandante y al demandado en la presente causa, así como a su hija, y que el padre no mantiene contacto con ella y se limita a entregarle por medio de CADELA la cantidad que le corresponde por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, ordenada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, y que en virtud del crecimiento de la beneficiaria en la presente causa, y de sus necesidades se hace necesario un aumento de la misma en su beneficio (f-28 al 135).

 Asimismo, dentro del lapso procesal, el demandado, ciudadano CÁRDENAS G.J.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.P.A., consigno su escrito de promoción de pruebas, demostrando que actualmente se encuentra casado con la ciudadana J.M.J., y que de esa unión nacieron dos hijos que llevan por nombre MAILYN GABRIELA y J.D., como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 1.316 y 558, de fechas 04 de Agosto de 2.000 y 02 de Junio de 2.003, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira; demuestra además que es deudor de créditos por la adquisición de un vehículo y un inmueble por lo cual observa esta Juzgadora, que esos no son elementos para negar a su hija una mejor calidad de vida por cuanto es su obligación de conformidad con lo señalado tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aún cuando el demandado tiene a su cargo la manutención de sus padres y de su abuela paterna como lo demuestra con las pruebas promovidas, la prioridad es su hija, la adolescente H.H.. En el mismo orden de ideas, consigna oficio emanado de la Gerente de Recursos Humanos de CADELA, donde informa el sueldo percibido por el demandado en la presente causa. Asimismo, demuestra que incluye en su carga familiar a su hija, la adolescente H.H., que demuestra los gastos en que incurre tanto personal como por la compra de vivienda y vehículo, lo cual no puede menoscabar los derechos de su hija, demandante en la presente causa. Demuestra igualmente el demandado que dentro de la póliza de exceso tiene asegurada a la adolescente H.H., quien es su hija (f-136 al 238).

 Que estando dentro del lapso procesal, ambas partes consignaron escrito de conclusión (f-239 al 249).

 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, señala:

…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…

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 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

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ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

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ARTÍCULO 373: Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos

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ARTÍCULO 374: Oportunidad del pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

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Que el demandado percibe un sueldo fijo por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.205.716,37) mensuales, por lo cual tiene capacidad económica para aumentar la Obligación Alimentaría en beneficio de su hija, la adolescente H.H., por lo cual se considera procedente la presente demanda.

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera que la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la adolescente CÁRDENAS J.H.H., en contra de su padre, el ciudadano CÁRDENAS G.J.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 366, 369, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la adolescente CÁRDENAS J.H.H., venezolana, identificada con la Partida de Nacimiento N° 303, de fecha 30 de Enero de 1.992, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.626.054, representada por su progenitora, ciudadana CÁRDENAS DE U.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.501.526, en contra del ciudadano CÁRDENAS G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.176.828, de conformidad con lo señalado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 8, 366, 369, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano CÁRDENAS G.J.A., anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, además de lo que actualmente viene cancelando por orden de la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual deberá pagar los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

El ciudadano CÁRDENAS G.J.A., deberá cancelar, además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en el mes de Septiembre y una cuota adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, además de lo que actualmente viene cancelando por tal concepto, por orden de la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de 2005.-

Z.M.R.D.

JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

G.L.P.

SECRETARIO (T)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° 51.

Exp. N° 33.123.

Aumento de Obligación Alimentaria.

Hellen.-

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