Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

SAN CRISTÓBAL, 14 de Enero de 2004.

194º Y 145º

Demandante: C.E.C.R.; D.I.C.d.Z.; I.C.d.C.; N.L.C.R.; B.M.C.d.E. y C.Y.C.d.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.090.144; V-6.426.255; V-5.732.771; V-9.232.343; V-6.528.02 y V-2.811.514 respectivamente domiciliados los 3 primeros en la Calle 2 entre carrera 9 y 10, N° 9-14, Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira, y los 3 restantes en la Calle 5, N° 1-62, S.E., Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Apoderado: Abogado T.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.317.

Demandado: C.A.Q.Q. y Y.I.S.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.593.801 y V13.792.385, respectivamente, y el adolescente C.A.C.Q., venezolano, en la persona de su madre C.A.Q.Q., ya identificada, domiciliados en la población de Queniquea, calle 3, N° 0-125, Barrio E.L.C., Municipio Sucre del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Documento

En fecha 29 de mayo de 2004, el abogado T.B., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos C.E.C.R., D.I.C.d.Z., I.C.d.C., N.L.C.R., B.M.C.d.E. y C.Y.C.d.M., interpone demanda contra los ciudadanos C.A.Q.Q. y Y.I.S.Q. y el adolescente C.A.C.Q., en la persona de su madre C.A.Q.Q. por Acción de Nulidad de los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Táchira, los cuales tienen los siguientes datos registrales: Documento protocolizado bajo el N° 41, folios 166 al 169. Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 27 de septiembre de 2000; documento protocolizado bajo el N° 40, folios 162 al 165, protocolo Primero, tomo I, Tercer Trimestre de fecha 27 de septiembre de 2000; documento protocolizado bajo el N° 39, folios 158 al 161, protocolo primero, tomo I Tercer trimestre de fecha 27 de septiembre de 2000; documento protocolizado bajo el N° 38, folios 154 al 157, protocolo primero, Tomo I de fecha 27 de septiembre de 2000 y el documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. en sus funciones notariales, inserto bajo el N° 40, folios 120-122, Tomo 1-A, cuarto trimestre, Protocolo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, de fecha 05 de octubre de 2000 (fs. 1-39). En fecha 20 de septiembre de 2004 se admite la anterior demanda, se acuerda la apertura de un cuaderno de medidas (fs. 40-53). En fecha 23 de septiembre de 2004 la parte actora a través de apoderado presenta escrito de reforma de demanda, la cual se admite mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004 (fs. 54-65). Practicada como fue la citación de la parte demandada (fs. 66-71); en fecha 10 de noviembre de 2004, la codemandada C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., presenta escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 11° (f. 72).

En fecha 11 de noviembre de 2004, la representación de la parte actora mediante diligencia solicita que se declare la confesión ficta de los ciudadanos Y.I.S.Q. y del Adolescente C.A.C.Q. en la persona de su representante legal C.A.Q.Q., por cuanto esta última interpuso escrito actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita que sean rechazadas las cuestiones previas opuestas por no presentarse prueba alguna de lo alegado (fs. 178-187).

La Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio, para decidir observa:

CUESTIONES PREVIAS

En fecha 10 de noviembre de 2004, la codemandada C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., presenta escrito contentivo de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 11°.

Los artículos 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 462.Pronunciamiento del juez sobre las cuestiones previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11.° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…(omissis…)

En el caso de marras las cuestiones previas opuestas, lo hizo la codemandada mediante escrito, por consiguiente esta Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 451 eiusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda resolver la incidencia como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

Prohibición de la Ley de Admitir la acción: La ciudadana C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., fundamenta esta cuestión previa, en que en el Libro de Distribución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el folio 117, bajo el Nro. 06 a las 10:20 a.m. del 27 de septiembre de 2004, constante de ocho (8) folios útiles, el Abogado T.B.B. presenta escrito de demanda de nulidad contra la ciudadana C.A.Q.Q. y que le diera entrada el secretario de dicho tribunal el día 29 de septiembre de 2004 previa presentación de los recaudos respectivos y que presuntamente no fue admitida por incompetencia del Tribunal, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 341, 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser apelada inmediatamente y se debe solicitar la regulación de competencia, a tal efecto solicita a este Tribunal que oficie al Juzgado Distribuidor la confirmación de este registro.

Por su parte el Abogado T.B., actuando como apoderado de la parte actora, en diligencia presentada el 11 de noviembre de 2004 señala que al alegar cuestiones previas debe presentarse la prueba que acredite la existencia de su alegato, finalmente solicita que sean rechazadas las cuestiones previas alegadas por la ciudadana C.A.Q..

En atención a lo anterior considera esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas.

En fecha 10 de enero del año en curso, el abogado T.E.B.B., presentó escrito mediante el cual expone sus observaciones señalando: “el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos para que sea procedente esta Cuestión Previa a saber….si analizamos detalladamente este ordinal nos damos cuenta fácilmente que la acción propuesta por mis mandantes como lo es la acción de nulidad no se encuentra encuadrada en ningún de los dos supuestos que prevé el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” alega que al no estar encuadrada la acción de nulidad en ninguno de los supuestos anteriormente señalados pidió que fuera declarada sin lugar la Cuestión Previa.

Es oportuna la ocasión para reiterar lo planteado en cuanto a la Competencia de esta Juzgadora explanado en la sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2004, referente a la resolución de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley y que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Observa esta Juzgadora que los artículos 341 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la admisión de la demanda y al procedimiento de regulación de jurisdicción, y no a una prohibición de la Ley que permita a esta Juzgadora enmarcar los alegatos esgrimidos en su escrito. Considera quien juzga que no existe prohibición expresa para admitir la acción propuesta en virtud de que las razones alegadas no se encuentran expresamente reflejadas en la Ley; unido a esto la parte demandada en la presente causa no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por lo que es forzoso declarar que no existe prohibición de la Ley de admitir la presente acción y así se resuelve.

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la codemandada C.A.Q.Q., asistida por el abogado J.N.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

Abg. M.d.V.R.A.

Jueza Unipersonal Nro. 5 Abg. A.S.C.

Secretario

En la misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario.

Exp. 31.578

Sandra.

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