Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001216

ASUNTO : SP11-P-2005-001216

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía 25° del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada V.I.B.

.- ACUSADO: R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-5.320.020, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 31/03/1953, de ocupación u oficio chofer, residenciado actualmente en la Calle 7ma, Barrio Las Lagunas, Casa N° 7-2, Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

.- DEFENSOR: Abogada Isley Morales

.- DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

.- VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de Requisa de vehículos, el funcionario CHANCON M.M., en el patio ubicado frente a la instalaciones del Comando del Tercer Pelotón Puesto de las Dantas, cuando observo un vehículo particular que se trasladaba en sentido Rubio, San Antonio, al cual le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, donde le notifico al conductor de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de efectuarle un inspección minuciosa al vehículo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos BRETNER J.R.B., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V-16-232.149, y J.A.S.G. , nacionalidad Venezolana con cédula de identidad N° 17.493.711, que sirvieran de testigo del procedimiento que iba a realizar, percatándome que el mismo, poseía un (01) tanque presuntamente original, el cual poseía una capacidad aproximada de cuarenta y cinco (45) litros de un liquido de color amarillo y de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, adicional a catorce (14) recipientes plásticos, los cuales poseían una capacidad general de (45) litros, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos con capacidad para cinco (05) litros y medio de sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, seis (06) recipientes plásticos con capacidad para (04) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, (02) recipientes plásticos de un (01) litro de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, y cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad para (02) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina por lo que se procedió a identificar plenamente al ciudadano conductor, resultando ser y llamarse R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.320.020, de 52 años de edad, natural de Capacho, Estado Táchira.

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado R.L.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado R.L.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el de admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”.

A continuación, se le concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales , es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de Requisa de vehículos, el funcionario CHANCON M.M., en el patio ubicado frente a la instalaciones del Comando del Tercer Pelotón Puesto de las Dantas, cuando observo un vehículo particular que se trasladaba en sentido Rubio, San Antonio, al cual le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, donde le notifico al conductor de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de efectuarle un inspección minuciosa al vehículo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos BRETNER J.R.B., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V-16-232.149, y J.A.S.G. , nacionalidad Venezolana con cédula de identidad N° 17.493.711, que sirvieran de testigo del procedimiento que iba a realizar, percatándome que el mismo, poseía un (01) tanque presuntamente original, el cual poseía una capacidad aproximada de cuarenta y cinco (45) litros de un liquido de color amarillo y de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, adicional a catorce (14) recipientes plásticos, los cuales poseían una capacidad general de (45) litros, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos con capacidad para cinco (05) litros y medio de sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, seis (06) recipientes plásticos con capacidad para (04) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, (02) recipientes plásticos de un (01) litro de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, y cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad para (02) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina por lo que se procedió a identificar plenamente al ciudadano conductor, resultando ser y llamarse R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.320.020, de 52 años de edad, natural de Capacho, Estado Táchira.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. -Acta de Investigación Policial N° SI 320, de fecha 15-06-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado R.L.C., en donde se deja constancia de el mismo, conducía un vehículo el cual poseía un (01) tanque presuntamente original, el cual poseía una capacidad aproximada de cuarenta y cinco (45) litros de un liquido de color amarillo y de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, adicional a catorce (14) recipientes plásticos, los cuales poseían una capacidad general de (45) litros, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos con capacidad para cinco (05) litros y medio de sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, seis (06) recipientes plásticos con capacidad para (04) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, (02) recipientes plásticos de un (01) litro de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, y cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad para (02) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina. .

  2. - Actas de Inspección Ocular, de fecha 15 de Junio del 2005, realizada al vehículo que conducía el ciudadano R.L.C.

  3. - Actas de Entrevistas de fecha 15 de Junio del 2005, realizadas a Breiner J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 16.232.149, y a J.A.S.G., titular de la cédula de Identidad N° 6.024.539, en la que relatan como se llevó a cabo el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional, y señalan que al mencionado imputado, le fue retenida la cantidad de 45 litros de combustible, que transportaba en unas pimpinas, en su vehículo.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por la Fiscal 25 del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a R.L.C., por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y multa de Trescientas (300) a Mil (1000) Unidades Tributarías; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) MESES ARRESTO Y MULTA DE TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a R.L.C., la de DOS (02) MESES DE ARRESTO Y R.L.C..

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-5.320.020, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 31/03/1953, de ocupación u oficio chofer, residenciado actualmente en la Calle 7ma, Barrio Las Lagunas, Casa N° 7-2, Capacho Estado Táchira, por comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA referidas a la testimoniales: Experto Lic. María Lourdes Herrera Sánchez; Funcionarios J.S. ; Dennos Mora ; Guardia Nacional Chacón M.M. ; Ciudadano Brettner J.R.B. y J.A.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-5.320.020, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 31/03/1953, de ocupación u oficio chofer, residenciado actualmente en la Calle 7ma, Barrio Las Lagunas, Casa N° 7-2, Capacho Estado Táchira, por comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES DE ARRESTO y pagar por vía de multa la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO

SE EXONERA al prenombrado acusado, al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la defensa pública.

QUINTO

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribuna, acordada en fecha 18-06-2005, se mantiene la misma, en todos sus efectos.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, vencido el lapso de Ley.

DRA. B.A.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. Abg. H.E.O.H.

SECRETARIO

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