Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de julio de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTE: A.F.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.121.020, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: O.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y Exiomara Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.521.398, V-1.533.421, V-5.653.219, V-1.897.104, V-3.620.108, V-9.206.151, V-3.618.188 y V-4.211.369, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.R.C., Neisy Yoliver C.d.C. y Kilbert Y.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.020.015,V-5.738.683 y V-14.546.011, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.694, 83.803 y 103.015 en su orden, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del

MOTIVO: Partición de bien inmueble. Incidencia. (Apelación a auto de fecha 17 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2006, por el abogado J.R.C. actuando en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la reconvención incoada por el precitado abogado, en virtud de que reconviene a la parte demandante para que reconozca la falsedad de un documento y la simulación del mismo, señalando que dicho procedimiento es totalmente incompatible con la partición de bienes, a que se contrae la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó la solicitud realizar examen psiquiátrico al ciudadano M.M.G. para determinar su capacidad y su verdadero estado actual de salud mental, así como la solicitud de oficiar al Banco Provincial a fin de que se envíe copia certificada del contrato de plazo fijo N° 0108- 0070-0300071688 a nombre del mencionado ciudadano M.M., por cuanto el referido ciudadano no es parte en la presente causa. (f. 42)

Se inició el presente asunto en fecha 10 de junio de 2005, cuando la ciudadana A.F.V. asistida por el abogado O.P.G., demanda a los ciudadanos A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y Exiomara Cárdenas, por partición del bien inmueble allí descrito. Manifestó en su libelo que en fecha 31 de mayo de 2005, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Circuito Segundo del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 8, Tomo 033, Protocolo 1, adquirió por compra el 50% de la totalidad de las mejoras sobre un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la calle 12 N° 10-24, Barrio San Carlos, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., construido sobre un lote de terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contrato de arrendamiento signado con el N° 6242 y N° catastral 04-02-12-02. Que dicha adquisición la coloca en comunidad con los ciudadanos A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y Exiomara Cárdenas, quienes en conjunto son los propietarios del otro 50% del bien inmueble adquirido por ella. Fundamentó la demanda en el artículo 768 del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegó, que hasta el momento no ha podido lograr la partición amistosa del inmueble con el resto de los comuneros, razón por lo cual demanda a los mencionados ciudadanos en su condición de copropietarios del otro 50% de las mejoras, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: En la partición del bien inmueble existente en comunidad. En que se divida por mitad el bien inmueble objeto del litigio y que a ella le sea asignada la mitad del mismo con sus linderos y medidas, plenamente dividido de la otra mitad que por ley a ellos les corresponde; señalando que de no poderse dividir materialmente dicho inmueble, el mismo sea vendido al mejor postor. Solicita, igualmente, que en vista a que los codemandados se encuentran ocupando la totalidad del inmueble, se fije un canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, indicando que la mitad de ello le pertenece, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales; que dicha cantidad sea deducida de la cuota parte que a los codemandados les corresponde, en el momento en que se subaste o se remate dicho inmueble. Estima la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y protesta las costas y costos del litigio. Pidió de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3 y 600 eiusdem, se decrete medida de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble. Anexó recaudos relacionados con la demanda. (fls. 1 al 13)

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el a quo admite la demanda y acuerda emplazar a los demandados ciudadanos A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y Exiomara Cárdenas, para que den contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada niega la misma por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f. 14)

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2005, la ciudadana A.F.V. confirió poder apud acta al abogado O.P.G.. (f. 15)

A los folios 27 al 28, riela poder conferido por la parte demandada a los abogados J.R.C., Neisy Yoliver C.d.C. y Kilbert Y.C.C..

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006, el abogado J.R.C. con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, señalando que lo que esgrime la parte actora es totalmente falso, demostrando con su conducta que lo que pretende es poder apoderarse fraudulentamente de una porción incorporada a un inmueble que actualmente está en sucesión. Señala que la actora indujo a un humilde anciano con problemas mentales y que se le agravan cada día más, obligándolo a venderle en contra de su voluntad, parte de su herencia. Además, aduce que en el viciado documento de la presunta compra –venta condicionada, se estipula un precio de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), cuando en realidad le dio como pago al ciudadano M.M.G., la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), dinero que indica no se lo dio en fecha 31 de mayo de 2005, fecha en que firmó el viciado contrato de venta, sino que ese dinero se lo dio un poco más de dos meses después, tal como lo señala constantemente el anciano y que con sus propias palabras, ella misma le apertura un contrato de plazo fijo en el Banco Provincial, el cual está signado con el N° 0108-0070-0300071688.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo por ser falsa de toda falsedad la venta hecha por el ciudadano M.M.G., señalando que el referido anciano presenta un cuadro mental que lo imposibilita para coordinar sus ideas. Indicó que en el viciado documento de venta se estipulan conceptos que no se ajustan a la realidad, que si bien es cierto que él compró la mitad de ese inmueble en comunidad con la extinta M.C.O. el 10 de mayo de 1980, a su decir antes del matrimonio, no es menos cierto que la fallecida le vendió también antes de su matrimonio, a sus hijos, la mitad de sus derechos sobre el referido inmueble, tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario, del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 8, Tomo 019, Protocolo 1, Primer Trimestre, de fecha 26 de marzo de 2001. Que una vez fallecida su esposa, legalmente entra en sucesión su parte, que entre los ciudadanos M.M.G. y M.C.O. adquirieron. Que en un supuesto negado de que no fuese heredada por sus representados esa parte del inmueble, no se podría desconocer que tienen derecho de heredar la plusvalía del mismo; que como se evidencia de la copia simple que anexó marcada “B”, el precio inicial de compra del mencionado inmueble fue por la cantidad de treinta y tres mil bolívares, y en el documento de compra –venta, la ciudadana A.F.V. le compró al ciudadano M.M.G. por la cantidad de siete millones de bolívares sus derechos y acciones sobre la referidas mejoras. Además, alegó que no sólo la compradora indujo en error al vendedor, quien es un anciano con problemas mentales, sino que también la compradora obvió datos legales para que el registrador protocolizara esa venta, señalando que se evidencia del reglón 14 de dicho documento, que no se dijo nada de la esposa, si se encontraba viva o muerta, pues de estar viva debió firmar dicho documento aprobando la venta, primero como socia y segundo como legítima esposa del vendedor; que en caso contrario, debieron presentar acta de defunción de la causante, así como la declaración sucesoral, requisito sine qua non para vender bienes o parte de ellos. Que el ciudadano registrador también incurrió en un error ilícito a sabiendas que en el documento el vendedor se identificó como casado, que protocolizó la venta sin pedirle consentimiento de la esposa o en su caso de los herederos; que tampoco se hizo nota marginal donde se estipulara tal situación, violentando de esa manera los derechos de sus clientes, lo que sin duda hace nula dicha venta. Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, se hacía totalmente indispensable el consentimiento de sus representados como herederos de la sucesión, para que se realizara dicha venta. Que en el referido documento estos no fueron notificados de la venta, y que mucho menos conversaron con ellos para llegar a un posible arreglo, no como falsamente lo asegura en el escrito de la demanda la actora, quien no presentó prueba donde demuestre que efectivamente realizó conversaciones amistosas con sus representados, por lo que al no haberse manifestado la voluntad de vender de los herederos, la venta se hace nula de pleno derecho.

Por otra parte, arguye que la actora con un deseo ilimitado de apoderarse de lo que no es suyo, solicitó en el ordinal 5º de su petitorio un canon de arrendamiento de Bs. 500.000,00 mensuales, en razón a que sus poderdantes ocupan la totalidad del inmueble; pero que se le olvidó o no se dio cuenta que ella, en el documento de compra, acepta que el vendedor viva en el mencionado inmueble disfrutando de sus derechos y acciones junto con sus representados; que en consecuencia, no puede cobrar un canon de arrendamiento si todos los herederos, incluyendo el vendedor, ocupan de manera armoniosa ese inmueble, y menos aún puede demandar una partición. Que en el viciado documento de venta por el que supuestamente el mencionado ciudadano M.M. le vendió a la ciudadana A.F.V. los derechos y acciones, se estipulan dos cláusulas que la presunta compradora aceptó al momento de realizar dicha compra y que luego violentó deliberadamente, demostrando con su posterior actitud la falsedad de esa venta y el deseo desmedido de aprovecharse del grave estado de salud del mencionado anciano. Alega que apegado a la verdad y teniendo los suficientes indicios de que se ha cometido un fraude contra un anciano, se acoge a la disposición del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, para reconvenir a la ciudadana A.F.V., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Que reconozca la falsedad del contenido del documento de venta que hizo el ciudadano M.M.G.. En desistir de la temeraria demanda contra sus representados. En reconocer que la presunta compra de los derechos y acciones que le hizo al mencionado ciudadano, fue simulada y por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Solicitó que se ordene un examen psiquiátrico al citado ciudadano, para determinar su capacidad y su verdadero estado actual de salud mental. Igualmente, pidió se oficie al Banco Provincial, a fin de que envíe copia certificada del contrato de plazo fijo N° 0108-0070-0300071688, mediante el cual quiere explanar en relación a ese punto, que es cierto. Además, solicitó que la ciudadana A.F.V. sea condenada en costas y costos del proceso, así como al pago de los honorarios profesionales a que hubiere lugar, prudencialmente calculados por el Tribunal. Estima la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Anexó recaudos relacionados con la misma. (fls. 29 al 39)

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante dio contestación a la reconvención propuesta. Solicitó al a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la reconvención planteada debido a que el petitum de la misma es completamente imposible de satisfacer o cumplir, en el supuesto negado de que el Tribunal sentencie a favor de los codemandados. Que los demandados carecen de cualidad para representar al ciudadano M.M.G., más aún cuando éste no es parte en el proceso. Que en el numeral tercero del petitum solicitan que su representada admita que la venta es simulada, lo cual se hace imposible de satisfacer, por cuanto la venta cumplió con todos los requisitos de ley, señalando que los codemandados carecen de cualidad e interés para hacer dicha solicitud. Alega, que en el supuesto negado de que el a quo llegase a admitir la reconvención planteada se verían inmersos en el litigio a seguir, tres procedimientos diferentes que son: 1°- El procedimiento de partición que se está ventilando. 2°- El procedimiento de tacha de falsedad que están solicitando en el petitum y 3°- El procedimiento de simulación que igualmente están solicitando,; y que aunado a ello también solicitan que se abra un cuarto procedimiento consistente en que se declare incapaz e insano al ciudadano M.M.G.. (fls. 40 al 41)

Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2006 (f. 44); y por auto de fecha 18 de abril de 2006, el a quo oye el recurso de apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor en función de distribuidor. (f. 46)

En fecha 16 de junio de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 61), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 62)

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte codemandada, expuso: Que él apeló de la decisión dictada por el a quo de fecha 17 de marzo de 2006, porque considera que la misma es lesiva a los intereses de sus poderdantes, señalando que el litigio se inició reclamando una presunta partición que en el fondo ocultó las verdaderas intenciones de la actora, que no son otras sino despojar a un anciano que se encuentra enfermo, de nombre M.M.G., de su patrimonio. Que la actora lo hizo incurrir en error aprovechándose de la permanente laguna mental que éste padece, y que él así lo hizo saber ante el a quo en la contestación de la demanda cuando negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho esa temeraria demanda. Que es evidente la falsedad de dicha venta, ya que en el referido documento de compra se estipuló el precio en la cantidad de Bs. 7.000.000,00, cuando la realidad fue que la actora sólo le dio al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 5.000.000,00, siendo esa la misma cantidad con la que lo llevó a que realizara un contrato de plazo fijo en el Banco Provincial, en la cuenta N° 0108-0070-0300071688. Señaló igualmente, que en dicho documento se trataron conceptos que no se ajustaban a la realidad y que curiosamente se obviaron, ya que a su decir, el ciudadano M.G. se identificó como casado y el registrador no indagó para identificar a la esposa aprobando la venta. Adujo, igualmente, que existiendo los suficientes indicios de que se cometió un fraude contra el humilde anciano, se acogió a la disposición del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil para proponer la reconvención contra la ciudadana A.F.V., pero que el Tribunal de la causa se lo negó por ser contradictoria, por cuanto el Tribunal consideró que el mencionado ciudadano no era parte en el juicio, pero que al estar éste involucrado en el desmedro del patrimonio familiar, resulta parte importante en el litigio. Que él solicitó que la demandante debería reconocer ante el a quo la falsedad del documento de venta que le hiciera el precitado ciudadano. Que igualmente solicitó que al vendedor se le hiciera un examen psiquiátrico, mediante el cual se determinará su verdadero estado mental, y que finalmente pidió que se oficiara al mencionado banco para que certificara el referido plazo fijo. (fls. 64 al 66)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la reconvención propuesta contra la parte demandante para que reconozca la falsedad y simulación del documento de venta, por considerar que tratándose el juicio principal de la partición de un bien inmueble, dichos procedimientos son incompatibles. Igualmente, negó la solicitud de realizar examen psiquiátrico al ciudadano M.M.G. para determinar su capacidad y su verdadero estado actual de salud mental, y la solicitud de oficiar al Banco Provincial a fin de que envíe copia certificada del contrato de plazo fijo Nº 0108-0070-0300071688 a nombre del mencionado M.M.G., por cuanto el referido ciudadano no es parte en la presente causa.

Al revisar las actas procesales se observa que, efectivamente, la demanda interpuesta por la ciudadana A.F.V. contra A.D.C., I.C., M.C., C.T.C., E.L.C., A.C., C.C., C.J.C. y Exiomara Cárdenas, versa sobre la partición de un bien inmueble el cual dice les pertenece en comunidad, consistente en una casa de habitación ubicada en la calle 12 Nº 10-24 del Barrio San Carlos, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los demandados proponen reconvención contra la parte actora, a fin de que reconozca la falsedad y simulación del documento por el cual el ciudadano M.M.G., le dio en venta los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 31 de mayo de 2005, bajo el Nº 8, tomo 033, Protocolo Primero, folios 1 al 2. Igualmente, para que desista de la, a su decir, temeraria, malintencionada e infundada demanda incoada en su contra, solicitando al Tribunal que ordene un examen psiquiátrico al mencionado ciudadano M.M.G., para determinar su capacidad y su estado de salud mental, y que se oficie al Banco Provincial a fin de que envíe copia certificada del contrato de plazo fijo Nº 0108-0070-0300071688 a nombre de M.M.G., para evidenciar la certeza de sus alegatos.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Resaltado propio)

De la primera de dichas normas se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, y en la segunda el legislador consagra la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, y cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario. En este sentido, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

  1. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Art. 126.1.3)

...Omissis...

La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- de una querella interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa. (Resaltado propio)

(Obra cit. Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Ps. 151,155 y 156)

En el caso sub-iudice se aprecia, tal como antes se señaló, que la demanda se contrae al procedimiento especial de partición contemplado en el CAPÍTULO II, TÍTULO V, PARTE PRIMERA del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos especiales.

La reconvención, por su parte, pretende en una mezcla de conceptos, la declaratoria de falsedad y simulación del documento por el cual la parte actora adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la partición demandada.

Ahora bien, la acción por declaratoria de simulación contemplada en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, se tramita por el procedimiento ordinario. Sobre la incompatibilidad de acumular tales acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 370 del 07 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violentó el derecho a la defensa del demandante, infringiendo el artículo 15 eiusdem, al exceder los limites de la apelación, al pronunciarse al fondo del asunto declarando inadmisible la demanda y no decidiendo sobre la perención de la instancia la cuál era el limite de la apelación, causando de esta manera subversión procedimental.

Ahora bien, en la recurrida se constata:

…La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios:

Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo…

…Por su parte, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, e incorpora una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad…

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fechas 12 y 14/11/02, por la codemandante R.R.d.B., contra la sentencia definitiva formal publicada en fecha 06/11/02, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada en fecha 15/12/95 por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta ante el mismo tribunal en fecha 21/10/97…

En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2004-000802)

Del criterio jurisprudencial transcrito supra se colige que la acción por partición no es acumulable a la acción por declaratoria de simulación, o a la acción de nulidad de contrato, o a la de tacha de falsedad de documento, por existir incompatibilidad de procedimientos. Y siendo incompatibles sus procedimientos, tampoco es admisible en un juicio de partición, la reconvención que se proponga por declaratoria de simulación, nulidad o tacha de falsedad de documento.

Por otra parte, se observa que en la reconvención planteada la parte demandada solicitó se realice examen psiquiátrico al ciudadano M.M.G., para determinar su capacidad y su verdadero estado actual de salud mental e igualmente, que se oficie al Banco Provincial con la finalidad de que remita al a quo copia certificada del contrato de plazo fijo N° 0108- 0070-0300071688 a nombre del mencionado ciudadano, quien no es parte en la presente causa.

Cabe destacar al respecto, que la reconvención exige una identidad subjetiva, según lo tiene establecido nuestro M.T.. Así, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 378 de fecha 14 de junio de 2005 señaló:

Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2004-000835).

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 2006, que negó la admisión de la reconvención propuesta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

El Secretario Temporal,

Abog. L.M.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5473

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