Decisión nº 018-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

En fecha 22 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano P.J.R., en su residencia ubicada en el Barrio Los Olivos, calle 66, al fondo de lubricantes ideal casa N° 68-25, cuando se apersonaron tres sujetos portando arma de fuego quienes inmediatamente trataron de despojarlo de su vehículo y este comenzó a forcejear con ellos, luego el ciudadano R.D.A.P., les grita”que pasa “ y uno de ellos se dio la vuelta y lo apunta con el arma, el ciudadano RAFAEL sale corriendo y es cuando le propina los disparos al ciudadano P.J.R., cae al suelo y estos huyen del lugar, En esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana, en el momento que el Oficial J.V., Credenciales N° 3883, Adscrito al Destacamento Policial R.L.C.P.P.d. la Policía Regional, se encontraba en labores de Patrullaje ordinario, por la Avenida principal de la Limpia, cuando recibió un reporte por la Central de comunicaciones el cual informó que se dirigiera al Barrio Los Olivos, calle 66, al fondo de lubricantes ideal casa N° 68-25, ya que en la misma varios sujetos portando arma de fuego trataron de llevarse un vehículo, inmediatamente este se dirigió hasta el lugar del hecho y al llegar logro avisar a una ciudadana de nombre C.I.S.Á., vecina del sector quien le manifestó que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego dispararon en contra del ciudadano P.R., cuando pretendían despojarlo de su vehículo, de igual manera que los sujetos emprendieron Veloz huida a pie hacia la avenida principal y los mismos vestían, el primero uno de franela gris y J.a., y franela beige. Seguidamente hizo acto de presencia el Oficial Primero A.C., Credenciales N° 2433, quienes practicaron un recorrido por las adyacencias, al dirigirse por la avenida principal del Barrio Los Olivos, específicamente por la Bomba el Trébol, varios moradores del lugar les indicaron que tres sujetos armados iban corriendo a pie y se introdujeron en la cañada que esta al frente del antiguo restaurante TÍO POLLO, aunado a esto y con las precauciones del caso se introdujeron en la referida cañada y lograron observar a tres ciudadanos con las características suministradas por la ciudadana antes mencionada, quienes se encontraba reposando acto seguido procedieron a darle la voz de alto y los mismos obedecieron, de inmediato procedieron a practicar una Inspección Corporal, se exigió que exigió que exhibieron lo que ocultaron entre sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo, localizándole dos armas de fuego, LA PRIMERA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, PAVÓN CROMADO, CON CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 7.65, SERIAL N° R544072T, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL, localizada al ciudadano O.M.C.P., quien la portaba a la altura de la cintura del lado derecho de su pantalón. LA SEGUNDA UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNING, PAVÓN CROMADO, CON CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 3.80 SERIAL N° 99550 CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS EN ESTADO ORIGINAL, localizado al ciudadano YECID A.M.V., por lo que les fueron leídos sus Derechos Constitucionales, para luego ser aprehendidos quedando identificados de la siguientes manera O.M.C.P., YECID A.M.V. Y L.E.R.R..

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.

Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Undécimo de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO

Se Admite totalmente la acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. M.L. , la cual fue presentada en fecha 22-05-2006, en contra de los imputados YECID A.M., O.C.P. y L.R.R., Abogado J.A.F., por considerarlos AUTORES del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y ordinales 1º 2º 3º DEL ARTICULO 6 DE Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 7 Ejusdem, y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 87 respectivamente. EN ESTE ACTO EL FISCAL DR. M.L. ACUSO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.- Y L.E.R.R., como AUTOR del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 ordinales 1,2 3 del articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y ROBO DE vehículo Automotor en concordancia con el Articulo 7 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano P.J.R., se admiten las pruebas de conformidad con el articulo 330 numeral 2. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. M.L., en su escrito acusatorio de fecha 22-05-2006, que consisten en las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- P.J.R., 2.-C.I.S.Á., 3.- R.D.A.P., TESTIFICALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIALES: J.V., A.C., TESTIMONIAL YENDRY GLASGOW Y E.Q., MATERIALES UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWINING, PAVÓN CROMADO, CON CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 3.80 SERIAL Nº 99550 CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO CARTUCHOS EN ESTADO ORIGINAL.. PRUEBAS DOCUMENTALES: Así mismo se declara el principio de la comunidad de las pruebas a favor de los acusados todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 por considerarlas licitas pertinentes necesarias.- Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por los acusados YECID A.M., O.C.P. y L.R.R., CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR J.A.F. con la Presencia del Ministerio Público, de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN del delito que le imputa en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS ,previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.- Y en relación al Detenido L.R.R., por cuanto solo se quedo en evidencia y no en términos probatorios, razón por la cual Solicito LA L.P. del Ciudadano L.R.R., por lo cual solicitan la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, con fundamento a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los abogados Defensores ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, Ordinal 4°, del texto sustantivo por no poseer antecedentes penales su defendidos, se procede aplicar la sanción de la manera siguiente: La pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS ,previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido, a alguno o enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos, o documentos será castigado con presión de cuatro años a ocho años”. Ahora bien, esta juzgadora una vez visto que los acusados libre de toda presión y coacción han manifestado su voluntar de reconoce su responsabilidad en el delito de extorsión y solicitan la aplicación de la admisión de los hechos, pasa a imponer la pena a cumplir. EL PORTE ILÍCITO DE ARMAS de DE TRES (3) A CINCO,(5) AÑOS, OCHO (8)AÑOS y aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio CUATRO (4) AÑOS, visto que los mencionados imputados son primarios no poseen antecedentes, se rebaja UN (1) AÑO, Quedando TRES (3) AÑOS. Ahora bien, Vista la Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajar la mitad que es UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , quedando en definitiva a cumplir un año (1) Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de ley para este delito de conformidad con lo previsto en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: YECID A.M., O.C.P., hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva sobre las medidas de Cumplimiento de Pena.- Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitas por el Ministerio Público y los Abogados Defensores

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