Decisión nº 1121 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 31 de julio del año dos mil trece

203 º y 154 º

Asunto: SP01-O-2013-000011

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Presunta agraviada: A.Y.C.P., con cédula de identidad n. ° V.-14.528.317.

Apoderado judicial: Abogada C.L.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.554.

Presunto agraviante: Alcaldía del Municipio Michelena.

Motivo: Acción de amparo constitucional por incumplimiento de providencia administrativa n. º 200-2009, de fecha 3.3.2009.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la procuradora de trabajadores C.L.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 69.554, apoderada judicial de la ciudadana A.Y.C.P., identificada con la cédula n.º V.-14.528.317, en contra de la Alcaldía del Municipio Michelena del estado Táchira como presunto agraviante, por violación de sus derechos al trabajo en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche n.° 200-2009, de fecha 3.3.2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

Denuncias plasmadas en el escrito:

Que laboraba para la Alcaldía del Municipio Michelena del estado Táchira, en el cargo de obrera, en el área de mantenimiento por diferentes dependencias, iniciando en fecha 23.3.2003, con una jornada de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:30 p. m., devengando un salario quincenal el primero de Bs. 810 y que en fecha 11.12.2008, fue despedida injustificadamente.

Que acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, porque estaba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral y no podían ser despedidos sin causa justificada.

Que en fecha 3.3.2009 el inspector del trabajo emitió la providencia administrativa n. º 200-2009, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, a la Alcaldía del Municipio Michelena del estado Táchira, pero la parte patronal no la acató, pese a que se procedió mediante la Inspectoría del Trabajo a la ejecución forzosa, quien instauró un procedimiento de sanción por el desacato, según expediente n.° 056-2012-06-00016, con providencia administrativa n.° 1145-2012.

Que en fecha 11.3.2013, se solicitó al ciudadano inspector del trabajo se realizara de nuevo la ejecución, siendo inadmisible según auto de fecha 14.3.2013

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas de la parte agraviada

1) Copia certificada de providencia administrativa n.º 200-2009, de fecha 3 de marzo del 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General C.C., en la Sala de Fueros, en el expediente administrativo n.° 035-2008-01-00025, la cual corre inserta de los folios 11 al 20 ambos inclusive, de la 1 ª pieza del expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo.

2) Copia certificada de providencia administrativa n.° 1145-2012, de fecha 22 de octubre del 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General C.C., en la Sala de Fueros en el expediente administrativo n.° 056-2012-06-00016, la cual corre inserta de los folios 21 al 28 con sus vueltos, de la 1 ª pieza del expediente. En virtud de tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la sanción impuesta a la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, por un monto de 387,05 Bs.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:

[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:

[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

Para decidir este juzgador observa:

Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente p.d.a., pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa n. º 200-2009, de fecha 3 de marzo del 2009, a favor del agraviado, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, inició un procedimiento de sanción mediante informe con propuesta de multa emitido por la Sala de Fueros, que culminó mediante providencia administrativa n.° 1145-2012, de fecha 27 de octubre del 2012.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo de sanción, la Alcaldía del Municipio de Michelena, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que los trabajadores obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.

Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, este juzgador dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia oral y pública. En consecuencia, y en cumplimiento de la sentencia n. ° 1 del 20.1.2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Observando el contenido de la referida norma, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada la incomparecencia del agraviante a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, habiendo sido notificado este cumpliéndose con todas las garantías procesales, este juzgador debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa número: 200-2009, de fecha 3 de marzo del 2009, so pena de la parte agraviante, incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento amerite. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.Y.C.P., con cédula de identidad n. ° V.-14.528.317, contra la Alcaldía del Municipio Michelena. Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Michelena, reenganchar de inmediato a la agraviada, ya identificada, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 200-2009, de fecha 3 de marzo del 2009, emanada de la Inspectoría de Trabajo General C.C.. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

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