Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.209.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ACTORA: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.148.463, en representación de su hijo AJBC, de quince (15) años de edad, este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA ACTORA: E.A.C.P., Defensor Público Segundo (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.053.888, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDADO: FRAHERMINA M.N., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 15-01-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 14-12-2007, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia que no se puede evacuar la prueba testimonial, promovida por el demandado, por cuanto había terminado el lapso probatorio.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

En fecha 19-09-2007, comparece ante juzgado de la primera instancia, la ciudadana M.C., en representación de su hijo AJBC, quien interpuso demanda contra el ciudadano J.A.B.O., donde solicita la revisión de obligación alimentaria, donde en sentencia de fecha 18-11-2005, viene suministrando la cantidad de 60.000,oo mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de 120.000,oo igualmente cubriría el cincuenta por ciento (50 %)de los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzados y honorarios médicos, donde solicita sea aumentada en la cantidad de Bs. 250.000,oo mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre Bs. 500.000,oo para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se comprometa a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas en beneficio de su hijo, igualmente solicita que en caso de no haber conciliación se le nombre un Defensor Público, consigna en este acto copia de la sentencia y de la partida de nacimiento de su hijo antes mencionado. Anexa actas de fecha 18-11-2005 que contiene la pensión alimentaria objeto de revisión y su auto homologatorio de e esa misma fecha dictado por el Tribunal a quo.

El 19-09-2007, se admite la presente demanda y se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público, asimismo acuerda solicitar constancia de trabajo del demandado, cumpliéndose lo ordenado.

El 21-11-2007, siendo día y fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada y no compareció la demandante, se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda ese mismo día, acto al cual, tampoco hizo acto de presencia el demandado, ni por si, ni mediante apoderado.

En fecha 03-11-2007, la apoderada del demandado, Abogada Frahemina M.N., promueve las siguientes pruebas: Primero: Consigna en fotocopias partidas de nacimientos identificadas con las letras “A, B, C, de los hijos de mi mandante en parto triple (trillizos) JR, JJ y JNBV, documentos estos probatorios de la filiación que une a su representado con sus hijos y con los cuales tiene su obligación como padre de proveerles para su manutención, vestuarios, estudios, entre otros, lo cual prueba con la planilla de deposito marcada “C-1” por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) a nombre de la madre de los mencionados menores ciudadana T.V. y cuyo expediente cursa signado con el N° 760-07, nomenclatura del Tribunal Municipio Sucre Estado Portuguesa. Segundo: Consigna en fotocopia partida de nacimiento identificada con la letra “D”, del hijo de su mandante, el menor AYBM habido en la relación que mantuvo con la ciudadana Y.d.C.M. y cuya filiación se encuentra plasmada en el documento antes señalado y con el cual tiene su obligación establecida según expediente N° 793-07 nomenclatura del Tribunal del Municipio Sucre Estado Portuguesa y reflejado en la planilla de pago que consigna marcado “E”, como descuento judicial N° 2, Código 524, además de este descuento colabora igualmente con otros gastos necesarios para su hijo. Tercero: Consigna marcada “F Y G”, fichas o planillas de afiliados donde aparecen reflejados los nombres de los hijos de su mandante los menores y adolescente JR, JJ y JNBV, AYB M y AJBC, probándose con ello que gozan de seguridad social prevista por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con lo cual son beneficiarios de atención médica, hospitalización y medicinas cuando ellos lo requieran. Cuarto: Consigna en tres (3) folios útiles recibos manuscritos marcados con las letras “H, I, J”, mediante los cuales su andante a parte de la pensión que tiene fijada para su hijo AJBC, colabora con la madre de éste ciudadana M.C. con gastos extras en beneficio de su hijo cuando lo necesitado. Es por lo que su mandante ofrece en aumento a la pensión establecida a favor del adolescente AJBC, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), mensuales, uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Solicita que el presente escrito sea admitido conforme a derecho.

En fecha 03-12-2007, se admite dichas pruebas.

En fecha 07-07-2007 la Abogada Frahemina M.N., visto que la ciudadana M.C. no compareció a testificar en la oportunidad fijada, en consecuencia, solicita su citación a fin de que reconozca y ratifique los recibos manuscritos marcados con las letras H, I y J, promovidos en el particular cuarto del escrito de promovió de pruebas por la parte demandada, por cuanto en el auto de admisión de pruebas e fecha 03-12-2007 se obvió tal citación.

En esa misma fecha, se ordena la citación de la ciudadana M.C., madre del menor reclamante para que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a fin de tratar asuntos relacionados con la presente causa.

El 14-12-2007, fue practicada la citación de dicha ciudadana M.C..

Por auto de esa misma fecha, el a quo declara que, vista la consignación de la boleta de citación e la ciudadana M.C. en el día de hoy, se deja constancia que no se puede evacuar por cuanto hoy termina el lapso probatorio.

En fecha 20-12-2007, la Abogada Frahemina M.N., apela de la anterior decisión, con fundamento en que dicha prueba testimonial fue promovida oportunamente y no se sustanció al momento de la admisión de la prueba.

Por auto del 07-01-2008, el a quo, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, se oye la misma en un solo efecto, y se ordena remitir las actuaciones a esta alzada.

En fecha 08-01-200, el Tribunal de la Primera Instancia, profiere sentencia definitiva, en la cual de declara con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria.

En fecha 16-01-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.209, y se fija un lapso de diez (10) días siguientes de despacho para decidir.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada, del auto o decisión interlocutoria del a quo, de fecha 14-12-2007, mediante la cual se niega la evacuación de la testigo, ciudadana M.C., bajo la siguiente argumentación:

Vista la consignación de la boleta de citación de la ciudadana M.C. en el día de hoy se deja constancia que no se puede evacuar por cuanto hoy termina el lapso probatorio

.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que solamente se admitirá apelación contra la interlocutoria que produzca un gravamen irreparable.

Afirma la doctrina, respecto al gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, que la praxis en nuestro proceso civil, admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se causa, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No hasta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable (Arminio Borjas, Comentarios al código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 201). El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (Vid. Sent. CSJ del 23-03-1988, recogida por O.P.T., Tomo 3, Pág. 110).

En esta misma dirección, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al referirse a este tipo de gravamen, apunta:

El gravamen irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (vgr., las de las cuestiones previas de inadmisiblidad) o impide la continuación del juicio (vgr., la que declara extinguido el juicio por Perención u otra causa. Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravia es materia reservada al juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación…

En el caso subjúdice, se observa de las actas procesales, que una vez oída en su solo efecto la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 14-12-2007, cual niega la evacuación de la testigo, ciudadana M.C., promocionada por la parte demandada, a los fines de que reconociera en su contenido y firma, los instrumentos que rielan a los folios 44, 45 y 46; posteriormente, el día 08-01-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva, mediante la cual se declara con lugar la revisión alimentaria planteada.

En este contexto y al no constar en autos, que el demandado haya ejercido la respectiva apelación contra la sentencia definitiva, ello significa, que consintió en el gravamen procesal que le pudiese haber inferido la sentencia interlocutoria de fecha 14-12-2007, y acarreando por consiguiente, la extinción de la presente apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse extinguida, la apelación formulada por el demandado. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Extinguida la apelación formulada por la parte demandada, en el presente procedimiento de revisión de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana M.C., en representación de su menor hijo AJBC, contra el ciudadano J.A.B.O., ambos identificados.

Queda en consecuencia, firme y con efectos de cosa juzgada, el auto apelado de fecha 14-12-2007, dictado por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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