Decisión nº 11040 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: F.M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.223.027.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.-12.460.663.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: WH13-X-2014-000003

I

SINTESIS

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el accionante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha 07.05.2014, se hacen las consideraciones siguientes:

- II –

SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR

Solicita el actor se le decrete medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“En virtud de la presunción del buen derecho “Fomus boni iuris” y del peligro de la demora “Periculum in mora” por parte del accionado para cumplir en forma efectiva con las obligaciones contraídas y ante la negativa de asistir a las audiencias de mediación, tal como consta en Resolución numero 150 (sic) fechada 12 de diciembre de 2012 (sic) emanada del Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Habitat. (sic) Solicito (sic) muy respetuosamente al Juez de la causa el embargo preventivo del Vehículo Dimax Luv Doble cabina placas 30LDBC vehículo de carga, tipo Pick Up, año 2008, serial de carrocería 8GGTFSJ788A15993, serial de motor 264049, propiedad del ciudadano J.A.M.d.F., Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 12.460.663, según consta en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Sistema Nacional de Validador Técnico. Además se dicte medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) a las acciones de la empresa Fletes Martins, C.A., que sean propiedad del ciudadano J.A.M.d.F., Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número 12.460.663, según consta en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inscrita en el número 26 del tomo A-13 del año 2003. Es justicia que imploro a su digna autoridad a fin de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial que dictamine al ejercer el derecho a plenitud.”

- III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14/12/2004, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., dejó establecido lo siguiente:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

(…)

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...

.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

En todo concorde con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí que, el Juez está plenamente facultado para decretar preventivamente el embargo sobre bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, cuando se acreditan en autos medios de prueba que las justifican, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el actor pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cláusula novena del contrato, la cual establece: “EL ARRENDATARIO conviene que si, en la expiración del término de este contrato, no entrega el inmueble y los muebles arrendados a EL ARRENDADOR en las mismas buenas condiciones en que los recibe, tanto del inmueble como de los objetos muebles supra señalados, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad diaria de veinte (20) Unidades Tributarias. Esta cantidad se cancelará por cada día que transcurra a partir del vencimiento del presente contrato, hasta que se realice la entrega total del inmueble y los muebles arrendados, mediante acta firmada.”

Indica el actor que desde la fecha en que se dio inicio al incumplimiento del contrato, el veinticuatro de septiembre de dos mil once (24/09/2011), hasta la fecha de la presentación del presente libelo de demanda (29/04/2014), han transcurrido un total de 947 días, que multiplicado por la sanción establecida contractualmente, se obtiene un monto de Dos Millones Cuatrocientos Cinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.2.405.380,00), que corresponde a la cuantía de la acción por la obligación contraída.

En este sentido, la parte actora produjo en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 24.09.2010, bajo el Nº 45, Tomo 11, Protocolo 1, relativo a la venta que hiciera la ciudadana M.C.R.d.C., al ciudadano F.M.C.R., del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero y letra 8-C, que forma parte del Edificio denominado “PARQUE DEL CARIBE”, situado en la Planta o Piso Número Ocho (8) del mencionado Edificio, ubicado en la Urbanización Punta Brisas, Sector Las Quince Letras, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Igualmente consigna el actor, las siguientes instrumentales: 1) Resolución signada con el N° 00150, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 12 de diciembre de 2012; 2) Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 6 de abril de 2011, bajo el N° 34, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; 3) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FLETES MARTINS, C.A.; 4) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana L.E.R.C., en su condición de ARRENDADORA y F.M.C.R., como ARRENDATARIO, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle La Colina, Residencias Margarita, Piso 3, Apto. 17, Parroquia S.R., ahora Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, Caracas-Distrito Federal, para uso único y exclusivo de vivienda familiar; 5) Acta convenio de fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrita ante la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual se remite al propietario del inmueble, ciudadano F.M.C.R., al Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines de darle cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que las medidas peticionadas pretenden garantizar las resultas patrimoniales del fallo, sin embargo, tales consecuencias pecuniarias derivan de la ejecución de una cláusula penal, cuya legalidad y procedencia debe ser analizada en el mérito de la controversia, y su materialización (en caso de ser procedente) depende de algunas condiciones o circunstancias fácticas que solo pueden dilucidarse en el curso del proceso, pues, in limine litis resulta difícil determinar la temporalidad arrendaticia, el vencimiento del contrato “sin aceptación de prorroga legal”, tal como lo afirma el actor en su libelo, entre otras, pues, de las pruebas aportadas con el libelo, resulta claro que entre ambas partes existe una relación arrendaticia, y que el actor agotó la vía administrativa, quedando legitimado para acudir a la sede jurisdiccional, pero no son suficientes para establecer in limine litis con claridad la procedencia de los daños y perjuicios derivados de la aplicación de la cláusula penal.

Entonces, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por el demandante si bien acreditan la existencia de la relación arrendaticia y el cumplimiento del procedimiento administrativo, no permiten apreciar in limine litis la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios peticionados en ejecución de la cláusula penal prevista en el contrato, y tampoco puede establecerse en este estado procesal la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo.

En efecto, siendo indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el demandante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y respecto a este último requisito, tal como lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, el riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y en el caso de marras, no se aprecia la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios cuya entidad patrimonial pretende garantizarse, y tampoco se encuentra acreditado el periculum in mora; en consecuencia, todos los razonamientos antes expuestos llevan a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por el actor en su libelo de demanda, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, 14 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

EXP. Nº.WP12-V-2014-000009

CSM. N° WH13-X-2014-000003

CEOF/MERLY/YESI

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