Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves 30 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: 5575-2004

PARTE ACTORA: P.A.S.C., J.Á.S.M., J.L.N.G., J.A.M.G., J.A.R., J.O.E.A., N.C.C. y J.O.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.033.031, V- 10.851.717, V- 10.851.389, V- 5.680.061, V- 8.099.062, V- 5.324.871, V- 8.098.141 y V- 5.728.848, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.792.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, inscrita por ante por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-03-1951, bajo el N° 15, con última reforma de sus estatutos sociales inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 18-A, de fecha 20-09-2001; en la persona de su Presidente ciudadano G.E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.653.187.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.D.C. y J.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 5.207.541 y V.- 14.041.896, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.444 y 91.086.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos P.A.S.C., J.Á.S.M., J.L.N.G., J.A.M.G., J.A.R., J.O.E.A., N.C.C. y J.O.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, en la persona de su Presidente ciudadano G.E.E.P. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 04 de abril de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal, quien a su vez, luego de su avocamiento y de que se admitieran las pruebas promovidas por las partes, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria: la cual se verificó el día 02 de junio de 2005, y concluyendo la misma en fecha 22 de junio de 2005, levantándose el acta correspondiente (f. 207).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los actores y su apoderado judicial, y en la Audiencia de Juicio, señalaron: Que fueron trabajadores de la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, desempeñando las labores de manera ininterrumpida, permanente y a tiempo indeterminado en al obra que la empresa ejecutó o ejecutaba para el Instituto de Vialidad del Estado Táchira.

Que la empresa mencionada no canceló a los demandantes, los salarios desde el día 29-09-2003 al 09-11-2003, es decir lo correspondiente a 6 meses de salario; además de que no fueron inscritos por parte de su ex-patrono en el Seguro Social obligatorio, en el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, al igual que tampoco lo hizo en el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

En fecha 08-12-2003 de una manera unilateral e injustificada, el ex-patrono decidió poner fin a la relación laboral que mantenía con cada uno de ellos; luego de verificados los despidos, los demandantes comenzaron a tramitar el reclamo de sus prestaciones sociales por ante la misma empresa y por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por cuanto no obtuvieron el pago de sus derechos.

Que la jornada de trabajo para todos los demandantes, era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y la forma del pago del salario era semanal.

Individualización de cada uno de los Demandantes.

- P.A.S.C. y N.C.C.: iniciaron la relación laboral con la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, en fecha 25-09-2003, cumpliendo las labores de rastrilleros y le fue depositado al 1° de ellos, un abono de sus prestaciones sociales, los conceptos reclamados son los siguientes;

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); 7 días, a razón de Bs. 13.640,00 = Bs. 95.480,00.

 Vacaciones Fraccionadas; 14,49 días x Bs. 13.640,00 = Bs. 197.643,60.

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 20,49 días x Bs. 13.640,00 = Bs. 279.483,60.

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, 41 días x Bs. 13.640,00 = Bs. 559.240,00, y el periodo del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x Bs. 3.410,00 = Bs. 23.870,00.

 Útiles Escolares; 18 días Bs. 13.640,00 = Bs. 245.520,00.

 Salarios; del 07-12-2003 al 10-03-2004, 93 días x Bs. 17.050,00 = Bs. 1.585.650,00. Y para N.C.C. del 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. 17.050,00 = Bs. 3.051.950,00

 Dotaciones; Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia; 4 días x Bs. 13.640,00 = Bs. 54.560,00.

Total……………………….Bs. 3.063.947,20

Menos Adelanto…………...…….Bs. 196.722,71

Total Adeudado para P.A.S. Cárdenas…………...Bs. 2.867.224,50.

Total Adeudado para N.C. Cáceres…………………Bs. 4.530.247,20.

- J.Á.S.M.: inició su relación laboral con la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, en fecha 25-09-2003, cumplió las labores de operador de finisher (pavimentadora), los conceptos reclamados son los siguientes:

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); 7 días, a razón de Bs. 15.260,00 = Bs. 106.820,00.

 Vacaciones Fraccionadas; 14,49 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 221.117,40.

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 20,49 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 312.677.40.

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, 41 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 625.660,00, y el periodo del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x Bs. 3.815,00 = Bs. 26.705,00.

 Útiles Escolares: 18 días Bs. 15.260,00 = Bs. 274.680,00.

 Salarios: del 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. 19.075,00 = Bs. 3.414.425,00.

 Dotaciones: Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia: 4 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 61.040,00.

Total Adeudado…………...Bs. 5.065.624,80.

- J.L.N.G. y J.A.R. iniciaron la relación laboral con la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, en fecha 25-09-2003, cumpliendo las labores de obreros, los conceptos reclamados para cada uno son los siguientes:

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); 7 días, a razón de Bs. 12.570,00 = Bs. 87.990,00.

 Vacaciones Fraccionadas; 14,49 días x Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 182.139,30.

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 20,49 días x Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 257.559,30.

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, 41 días x Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 515.370,00, y el periodo del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x Bs. 3.143,00 = Bs. 22.001,00.

 Útiles Escolares; 18 días Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 226.260,00.

 Salarios; para el 1° del 07-12-2003 al 02-03-2004, 85 días x Bs. Bs. 15.713,00 = Bs. 1.335.605,00. Y para el 2° del 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. Bs. 15.713,00 = Bs. 2.812.627,00.

 Dotaciones; Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia; 4 días x Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 50.280,00.

Total……………………….Bs. 2.699.704,60

Menos Adelanto…………...…….Bs. 164.624,59

Total Adeudado para J.L.N. Gómez…………...Bs. 2.535.080,10.

Total Adeudado para J.A. Rodríguez…………...Bs. 4.176.726,60.

- J.A.M.G., J.O.E.A. Y J.O.A.R.: iniciaron la relación laboral con la empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, en fecha 25-09-2003, cumpliendo las labores de operadores de rosco los dos primeros y el último de ellos de operador de vibrocompactador, los conceptos reclamados por cada uno son los siguientes:

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): 7 días, a razón de Bs. 15.090,00 = Bs. 105.630,00.

 Vacaciones Fraccionadas: 14,49 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 218.654,10.

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 20,49 días x Bs. 15.090,00 = Bs. 309.194,10.

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, 41 días x Bs. 15.090,00 = Bs. 618.690,00, y el periodo del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x Bs. 3.773,00 = Bs. 26.411,00.

 Útiles Escolares; 18 días x Bs. 15.090,00 = Bs. 271.620,00

 Salarios; para J.A.M.G.d. 07-12-2003 al 10-03-2004, 93 días x Bs. 18.863,00 = Bs. 1.754.259,00. Para J.O.E.A. y J.O.A.R.d. 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. 18.863,00 = Bs. 3.376.477,00 c/u.

 Dotaciones; Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia; 4 días x Bs. 15.090,00 = Bs. 60.360,00.

Total……………………….Bs. 3.387.318,20

Menos Adelanto…………...…….Bs. 213.117,35

Total Adeudado para J.A.M. Guerrero…………...Bs. 3.174.200,90.

Total Adeudado para J.O.E.A....Bs. 5.009.536,20.

Total Adeudado para J.O.A. Ramírez……………Bs. 5.009.536,20.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 32.368.174,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio plantea lo siguiente: Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la presente demanda por cuanto los demandantes no laboraron para la empresa, de forma ininterrumpida y a tiempo indeterminado.

Alegó que los demandantes tienen la condición de trabajadores eventuales, que la relación de trabajo terminó porque la labor encomendada que era el extendido del asfalto en la vía, había concluido y en consecuencia la relación se extinguió y no de forma injustificada como lo señalan los actores; que los mismos fueron contratados en fecha 25-09-2003 y culminó tal relación el 08-12-2003.

Que durante la relación laboral existió un periodo de paralización o suspensión comprendido desde el 29-09-2003 al 09-11-2003, en virtud de lo cual es improcedente lo que reclaman los demandantes durante este periodo, por cuanto en esos días no se efectuó ninguna labor. Asimismo señala que es improcedente el cobro de salarios retenidos y refiere las razones por las cuales se opone al pago de los mismos.

Aduce que la empresa demandada ofreció el pago de prestaciones sociales a los demandantes, pero que fueron ellos quienes se negaron a recibirlas por no estar conformes con los montos ofrecidos.

Finalmente negó y rechazó de forma detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores, descritos en el libelo de demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

 Documentales:

 Valor probatorio de lo que le favorezca en autos y en particular, de los recibos de pago marcados con las letras B, B.1, B.2, C, C.1, D, E y E.1, correspondientes a los demandantes, J.Á.S.M., J.L.N.G., J.A.M.G., J.O.E.A. (folios 16 al 24), se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, marcada “A”, folios 74 y 75, la cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Acta de nacimiento y constancia de estudio de Deysi Margarita Estévez Rivero, marcado “B” y “B.1” folios 76 y 77, Lista de útiles escolares, constancia de estudio y copia del acta de nacimiento de Y.K.R.C., marcado “C”, “C.1” y “C.2” folios 78, 79 y 80; Constancia de estudio y copia del acta de nacimiento de Y.A.S.B., marcado “D” y “D.1” folios 81 y 82; constancia de estudio de L.J.N.P., marcado “E” folio 83; constancia de estudio y copia de acta de nacimiento de A.L.S., marcado “F” y “F1” folios 84 y 85; copia del acta de nacimiento y constancia de estudio de J.A.M., marcado “G” y “G.1” folios 86 y 87; las mismas se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser pertinentes al tema planteado.

 Copia de “Reporte de Sind. Maquinaria”, marcado “H” folio 88, el cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia del laudo arbitral entre Fetraconstrucción, Fetramaquipes y la Cámara Venezolana de la Construcción, marcado “I” folios 89 al 106.

 Copia simple del Convenio Colectivo del Trabajo entre Fetraconstrucción, Fetramaquites, Fenatcs y las Cámaras Venezolana y Bolivariana de la Construcción, marcado “J” folios 107 al 135.

Prueba de Informe.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue agregado a los autos.

Prueba Testimonial Jurada de los ciudadanos:

1) ARTURO PORRAS, C.I. V-3.199.380; 2) A.M., C.I. V-5.732.696; PEDRO ZAMBRANO C.I. V-9.192.864; M.M. C.I. V-8.973.440; HÉCTOR GARAY C.I. V-8.110.231; J.C.M. TORRES, C.I. V-6.688.992; C.A.H. C.I. V-15.027.028, faltando este último a rendir su declaración.

Los primeros dos testigos nombrados no merecen fe a este juzgador por cuanto manifestaron en la audiencia de juicio que tuvieron diferencias con la empresa demandada al término de su relación de trabajo; y los siguientes son directivos de Sindicatos al cual se encuentran afiliados los actores, por lo cual sus declaraciones deben ser apreciadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que la relación de trabajo concluyó con la terminación de la obra y que las normas sindicales no permiten que los trabajadores sean rotados por distintos puestos de trabajo.

DE LA DEMANDADA:

 El mérito de las actas procesales, el cual no es sino la invocación de principios procesales de obligatorio acatamiento para el Juzgador.

 Confesiones judiciales de los actores en su escrito de demanda, las cuales no se evidenciaron en la audiencia de juicio y por tanto tal prueba es desechada.

Documentales:

 Original de comunicación de fecha 02 de octubre de 2003 dirigida por el sindicato de operario de maquinaria, mecánicos conexos del Estado Táchira, a la empresa Constructora Esfega , marcado “B” folio 141.

 Copia de comunicación vía fax por Petrocanarias a la Constructora Esfega, marcado “C” folio 142.

 Copia de acta de fecha 10 de noviembre de 2003, marcado “D” folio 143 y 144.

 Original de comunicación de fecha 06 de octubre de 2003 dirigida por la Constructora Esfega a la Prefectura de Lobatera, marcado “E” folio 145.

 Copias de Ofertas Reales de Pago a los trabajadores J.E., J.A., J.R., N.C., P.S., J.M., J.N. y J.S., realizadas por la Constructora Esfega, marcado “F” folio 146 al 169.

 El mérito favorable del contenido de las cláusulas 40 numeral 4to; 38 y 10 de la Convención colectiva del Trabajo aplicable a los demandantes.

 El mérito favorable de la norma contenida en la Claúsula 24, numeral 2° del laudo arbitral aplicable a los trabajadores.

Tales pruebas se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes.

A la Sociedad Mercantil Petrocanarias de Venezuela C.A, a fin de que informe si es cierto que para finales de septiembre 2003, por problemas internos de la planta de Bajo Grande, no despacharon productos negros (asfalto) a la Empresa Constructora Esfega; así como que informe a este Tribunal en qué oportunidad reanudaron el despacho de ese producto. Tal información no fue consignada antes ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y por tanto no puede ser valorada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada admitió tanto en la oportunidad de contestar al fondo la demanda como en la de presentación de sus alegatos en la Audiencia de Juicio que existió relación laboral con los actores, pero que la misma no se extendió por todo el lapso alegado por los actores, sino a partir de fecha posterior, y que su terminación se debió a la conclusión de la obra, por lo cual la carga de la prueba le corresponde en forma integral a la accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este juzgador que la parte actora aduce haber trabajado desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 07 de diciembre de ese mismo año, y que entre ambas fechas existió un lapso en el cual no le fueron cancelados los salarios respectivos a ninguno de los trabajadores demandantes. La parte accionada se excepciona alegando que en dicho lapso los trabajos estuvieron paralizados por cuanto carecían de suministro de asfalto para proseguirla, y que por tanto acordó con los trabajadores dicha suspensión. Ante tal defensa, la parte actora argumentó en la Audiencia de Juicio como hecho nuevo, la colocación de los actores en otros puestos de trabajo, lo cual fue rechazado por el Tribunal, pues dicha circunstancia no había sido alegada en el escrito libelar, y luego de oídas las testimoniales evacuadas, procede en esta sentencia a ratificar tal rechazo, pues los directivos sindicales que se hicieron presente insistieron en la imposibilidad de que tal hecho ocurriera.

Por otra parte, resulta contrario a toda lógica el argumento esgrimido por la parte demandante de que un trabajador del sector de la construcción labore durante seis semanas sin recibir su remuneración, pues conforme a máximas de experiencia tal situación no sería tolerada por ninguna circunstancia por los representantes sindicales, y ocasionarían movilizaciones conflictivas en las instancias correspondientes, lo cual no parece haber ocurrido en el presente caso, pues no fue consignada a los autos prueba alguna al respecto.

Entonces, no existe prueba de que durante dichas semanas los trabajadores hayan prestado algún servicio a la empresa; más aún, del cúmulo de pruebas presentados, y en particular de los recibos semanales de pago de salario aportados, se aprecia que la relación de trabajo de los demandantes se inició el día 10 de noviembre de 2003 y concluyó el 07 de diciembre del mismo año, por lo cual este juzgador considera que aquélla y no otra es la fecha de inicio de la relación de trabajo de los actores y así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Juzgador observa que conforme se desprende de las pruebas aportadas, y en particular de los testimonios recibidos en Juicio, los actores concluyeron su relación de trabajo por terminación de la obra para la cual fueron empleados, lo cual está configurado en el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto en ninguna manera representa despido injustificado. Por tanto, no son procedentes las reclamaciones sustentadas en un despido injustificado de los trabajadores, y así también queda establecido.

Pasa de seguidas quien aquí sentencia a pronunciarse acerca de la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, utilizando para ello los salarios alegados por los actores.

- P.A.S.C. y N.C.C.:

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); el cual no es procedente.

 Vacaciones Fraccionadas, 4,83 a Bs. 13.640,00 = Bs. 65.881,20

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 6,83 días x Bs. 13.640,00 = Bs. 93.161,20.

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, no es procedente por las razones ya referidas, y del periodo del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x el aumento salarial de Bs. 3.410,00 = Bs. 23.870,00.

 Útiles Escolares; no es procedente por cuanto los actores no cumplieron con la carga de probar con lo previsto por la Convención Colectiva de la materia.

 Salarios retenidos del 07-12-2003 al 10-03-2004, 93 días x Bs. 17.050,00 = Bs. 1.585.650,00. Y para N.C.C. del 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días por Bs. 17.050 = Bs. 3.051.950,00.

 Dotaciones; Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia; 4 días x Bs. 13.640,00 = Bs. 54.560,00.

 Salarios retenidos de N.C. 179 días x Bs. 17.050,00 = Bs. 3.051.950,00

Total adeudado a P.A.S.C.B.. 1.845.622,40; menos adelanto Bs. 196.722,71 = Bs. 1.648.900,00

Total adeudado a N.C.C.B.. 3.111.200,00.

- J.L.N.G. y J.A.R.:

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); no les corresponde por las razones antes dichas.

 Vacaciones Fraccionadas; 4,83 días x Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 182.139,30.

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 6,83 días x Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 85.853,10.

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, no les corresponde por las razones ya señaladas, y el periodo del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x Bs. 3.143,00 = Bs. 22.001,00.

 Útiles Escolares; no les corresponde por no haber acreditado ante su patrono y en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de la normativa que al efecto determina la Convención Colectiva de la materia.

 Salarios; para el J.L.N.G., del 07-12-2003 al 02-03-2004, 85 días x Bs. Bs. 15.713,00 = Bs. 1.335.605,00.

 Salarios para J.A.R.d. 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. Bs. 15.713,00 = Bs. 2.812.627,00.

 Dotaciones: Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia: 4 días x Bs. Bs. 12.570,00 = Bs. 50.280,00.

Total de J.L.N.G.B.. 1.698.378,40, menos adelanto Bs. 164.624,59 = Bs. 1.533.753,81

Total adeudado para J.A.R.: Bs. 3.010.775,81.

- J.Á.S.M.:

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); el cual no le corresponde por las razones antes referidas.

 Vacaciones Fraccionadas; 4,83 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 73.705,80

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 6,83 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 104.225,80.

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, no es procedente por las razones antes referidas; y del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x Bs. 3.815,00 = Bs. 26.705,00.

 Útiles Escolares, no es procedente por las razones ya mencionadas.

 Salarios: del 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. 19.075,00 = Bs. 3.414.425,00.

 Dotaciones: Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia: 4 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 61.040,00.

Total Adeudado Bs. 288.176,60.

J.A.M.G., J.O.E.A. Y J.O.A.R.:

 Preaviso (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): no procede por las razones ya referidas.

 Vacaciones Fraccionadas: 4,83 días x Bs. 15.260,00 = Bs. 73.705,80.

 Utilidades o Participación en los Beneficios; 6,83 días x Bs. 15.090,00 = Bs. 103.064,70

 Salarios Retenidos; periodo del 29-09-2003 al 09-11-2003, no es procedente por las razones ya referidas; y del periodo del 01-12-2003 al 07-12-2003, 7 días x Bs. 3.773,00 = Bs. 26.411,00.

 Útiles Escolares; no es procedente.

 Salarios retenidos:

o J.A.M.G.d. 07-12-2003 al 10-03-2004, 93 días x Bs. 18.863,00 = Bs. 1.754.259,00.

o J.O.E.A. del 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. 18.863,00 = Bs. 3.376.477,00 c/u.

o J.O.A.R.d. 07-12-2003 al 03-06-2004, 179 días x Bs. 18.863,00 = Bs. 3.376.477,00 c/u.

 Dotaciones; Bs. 22.500,00.

 Bono de Asistencia; 4 días x Bs. 15.090,00 = Bs. 60.360,00.

Total Adeudado para J.A.M.G.B.. 2.040.300,50, menos adelanto Bs. 213.117,35 = Bs. 1.827.183,15

Total Adeudado para J.O.E.A.: Bs. 3.662.518,50

Total Adeudado para J.O.A.R.: Bs. 4.062.518,50.

Tales cantidades deberán ser indexadas a la realidad monetaria de hoy, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos P.A.S.C., J.Á.S.M., J.L.N.G., J.A.M.G., J.A.R., J.O.E.A., N.C.C. y J.O.A.R., en contra de la sociedad mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes los siguientes montos:

P.A.S.C.: Bs. 1.648.900,00

N.C.C.: Bs. 3.111.200,00

J.L.N.G.: Bs. 1.533.753,81

J.A.R.: Bs. 3.010.775,81

J.Á.S.M.: Bs. 288.176,60

J.A.M.G.: Bs. 1.827.183,15

J.O.E.A.: Bs. 3.662.518,50

J.O.A.R.: Bs. 4.062.518,50

TERCERO

Se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, con el fin de calcular la indexación correspondiente, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5575-04

JGHB/Edgar

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