Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7628

DEMANDANTE: CÁRDENAS DE M.A.L., a través de su apoderado judicial Abg. F.J.Q.H..-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., en la personas de su Presidente ciudadano J.R.A.C..-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.-

Fecha de Admisión: siete (07) de mayo de 2013.-

203º y 154º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio F.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.591, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.764.067, domiciliada en la cuidad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, donde ocurren a demandar por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL a la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 27, tomo A-4 de los libros respectivos, domiciliada en la calle 5 entre avenidas 3 y 47, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, representada por su presidente, ciudadano J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.034.200 del mismo domicilio y civilmente hábil. Al folio 29, consta auto dictado por este Tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 32, evidencia diligencia suscrita por le alguacil de este tribunal, consignando recibo y recaudos de citación sin firmar librados a la parte demandada. Al folio 43, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora se acordó citación por carteles de la parte demandada en los diarios Los Andes y Pico Bolívar. Al folio 46, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó ejemplares de los diarios Los Andes y Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada. Al folio 50, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la parte accionada. Al folio 51, se l.c.d. la secretaria de este tribunal, que siendo la oportunidad señalada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial. Al folio 48, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio F.R.B.R.. Al folio 55, se observa otorgamiento de poder apud acta, por el ciudadano J.R.A.C., en su carácter de presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., al abogado en ejercicio P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. Obra a los folios 57 al 59 escrito contentivo de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 62, la secretaria dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2.013). Al folio 73, obra diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2013, en la cual impugnó los documentos que obran a los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, consignados como pruebas por la parte actora. Al folio 168, la secretaria dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha trece (13) de agosto de 2013. Se observa al folio 169, auto dictado de este tribunal, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, por medio el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que las partes intervinientes suscribieron en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) un contrato de arrendamiento el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida estado Mérida, anotado bajo el número 77, tomo 122 de los libros respectivos. Que dicho contrato de arrendamiento estableció el inicio de la relación arrendaticia en fecha primero (1°) de mayo de 2011, teniendo por ende la relación arrendaticia una duración de cinco (5) años. Que la arrendadora-demandante en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), notificó válidamente al arrendatario-demandando su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento más allá de su vencimiento del día treinta (30) de abril de dos mil once (2011). Que en atención que a la duración de la relación arrendaticia fue de cinco (05) años, le corresponde a la arrendataria dos (02) años de prórroga legal, contada esta a partir del primero (1°) de mayo de dos mil onces (2011), finalizando la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), esto en atención al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que a pesar que el lapso de prórroga legal que le corresponde por derecho a la arrendataria., se encuentra satisfecho desde el primero (1°) de mayo de dos mil trece (2013), la misma no se ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble. Que visto el incumplimiento por parte de la arrendataria en hacer entrega del inmueble en cuestión, es por lo que se materializa el derecho que le asiste a la arrendadora para demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención y consideración a todas las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana A.L.C.D.M., ya identificada, acude ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda a la sociedad mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., ya identificada, en la persona de su presidente J.R.A.C., igualmente identificado, en su carácter de arrendataria del inmueble anteriormente señalado, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes particulares: primero: en la entrega material del inmueble arrendado, plenamente identificado, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se ha cumplido íntegramente, sin que haya prosperado la tácita reconducción. Segundo: en pagar el concepto de indemnización la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado luego de satisfecho el lapso de prórroga legal, esto en atención a lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato en cuestión. Tercero: en la condenatoria al pago de las costas procesales causadas. Igualmente solicita se sirva a decretar medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble arrendado, ordenándose su depósito en su legítima propietaria o en persona que estos últimos faculten o autoricen.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: expone como cuestión previa que de conformidad con el artículo 346 ejusdem en su primer aparte como defensa posible, opone la cuestión previa del ordinal 3, en virtud de que el poder especial otorgado por la arrendadora en fecha 3 de noviembre de dos mil once (2011) que obra en autos, al abogado actor, es insuficiente para intentar la presente demanda, ya que no llena los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil. Que opone la cuestión previa del ordinal 5, porque el libelo en la parte del petitorio no se puede verificar si la demanda es por cumplimiento o de contrato de arrendamiento o por vencimiento de prórroga legal, además el mismo es muy ambiguo y no es claro, creando dudas en la pretensión del mismo. Que se conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil imponga las copias simples que obran a los folio 21 al 27 ambos inclusive. Expuesto esto ocurre a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que la demandante ciudadana A.L.C.D.M., identificada en autos, haya cumplido con lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que obra en autos, ya que el representante de la demandada jamás ha recibido por escrito a voluntad de dar por terminado dicho contrato de arrendamiento de parte de la arrendadora, tal y como lo prevé dicha cláusula. Que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho la notificación de la demandada de no renovar el contrato de manera oportuna y por escrito como la cláusula arriba señalada, ya que ella dice en el libelo de demanda que remitió un telegrama a dicho local en cuestión, la demandada no tiene conocimiento de eso, ya que nunca tuvo conocimiento de tal cuestión, ya que así lo admite la demandante en el libelo de demanda cuando no especifica quien lo recibió, en consecuencia viola con esta actitud la demandante la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, ya que nunca notifica a la demandada por escrito, y eso fue lo convenido en dicho contrato.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial Judicial, que fuera otorgado por la aquí demandante, ciudadana A.L.C.D.M., ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, estado Mérida en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el número cuarenta y nueve (49), tomo ciento ocho (108) de los libros respectivos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la plena representación de la accionante, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que acredita a la ciudadana A.L.C.D.M. la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002), registrado bajo el número seis, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del referido año. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la propiedad del inmueble arrendado, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera suscrito por los aquí justiciables ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 77, tomo 122 de los libros respectivos; señala el promovente que el objeto de la prueba, además de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes aquí intervinientes, es demostrar que en el mismo estableció el inicio de la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de mayo de dos mil seis (2006), finalizando en fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011), teniendo por ende la relación arrendaticia una duración de cinco (5) años, prorrogable a voluntad de las partes por un lapso igual, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra, por escrito, su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia plenamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables y las cláusulas que la rigen, aunado al hecho que dicho documento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama que fuera entregado en el local comercial arrendado y objeto de la presente demanda en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), es decir, con más de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato (30-abril-2011), dando así cumplimiento a lo establecido en las cláusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la arrendadora – demandante manifestó de manera expresa, irrevocable y oportuna su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento más allá de su vencimiento. Señala igualmente el promovente que, por cuanto la parte demandada impugnó la copia simple de dicho telegrama que fuera consignada junto al libelo de demanda marcado con la letra “D”, es por lo que promueve y hace valer la copia certificada del mismo, la cual consigno en tres (3) folios útiles. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada impugnó por ser copias simples las documentales que obran a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), ambos inclusive, entre los cuales se encuentra el telegrama promovido. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

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En consecuencia, siendo que la parte accionante produjo en tiempo hábil la copia certificada del telegrama en cuestión, tal y como consta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el hecho cierto que la parte arrendadora – demandante manifestó oportunamente su voluntad de no renovar el contrato mas allá de su vencimiento. Finalmente, es preciso destacar que la parte demandada a través de diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), procede a impugnar las copias certificadas fueran consignadas por el demandante junto a su escrito de promoción de pruebas. En relación a lo expuesto, el artículo 1.380 del Código Civil, establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

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Así mismo, respecto al procedimiento previsto para la tacha de instrumentos públicos, el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

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Ahora bien, el medio idóneo para atacar la validez de una copia simple de un documento público, efectivamente es la impugnación, esto conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo orden de ideas, la vía para atacar un documento público o copia certificada de éste, es el procedimiento de tacha previsto en nuestro Código Adjetivo Civil. Sin embargo, el demandado a través de diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), procede a impugnar las copias certificadas fueran consignadas por el demandante junto a su escrito de promoción de pruebas, siendo lo procesalmente correcto, la tacha de falsedad las mismas, argumentando alguno de los supuestos indicado en el artículo 1.380 del Código Civil. Por lo expuesto, siendo que el accionado erró en la implementación del medio procesal correcto a los efectos de atacar las copias certificadas señaladas y, sin perjuicio de lo expuesto tampoco procedió a presentar escrito de formalización de tacha, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora tener como no efectuada la impugnación señalada y otorgarle pleno valor probatorio a la documental aquí promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del telegrama que fuera entregado en el local comercial arrendado y objeto de la presente demanda en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), es decir, con más de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato (30-abril-2011), dando así cumplimiento a lo establecido en las cláusulas tercera y sexta del contrato de arrendamiento. Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la arrendadora – demandante manifestó de manera expresa, irrevocable y oportuna su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento más allá de su vencimiento. Señala igualmente el promovente que, por cuanto la parte demandada impugnó la copia simple de dicho telegrama que fuera consignada junto al libelo de demanda marcado con la letra “E”, es por lo que promueve y hace valer la copia certificada del mismo, la cual consigno en dos (2) folios útiles. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada impugnó por ser copias simples las documentales que obran a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), ambos inclusive, entre los cuales se encuentra el telegrama promovido. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

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En consecuencia, siendo que la parte accionante produjo en tiempo hábil la copia certificada del telegrama en cuestión, tal y como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, en concordancia con lo expuesto en el articular anterior, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia el hecho cierto que la parte arrendadora – demandante manifestó oportunamente su voluntad de no renovar el contrato mas allá de su vencimiento, aunado al hecho que el mismo no fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de sendas notificaciones publicadas en periódicos de circulación regional, que fueran consignadas junto al libelo de demanda, marcadas “F” y “G”, respectivamente, la primera de ellas de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) en el Diario Frontera (cuerpo B - página 5B) y la segunda de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el Diario Pico Bolívar (página 27). Señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que una vez más la arrendadora manifestó de manera expresa, irrevocable y oportunamente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento más allá de su vencimiento. Señala que por cuanto la parte demandada impugnó la copia simple de dichas publicaciones que fueran consignadas junto al libelo de demanda, es por lo promueve, consigna y hace valer los ejemplares originales, todo esto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente de consignación número 0475, que cursa ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho que el arrendatario – demandado se encuentra consignado los respectivos cánones de arrendamiento ante el Juzgado en referencia, sin que de los mismos se pueda concluir que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del escrito suscrito por la parte demandante el cual obra al folio 281 (151 del expediente), así como el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) y la copia certificada del oficio número 349. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que las documentales promovidas se encuentran referidas a la solicitud por parte de la Beneficiaria de tales consignaciones, ciudadana A.L.C.D.M., la entrega de las mismas, así como el auto que acuerda tal pedimento. Es preciso señalar, que por tratarse del arrendamiento de un local comercial conlleva el pago del correspondiente Impuesto al valor Agregado, evidenciándose de las facturas emitidas por la beneficiaria que las mismas se refieren a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), y los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013), último mes éste de prórroga legal. Ahora bien, de lo expuesto no se determina que la relación arrendaticia se haya convertido a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso conjuntamente a su favor las siguientes cuestiones previas:

• Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Argumenta la parte demandada que el poder especial otorgado por la arrendadora en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), es insuficiente para intentar la presente demanda, ya que no llena los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin especificar de cuáles requisitos adolece. A los efectos, el artículo 151 de la N.C.A., señala:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

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Así mismo, el artículo 154 ejusdem, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

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Ahora bien, luego de la revisión del Poder Judicial Especial otorgado por la ciudadana A.L.C.D.M. en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, se evidencia que cumple a cabalidad con los requisitos de Ley exigidos, encontrándose debidamente facultado el Abogado Demandante para intentar la presente acción. Por todo lo expuesto, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

• Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”. Argumenta la parte demandada que del petitorio de la demanda no se puede verificar si la misma es por cumplimiento de contrato o por vencimiento de prórroga legal. Ahora bien, es preciso señalar a la parte accionada que el fundamento en el cual sustenta la cuestión previa opuesta, no guarda ninguna relación con la misma, dado que el ejercicio de la presente acción no amerita la constitución previa de una caución o fianza, por lo que a todas luces es improcedente. Sin embargo, luego de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la acción incoada se encuentra referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, requerimiento éste totalmente tutelado por la legislación arrendaticia. Por todo lo expuesto, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención al contrato de arrendamiento que obran en las actas y que fuera suscrito por los intervinientes en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación por escrito, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de Cumplimiento de Contrato en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal en favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), el cual obra al folio diecisiete (17) y siguientes del expediente, la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero (1º) de mayo de dos mil seis (2006), con una duración de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo. A los efectos, de las actas se desprende que la parte arrendadora – demandante, dando cumplimiento a lo convenido en la cláusula sexta del contrato en cuestión, que prevé: “Cualquier notificación que la arrendadora deba hacer a la arrendataria, se entenderá realizada con el envió de telegrama con acuse de recibo, el cual será válido independientemente de la persona que lo reciba (...)”, procedió en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), a notificar vía telegráfica al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito más allá de la fecha de su vencimiento, vale decir, del treinta (30) de abril de dos mil once (2011), telegrama éste que fue recibido en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado con más de sesenta (60) de días de anticipación a su vencimiento, tal y como consta en acuse de IPOSTEL de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011); de igual manera se evidencia que la que la parte arrendadora - demandante procedió nuevamente a notificar vía telegráfica al arrendatario - demandado su voluntad inequívoca de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito más allá de la fecha de su vencimiento, vale decir, del treinta (30) de abril de dos mil once (2011), telegrama éste que igualmente fue recibido en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial arrendado en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), es decir, con más de sesenta (60) de días de anticipación a su vencimiento, tal y como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. Rondón Haaz, de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), estableció:

Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: (…)

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado

.

Así tenemos que, la parte in fine del artículo 1.137 de la N.S.C., señala:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla

.

Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que el telegrama fue enviado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión, la cual se efectuó oportunamente, vale decir con más de sesenta (60) de días de anticipación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la parte arrendadora – demandante igualmente procedió a realizar sendas notificaciones publicadas en periódicos de circulación regional, la primera de ellas de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) en el Diario Frontera y la segunda de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) en el Diario Pico Bolívar. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha primero (1º) de mayo de dos mil once (2011), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (2) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), siendo admitida en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.L.C.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.764.067, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio F.J.Q.H., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.591, inscrito en el inpreabogado bajo el número 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 27, tomo A-4 de los libros respectivos, domiciliada en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.200, del mismo domicilio e igualmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el abogado en ejercicio P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un local comercial destinado a restaurante (RESTAURANTE LAGUNA VIEJA), ubicado en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Así mismo, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato en cuestión, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) diarios, por concepto de indemnización por retardo en la entrega del inmueble luego de vencida la prórroga legal, calculada desde el primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, hasta la fecha en que se materialice la entrega formal del inmueble, momento en el cual se procederá a su cálculo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03

Sria

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