Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10.183-02 seguida en contra del Acusado CÁRDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de Agosto de 1.975, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.971.841 de Profesión u Oficio Comerciante, de Estado Civil Casado, hijo de Á.V.d.C. (V) y de J.A.C.B. (F), Residenciado en La Concordia, Urbanización Doña C.d.H., Casa N° 05, San C.E.T.; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quiénes en vida respondían a los nombres de E.G.C.C., L.D.S.C.M. y P.A.A.D., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B. Fiscal Quinto del Ministerio Público.

ACUSADO: CÁRDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quiénes en vida respondían a los nombres de E.G.C.C., L.D.S.C.M. y P.A.A.D.

DEFENSOR: Defensor Privado Abogado J.R.N.C..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Transporte y T.T., quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en la presente causa: En fecha 10 de Octubre del presente año encontrándose de servicio los funcionarios VGTE (TT) 6138 Y VGET (TT) 7715 R.C., en el modulo de A.V. el Cucharo, Municipio San Cristóbal, cuando fueron informados por un ciudadano transeúnte que había ocurrido un accidente en la carretera troncal 5, sector la cuchuru, frente a la invasión, procediendo a dirigirse al lugar en la unidad patrullera MTC 01368, una vez en el sitio observaron una Ambulancia de los Bomberos 0035, una motocicleta y un vehiculo y una persona en la mitad de la vía tendida sobre el pavimento, procediendo a prestar los primeros auxilios a la persona lesionada siendo trasladada al Hospital Central, encontrando la cartera del mismo siendo identificado como L.D.S.C.M., quien venia a bordo de la motocicleta. Seguidamente observaron el cadáver de una persona dentro del vehiculo y el otro en una cuneta del canal con sentido hacia San Josecito, posteriormente realizaron una inspección que se encontraba dentro del vehiculo MARCA HYNDAI, PLACAS AA435FE, MODELO GETZ, AÑO 2009, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERVICIO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8X2BV51BP9B600101, SERIAL DE MOTOR G4ED8016821, tratándose de una persona de sexo masculino, siendo identificado por el ciudadano R.A.C.C., como E.G.C.C., de 32 años de edad; posteriormente procedieron a levantar en otro cadáver que se encontraba en una cuneta quien respondía en vida al nombre de A.P., de 45 años de edad, siendo trasladados los cadáveres al hospital central. Asimismo los funcionarios realizaron un grafico demostrativo con todas las evidencias e indicios recabados en el lugar, igualmente los vehiculo involucrados en el accidente, identificando al ciudadano conductor como CARDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de agosto de 1975, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.971.841, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de A.R.V.d.C. (v) y de J.A.C.B. (f), residenciado en la Concordia, Urbanización Doña C.d.H., casa número 5, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que venia de San Josecito cuando se encontró un vehiculó parado en la vía y el fue a adelantar y la moto en el canal en el sentido a san josecito iba sin luces delanteras sorprendiéndolo sin poderlo esquivar ocurriendo el accidente al cual se le pudo apreciar aliento etílico, procediendo a la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado CÁRDENAS VARELA WILPROUT A.d.N.V., Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de Agosto de 1.975, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.971.841 de Profesión u Oficio Comerciante, de Estado Civil Casado, hijo de Á.V.d.C. (V) y de J.A.C.B. (F), Residenciado en La Concordia, Urbanización Doña C.d.H., Casa N° 05, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quiénes en vida respondían a los nombres de E.G.C.C., L.D.S.C.M. y P.A.A.D., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - PRUEBA PERICIAL:

    1.1- Declaración que rendirá la Doctora JASAIRA RUBIO, Funcionaria adscrita al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién practicó las necropsias de ley en el cadáver de las víctimas en el presente caso y dejó constancia de las lesiones sufridas por éstos las cuales causaron sus decesos, con dicho testimonio demostrará la representación fiscal la existencia, características y naturaleza de las lesiones presentadas por las víctimas como consecuencia del hecho objeto del presente caso.

  2. - PRUEBA TESTIFICAL:

    2.1- Declaración que rendirá el Vigilante (TT) 6138 R.S., Funcionario adscrito a la Unidad Estadal N° 61 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.T., quién fue informado de la colisión entre vehículos, trasladándose al sitio y practicó las diligencias respectivas, siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos, con su testimonio la representación fiscal demostrará la ocurrencia de hecho objeto de la acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

    2.2-. Declaración que rendirá em Vigilante (TT) 7715 R.C.F. adscrito a la Unidad Estadal N° 61 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.T., quién fue informado de la colisión entre vehículos, trasladándose al sitio y practicó las diligencias respectivas, siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos, con su testimonio la representación fiscal demostrará la ocurrencia de hecho objeto de la acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

  3. - PRUEBA INSPECCIÓN E INFORMES:

    3.1-. Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° SC-232-0, de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por los vigilantes de Tránsito 6138 R.S. y 7715 R.C., adscritos a la Unidad Estadal N° 61 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.T., en donde dejan constancia con detalles de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del imputado y su registro personal, lo cual constituye una inspección y servirá en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración y será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes.

    3.2.- Croquis del Accidente elaborado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad Estadal N° 61 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.T.; en la que se observa graficado el sitio donde ocurrió el hecho, así como los vehículos involucrados y su posición final. Croquis que será aducido al proceso a través del testimonio y explicación que rindan los funcionarios que lo suscriben, así como su exhibición a las partes intervinientes en el juicio oral y público.

    3.3.- Fijaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios adscritos a la Unidad Estadal N° 61 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.T., actuantes en el procedimiento tanto a los vehículos incriminados, los cadáveres, así como en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente acusación.

    3.4 Protocolo de Necropsia de Ley N° 940-09 (9700-164-6040), practicada en fecha 10 de Octubre del año 2009, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.G.C.C., suscrito por la doctora Jasaira Rubio, adscrita al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San C.E.T.; donde detalla la naturaleza, características, consecuencias y secuelas de las lesiones sufridas que causaron su deceso y será aducida al proceso a través del testimonio que rinda el funcionario que la suscribe.

    3.5 Protocolo de Necropsia de Ley N° 942-09 (9700-164-6041), practicada en fecha 10 de Octubre del año 2009, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.d.S.C.M.; suscrito por la doctora Jasaira Rubio, adscrita al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San C.E.T.; donde detalla la naturaleza, características, consecuencias y secuelas de las lesiones sufridas que causaron su deceso y será aducida al proceso a través del testimonio que rinda el funcionario que la suscribe.

    3.6 Protocolo de Necropsia de Ley N° 941-09 (9700-164-6042), practicada en fecha 10 de Octubre del año 2009, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.A.; suscrito por la doctora Jasaira Rubio, adscrita al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San C.E.T.; donde detalla la naturaleza, características, consecuencias y secuelas de las lesiones sufridas que causaron su deceso y será aducida al proceso a través del testimonio que rinda el funcionario que la suscribe.

    Los medios de prueba ofrecidos, son legales y lícitos ya que fueron obtenidos por los medios obtenidos los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

    Por su parte el imputado CÁRDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO, impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: Doctor, yo soy culpable de lo ocurrido, yo venía manejando y un carro me quitó la vía, el carro no tenía luces ni nada, cuando yo fui a pasar venía una moto sin luces y venía por el canal por la mitad, cuando fui a cruzar sentí el impacto de la moto y frené sin ninguna intención de hacerle daño a ninguna persona, yo iba manejando mi vehículo normal, el vehículo estaba atravesado, allí hay una Invasión cuando fui a pasarlo sentí el impacto de la moto, me había tomado dos cervezas y no fue mi intención, el motorizado venía sin luces y yo no lo vi, tengo una niña de cuatro añitos y está enfermita y yo estoy estudiando en la Misión Sucre, soy el sostén de mi familia, y que me perdonen los familiares de esa víctima, no fue mi intención, fue un accidente, quiero mi libertad. Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena, es todo”

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado J.R.N.C.; quién expuso: “ Buenos días, en primer lugar la sociedad le exige a lo que manejamos unas serie de requisitos, la doctrina y el derecho reconoce, en la necropsia de Pablo y de la otra joven aparecen con olor característico etílico, también el vehículo que estaba allí estacionado y no fue fijado porque el vehículo fue retirado, después que sucede toda la tragedia es que procede Tránsito a hacer el levantamiento de lo que poco o mucho allí queda, algo que llama mucho la atención es que la motocicleta venía sin luz con unas personas que venían bajo los efectos del alcohol, ese punto de equilibrio es lo que le solicitamos a usted cuando vaya a imponer la pena, es sostén de familia, tiene una hija de 4 años, le hemos proveído a los familiares de P.A. el seguro de Responsabilidad Civil, Wilprout es un venezolano, que viene cumpliendo con su rol normal dentro de la sociedad, quiero que tome en consideración que el hecho cuando fue fijado había pasado tiempo y tránsito estamos seguros no hizo el levantamiento en el acto, al momento de imponer la pena le pido estime el contenido de alcohol en las victimas. Por principio de Oportunidad Everth la persona que fallece, es amigo de él, y amigo de su esposa, tome en cuenta que fallece una persona cerca del entorno familiar y social de Wilprout, le solicito que tenga a bien de considerar todas esas consideraciones, le pido que estime penas mínimas, le pido que aprecie que en premio a la Justicia el está admitiendo los hechos. No molestamos al Ministerio Público en cuanto a si la motocicleta venía a alta velocidad, tenía las luces encendidas o no, así mismo la defensa pide de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de medida, la admisión de hechos va a desnaturalizar el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse no excedería jamás de 10 años, Wilprout carece de antecedentes penales, no estamos en presencia de un atracador, de un asesino, estamos en presencia de un delito culposo, para el caso de Wilprout quien es un padre de familia no andaba intencionalmente bebiendo de farra, no se encontraron dentro del vehículo botellas de licor, estamos ante la presencia de un delito culposo y no intencional de los graves que mencioné, pido que reconsidere la Medida Cautelar que pese contra el y la esposa A.R. está dispuesta a colaborar para que el pueda cumplir con las condiciones ya que su hija de 4 años se ha visto muy afectada por la ausencia de su padre, otórguele una medida menos gravosa., Es todo.

    Admitida la acusación así como las pruebas, este Juzgador impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso y el acusado en forma voluntaria libre de coacción y apremio manifestó; que admitía los hechos y que se le impusiera en forma inmediata la pena. Que eso era todo.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  4. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  5. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  6. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  7. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 61 al 68 ambos inclusive, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quiénes en vida respondían a los nombres de E.G.C.C., L.D.S.C.M. y P.A.A.D., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado CÁRDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de Agosto de 1.975, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.971.841 de Profesión u Oficio Comerciante, de Estado Civil Casado, hijo de Á.V.d.C. (V) y de J.A.C.B. (F), Residenciado en La Concordia, Urbanización Doña C.d.H., Casa N° 05, San C.E.T.; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de quiénes en vida respondían a los nombres de E.G.C.C., L.D.S.C.M. y P.A.A.D., en CUATRO (04) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN; tomando de los extremos establecidos de la norma el cual establece una pena que puede llegar hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; este juzgador toma como pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que de las actuaciones se desprende que el acusado de autos fue quién provocó el accidente, usurpándole el canal de circulación al Ciudadano P.A.A.R. quien circulaba con su moto en compañía de L.C. por el canal contrario, asimismo falleciendo el compañero que iba de copiloto en el vehículo del acusado, producto del fuerte impacto, de tal manera que dicha pena obedece en aplicación proporcional del grado de culpabilidad del agente y tomando en cuenta que el imputado de autos conducía bajo los efectos del alcohol y donde pierden la vida tres personas. Concluyendo este juzgador en aplicarle la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado CÁRDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO, tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, en virtud del daño causado, pues se trata de la pérdida de tres vidas, por la actuación irresponsable de del acusado de autos; conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de Prisión. Así se decide

    DISPOSITIVO

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de E.G.C.C., L.d.S.C.M. y P.A.A.D., por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado CARDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de E.G.C.C., L.d.S.C.M. y P.A.A.D., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado CARDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de E.G.C.C., L.d.S.C.M. y P.A.A.D., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS EN FECHA TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE CONFORME LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

QUINTO

CONDENA al acusado CARDENAS VARELA WILPROUT ANTONIO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

SE ORDENA LA REVOCACION DE LA LICENCIA AL ACUSADO DE AUTOS CONFORME LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 63, SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE T.T., NOTIFIQUESE RESPECTIVAMENTE DE LA DECISIÓN QUE SE TOME A T.T..

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-10.183-02.

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