Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-57.-

DEMANDANTES CÁRDENAS ZAMBRANO, O.J. y G.Z., V.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.010.006 y V.-16.751.732, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL R.T., C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210.-

DEMANDADO G.A., V.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.723.487.

APODERADO JUDICIAL M.P., NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745.

MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO.

CONOCIENDO EN ALZADA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Abg. E.Á.d.N..-

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 18 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado C.E.R.T. en representación del ciudadano O.J.O.C.Z., demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO al ciudadano V.A.G.A., por documento Registrado en fecha 13 de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 42, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.991, a nombre del demandado, consistente de un Titulo Supletorio, estimando la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).-

El Tribunal A quo, por auto de fecha 23 de enero de 2003 (f-13), le da entrada a la presente, acordando el traslado y constitución del Tribunal en; unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Esteller de este Estado.-

En fecha 30 de enero de 2003 (f-17 al 21), el A quo practica la Inspección Judicial solicitada por el Abogado C.R..

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003 (f-22), el Tribunal A quo ADMITE la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano V.A.G.A., a dar contestación de la demanda, entregándole a la parte actora copia fotostática a objeto de que tramite la citación.-

En fecha 28 de abril de 2003 (f-24), el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna la citación del accionado.-

Según escrito que riela al folio 36, en fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado N.M.P., consigna poder otorgado por el demandado, y opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opone la contenida en el ordinal 6°, en relación con el artículo 340 eiusdem, ordinales 5, 6 y 9, exponiendo:

…No daremos contestación al fondo de la demanda en esta oportunidad, en virtud que observamos defensas previas oponibles al libelo de demanda cuya subsanación o aclaratoria se hace preciso, previamente a entrar en debate de fondo de la presente, toda vez que la resolución de las cuestiones previas a oponerse conllevarían a darle claridad al proceso, por una parte, y por la otra permitirá un mejor derecho de defensa a nuestro conferente…

En fecha 09 de junio de 2003 (f-45), el Apoderado Judicial de los accionantes Abogado C.E.R.T., procede a subsanar los defectos u omisiones opuestas por el demandado.-

Según escrito que riela al folio 50, en fecha 16 de junio de 2003, el Abogado N.M.P., contraría la subsanación de las cuestiones previas por la parte actora.-

En fecha 16 de junio de 2003 (f-57), el Apoderado Judicial del accionado, por medio de escrito promueve: La comunidad de la prueba y los Documentales, pruebas que son admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2003 (f-59).-

El Apoderado Judicial C.E.R.T., en representación de los accionantes, presenta informe para promover y evacuar, las pruebas de los documentales (Instrumento Poder otorgados por el ciudadano V.A.C.G.Z.) y las presunciones, que fueron admitidas por el Tribunal A quo en fecha 19 de junio de 2003 (f-66).-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de julio de 2003 (f-68), el Tribunal A quo se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas y subsanadas; declarando CON LUGAR la Cuestión Previa contraída al numeral 3°, ordenando al ciudadano V.A.C.G.Z., subsanar la cuestión previa opuesta mediante la comparecencia del Apoderado Judicial debidamente constituido.-

Por medio de escrito de fecha 11 de julio de 2003 (f-74), el Apoderado Judicial del demandado, Abogado N.M.P., solicita la reforma por contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, de la sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2003, de la manera siguiente:

…y en la dispositiva de la sentencia si bien se declarar con lugar la cuestión previa, se ordena insólitamente de manera inexplicable tanto en lo lógico como en lo jurídico una subsanación (conforme al ordinal 3 del artículo 350 del CPC), que no encaja en la situación de derecho generada en esta causa, pues si el actor pretendió subsanar y no lo hizo correctamente…, mal puede el Tribunal al no subsanar oportunamente como lo reconoce en el texto de la decisión judicial crear una situación jurídica que además de precluida no esta ajustada al orden legalmente establecido…”

En fecha 14 de julio de 2003 (f-80), comparece por ante el Tribunal A quo el ciudadano V.A.C.G.Z., confiriendo poder apud acta, al Abogado C.R., cumpliendo de esta forma con lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio del año 2003.-

El Tribunal A quo en fecha 16 de julio de 2003 (f-81), NIEGA solicitado por el Abogado N.M.P., en cuanto a la reforma de la sentencia interlocutoria, expresando:

…observa el Tribunal y es criterio sustentado por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil de que “…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso…”

Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2003 (f-82), el Apoderado Judicial del demandado, Abogado N.M.P., procede a dar Contestación al fondo de la demanda, de la manera siguiente:

I

DEFENSAS PERENTORIAS

1) De la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio…

2) Prescripción de la Acción…,

II

DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de agosto de 2004 (f-91), el Abogado C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, promueve las siguientes pruebas que serán analizadas en la parte motiva:

• Testimoniales

• Documentales

• Ratificación de los documentos

• Inspección judicial

• Auxilio administrativo

• Pruebas de informes

El Abogado N.M.P., Apoderado Judicial del demandado V.A.G.A., presenta escrito de pruebas, proponiendo.

• Comunidad de la prueba

• Posiciones juradas.-

En fecha 16 de Diciembre de 2003 (f-157), el Juez Suplente Especial Abg. E.E.M., se AVOCA, al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Juzgado del Municipio Esteller de este Circuito Judicial, en fecha 21 de julio de 2004 (163 al 189), declara SIN LUGAR la demandada que por Nulidad de Documento (Titulo Supletorio) incoada por el Abogado C.E.R.T., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos O.J.O.C.Z. y V.A.C.G.Z. en contra del ciudadano V.A.G.A..

El Abogado C.E.R., en fecha 11 de agosto de 2003 (f-196), mediante diligencia APELA de la decisión dictada.-

El Tribunal A quo en fecha 12 de agosto de 2004 (f-197), OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación propuesta, en fecha 23 de agosto de 2004 (f-199), remite la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Por auto de fecha 06 de agosto de 2004 (f-126), este Tribunal, recibe la apelación y fija el vigésimo (20) día de Despacho siguientes para informes.

Del folio 201 al 207 cursa inserta escrito de informes presentado por ante este Despacho por el ciudadano V.A.G.A. parte accionada, presentado en fecha 01 de Octubre del presente año.

En fecha 01 de Octubre del presente año (f-208), el Apoderado Judicial de los accionantes presenta escrito de informes.-

En fecha 11 de Octubre de 2004 (f-212), oportunidad señalada para que las partes hagan objeciones a los informes, sin que esto haya ocurrido, el Tribunal así lo hace constar y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Conoce Tribunal como alzada a la apelación realizada a la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de los corrientes mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE DOCUMENTO (Titulo Supletorio), que intentó el Abogado C.E.R.T., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos O.J.O.C.Z. y V.A.C.G.Z. en contra del ciudadano V.A.G.A., exponiendo:

…del Capitulo I de su libelo de demanda, que aunque no son las especificadas en el Titulo Supletorio sobre el cual piden la nulidad que riela a los folios 7, 8 y 9, ya que aducen de que las señaladas en ese titulo son inexistentes y que solo es cierto lo que se indica con respecto a los linderos y ubicación, que coinciden y guardan identidad con la propiedad y posesión de sus mejoras y bienhechurías; sin embargo, observa quien juzga que no se evidencia prueba alguna que demuestre la propiedad y la posesión de las mejoras y bienhechurías a favor de los demandantes, las cuales consisten en …, mientras que consta en autos un Titulo Supletorio registrado con autorización del C.M. de este Municipio quien es propietario del terreno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller…, por el ciudadano V.A.G.A., parte demandada en la presente causa, a quien el C.M. esta reconociendo como poseedor al darle autorización para registrar el referido titulo, que como es sabido y sustentado doctrinariamente son justificaciones tendente a demostrar algún hecho el cual no constituye por si mismo un titulo de propiedad sobre una cosa, ya que tal como lo establece la norma “se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho” entendiéndose con ello que su alcance es relacionado a la materia de la posesión y aunque haya quedado demostrado que las bienhechurías identificadas en el Titulo Supletorio sobre el cual se pide la nulidad no se corresponden con las indicadas precedentemente, esto prueba la inspección judicial y el de las posiciones juradas absueltas por la demandado …sic…; no quedó demostrado ni el derecho de propiedad ni el de la posesión alegado por la actora sobre las mismas para solicitar la nulidad del titulo. En tal sentido y por el análisis realizado, entre en aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:… en concordancia con el artículo 254 eiusdem, que establece…, distinto hubiere sido si en el presente caso la actora hubiere demostrado se propietaria del terreno donde se encuentran fomentadas bienhechurías, ya que según el artículo 555 del Código Civil tiene asegurado en su condición de dueño del suelo el derecho a que se le tenga también la posesión legal de las mismas y tal como ha quedado demostrado el terreno pertenece a los ejidos de la Municipalidad; lo que hace forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad intentada por el Apoderado actor en contra del ciudadano V.A.G.A.. ASÍ SE DECIDE...”

Ahora bien, el apelante en su diligencia de fecha 11 de agosto de año en curso, (f-196) formulado por ante el Juzgado de la causa APELA de la decisión en la presente causa de la Sentencia indicada. Establecido lo anterior, en fecha 01 de octubre del 2.004, el demandado V.A.G.A., presenta escrito de informe por ante este Juzgado que conoce la causa en alzada, expresando:

“…En fecha: 13 de noviembre de 1.991, protocolice por ante…, un Titulo Supletorio el cual quedo inserto …, sobre unas bienhechurías …, Ejerciendo en todo momento, mi derecho adquirido de propiedad, en forma continua, pública, reiterada de manera exclusiva, con animo de gozar, disfrutar y disponer sobre las bienhechurías reseñadas en el citado titulo supletorio…

…Pero es el caso, Ciudadano Juez que en fecha: 10 de abril del año 2.003, mediante Boleta se me notificó, que en la solicitud N° 4.450, fui demandado por el Abogado…, en representación del ciudadano…,

…Ciudadano Juez, no veo cual es la relación, la legitimación o cualidad que tiene el ciudadano: O.J.C.Z., para intentar el presente juicio, además se presenta conjuntamente con su adolescente hermano: V.A.C.G.Z., de diecisiete (17) años de edad…, y por tanto siendo ello así, el ciudadano O.J.C.Z., no tiene la cualidad suficiente para intentar por si solo el presente litigio, por carecer de legitimación en causa…

…con relación al caso de auto se observa, Ciudadano Juez, que desde la fecha de protocolización del Titulo Supletorio (13 de noviembre de 1.991) hasta el día de consignar la demanda: 18/03/2003, ha transcurrido: ONCE (11) años, CUATRO (4) meses y CINCO (5) días; lo que hace procedente la prescripción decenal a mi favor…

…En razón de lo expuesto en este escrito, rechazo y contradigo tanto en el hecho como en el derecho la predica demanda en todas y cada una de sus partes, todo porque la misma no se ajusta a la verdad, y por se infundado el derecho que se invoca en el respectivo libelo de la demanda…

…Igualmente niego que los Ciudadanos: O.J.C.Z. y V.A.C.G.Z., hayan construido las mejoras y bienhechurías que se describen en el particular segundo del Capitulo I del libelo de la demanda, pues resulta ilógico, imposible y fuera de todo contexto real que los mismos hayan construidos a tan corta edad (para el momento de la construcción) dichas mejoras y bienhechurías…,

…Debo señalar al Juzgador la propiedad que tengo sobre las mejoras y bienhechurías descritas, las cuales fueron ejecutadas por mi persona con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, tolo lo cual hice y edifiqué a la visa de todo el mundo, inclusive con autorización de la Cámara Municipal del Municipio Esteller…

Por su parte, el apelante en su oportunidad para presentar informes por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hace las siguientes consideraciones:

…ciudadano Juez, en fecha 18 de marzo del año 2003, en nombre y representación de los ciudadanos… Presenté una demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano…, específicamente un titulo supletorio registrado por ante…, el cual se refiere a una solicitud realizada por el accionado en la presente causa, para que tales diligencias titulo bastante para asegurar el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías…, con todos los servicios, según manifestación del mismo…

…la demanda fue presentada motivado a que los linderos que el accionado indica en el anterior titulo, desagradablemente coinciden con un inmueble propiedad de mis representados con las siguientes características…,paredes que no están frisadas, sin techo, sin piso, sin puertas, sin ventanas, ni baños ni ningún tipo de de servicios públicos, circunstancia que quedó plenamente demostrada en autos, tanto de la inexistencia del inmueble contenido en el titulo impugnado, como de la existencia de las aseveraciones hechas en nombre de mis representados…,

…y situación que además ofende la conciencia de la colectividad puesto que pone de manifiesto la falta de seriedad e inseguridad de las instituciones, como lo es permitir la existencia de un titulo que describe unas mejoras y bienhechurías que no existen…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Copia de Instrumento Poder Especial, donde el ciudadano O.J.O.C.Z., le otorga poder al Abogado C.E.R.T., para que los represente a él y a su hermano V.A.C.G.Z., en relación a un inmueble ubicado en la Avenida R.G., y cuyas descripciones se amplían en el documento. Identificado con la letra “A”. El Tribunal le confiere valoración probatoria, para validar las actuaciones en el proceso. Así se decide.-

• Copia simple de documento de venta, registrado en fecha 16-11-1988, inserta bajo el número 33, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. En donde el ciudadano A.C.M.T., da en venta pura y simple a los menores O.J.O.C.Z. y V.A.C.G.Z., representado por su legitima madre, M.R.Z.D.G., una casa propia para habitación familiar, ubicada en un lote de terreno pertenecientes a la Municipalidad que mide 18.33 metros de fondo por 37 metros de frente, construida de paredes de bloques, piso de ladrillos y techo de teja, alinderada así: NORTE, Solar y casa de H.C.d.M.; SUR: Avenida R.G.; ESTE: con propiedades que son o fueron de Fares Choumaris, y; OESTE: Callejón Municipal. Marcado con la letra “B”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada por el demandado. Así se decide.-

• Copia certificada del Titulo Supletorio, (f-7 al 9) Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller, en fecha 30-10-1991, inserto bajo el numero 42, folios 105 al 106, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, el cual se refiere a una solicitud realizada por el ciudadano V.A.G.A. para que tales diligencia se declaren titulo bastante para asegurar el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno irregular, propiedad Municipal, que consiste en un local comercial, divido en tres salones con piso de cemento, techo de platabanda, con tres baños, puertas y ventanas de hierro, con todos los servicios, realizados previa autorización de la Sindicatura Municipal, y que en las misma invirtió TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ubicado en la Avenida R.G., cruce con callejón Limoncito de Píritu, que mide 209 metros cuadrados, alinderadas así, NORTE, Solar y casa de M.d.G.; SUR: Avenida R.G. que es su frente; ESTE: solar y casa de Fari Chounari, y; OESTE: Callejón Limoncito. Identificado con la letra “C”. El Tribunal le confiere valoración probatoria por ser un instrumento público. Así se decide.-

En el proceso

• Inspección Judicial Extra Litem, practicada en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de este Estado, donde se dejó constancia: de que las paredes están sin frisar, ninguno de los tres salones tiene piso de cemento, no se encuentran techados, ni tiene platabanda, no tienen ventanas ni puertas; ni tampoco se evidencia de tres baños, ni la existencia de los servicios básicos. La cual consta al folio 17 al 18. Marcada con la letra “D”.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Esteller, de fecha 09 de noviembre de 1988, por medio de la cual se autoriza a la ciudadana M.R. ZAMBRANO DE GARCÍA, para que proceda la remodelación de la casa, ubicada en la Avenida R.G.d.D.E.. Rielante al folio 96, Marcada con la letra “E”.- el Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no haber sido promovida ni evacuada regularmente. Así se decide.-

• Copia simple del oficio N° POR-2AC-PM-775, de fecha 25 de julio de 1994, dirigido al Alcalde del Municipio Esteller por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Portuguesa, que riela al folio 98, donde se solicita se sirva abstenerse de dar curso a la venta del terreno solicitado por el ciudadano V.A.G.A.. Rielante al folio 98 y 99. Identificada con la letra “F”.-el Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada durante el proceso. Así se decide.-

• Escritos dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, y al Sindico Procurador, en la primera los ciudadanos O.J.O.C.Z. y M.R. ZAMBRANO, solicitan a la Cámara se anule la venta del terreno, solicitada por el accionado. Y en la segunda la ciudadana M.R. ZAMBRANO, que las bienhechurías pertenecen a sus hijos, Que riela al folio 100, Marcada con la letra “G”.- el Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada durante el proceso. Así se decide.-

• Escrito a la Cámara Municipal, en fecha 05 de septiembre de 1994, suscrito por los ciudadanos O.J.O.C.Z. y M.R. ZAMBRANO, donde hacen formal solicitud de compra del terreno objeto del titulo, Rielante al folio 102, Marcado con la letra “I”.- el Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada durante el proceso. Así se decide.-

• Copia Fotostática de Acta de Sesión Ordinaria N° 15, de la Cámara Municipal del C.d.M.A.E. del estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 1994, en la cual se dejó constancia de lo discutido en esa sesión en relación a la venta del inmueble, cursante a los folios 100 al 111), Marcada con la letra “J”.- el Tribunal le confiere valoración probatoria por no haber sido impugnada durante el proceso. Así se decide.-

• Inspección Judicial (F-147), practicada en fecha 04 de Agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de este Estado, donde se dejó constancia: de que se encuentran fomentadas unas mejoras y bienhechurías consistentes en un levantamiento de paredes de bloques, divididas en tres salones que fueron realizados con fines comerciales, ubicadas frente a la Avenida R.G., que no están frisadas las paredes, sin piso, sin techo, no se observaron ni puertas ni ventanas, pero si se observaron vigas de corono y de riostra. Igualmente se dejó constancia de que las mejoras y bienhechurías donde se encuentra constituyó el Tribunal es independiente de la casa y solar que se encuentra ubicada por el lindero norte en cuya adyacencias fue notificado el ciudadano V.A.C.G.Z.. El Tribunal no le confiere valoración probatoria por no demostrar ni la propiedad, ni la titularidad sobre los bienes objeto de la inspección. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES.

• M.H.C. (f-147), quien a las preguntas formuladas por su promovente respondió: que conoce a los demandantes, porque ellos viven cerca de su casa, con respecto a la construcción, respondió: que ha visto unas paredes que están allí sin techo, sin puerta; cuando se le pregunto a quien ha visto allí haciendo mantenimiento, limpieza y corte de monte, respondió: que siempre lo manda ha hacer la señora Maria, ahora lo hacen los muchachos porque están grandes; cuando se le preguntó quien es la Señora Maria, respondió: la mama de V.A. y Oscar, la dueña de la casa, que tiene mas de veinte años conociendo a la familia; cuando se le preguntó, por ese conocimiento que tiene de la señora María, Oscar y Virgilio, puede decir a quien conoce como propietario de las construcciones, respondió: a la Señora Maria.- el Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar ningún elemento que pudiera ser considerado para demostrar los alegatos planteado por los accionantes. Así se decide.-

DE LAS POSICIONES JURADAS:

• M.R.Z., (f-140). Quien reconoció y ratificó su firma contenida en los anexos marcados con las letras “G” y “H”, consistentes en una carta de solicitud dirigida al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Esteller; y de carta de solicitud dirigida al Síndico Procurador del C.M.d.M.E.d.E.P.. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• O.J.O.C.Z., (f-151). Quien al ser preguntado, respondió que la construcciones datan desde hace mas de diez años, que fueron construidas por su representante M.R.Z.; para la construcción de las mismas se tramitó permiso de construcción, al ser preguntado que si las construcción son autónomas e independientes de el inmueble que le sirve de asiento familiar, respondió: la construcción es independiente pero se encuentra dentro de los linderos del terreno que fue otorgado para construcción de bienes muebles e inmuebles por lo tanto no es autónomo, cuando se le preguntó, que si bien que carece de documento que le acredite propiedad sobre los locales comerciales, respondió: se carece de documentos debido a un documento que reposa en el Registro el cual fue introducido por el Abogado V.A.G.A., el cual burla las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela puesto que falsea la realidad que en estos locales se presenta y ratifico que dicha persona no tiene ningún derecho sobre los mismos ni la moral para pedir sobre ellos absolutamente nada, al ser preguntado, como es cierto que el documento que reposa en el Registro a nombre del Abogado V.A.G.A. fue registrado en el año 1991, respondió: si es cierto y luego de esa fecha se solicitó al C.M. que se proclamara puesto se había registrado un documento ilícito debido a que lo que allí presenta no concuerda con la realidad. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• V.A.G.A. (f-153), Quien al ser preguntado, respondió que el día 31-10-1991, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, levantar un título supletorio sobre las bienhechurías que él había construido con su propio peculio y con dinero de lo que ganaba como abogado, que en fecha 13-11-1991, lo protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con autorización de Sindicatura del Municipio Píritu y que su estado civil era divorciado, respondió que en fecha octubre de 1991, terminaba de levantar bienhechurías consistentes en vigas de riostra, columnas y paredes de bloque y vigas de corona y que paralizó la construcción por razones familiares, que desde hace trece años ha mantenido la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño y es hasta ahora que se ha tratado de negar la veracidad y autenticidad de la existencia del título supletorio.- el Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

Conforme a los términos en que ha quedado constituida la controversia, para decidir el Tribunal observa: El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo relativo “De las Justificaciones para Perpetua Memoria” disponiendo que:

Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

En el mismo orden, se contempla en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los llamados Títulos Supletorios, al pautar la norma:

Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo de los derechos a terceros.

Varios autores consideran que el llamado Título Supletorio, no es título inmediato de adquisición a que se refería la derogada Ley de Registro Público en el Artículo 77, sólo se asegura la condición de poseedor legítimo y que esta permite consolidar la propiedad por la Prescripción Veintenal, como es la Usucapión.

Es necesario resaltar, estos títulos (actuaciones del Art. 937) dejan a salvo los derechos de terceros. Este Tribunal, en decisiones anteriores, citando Doctrinas y Jurisprudencias, ha expresado:

…, algunos Autores como E.S.T., han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a terceros. Concluyendo que si pasados 20 años de la formación del Título Supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.

La extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el Título Supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legitimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a tercero, cuyos derechos quedan a salvo.

En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima mas no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legitima por mas de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.

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La extinta Corte en numerosos fallos, declaró:

Es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros documentos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías.

C.D.. R.H. La Roche. Comentarios Art. 937, Tomo V, Pág. 599 al 602.

Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda, expone: “Mi representado, Ciudadano O.J.O.C.Z., anteriormente identificado, conjuntamente con su Adolescente Hermano V.A.C.G.Z., Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.751.732, Estudiante de Ingeniería Electrónica, del mismo domicilio, ejercen el Derecho de Propiedad y Posesión (subrayado y negrilla del Tribunal) consistente en Primero: un Inmueble tipo Casa Colonial…, Segundo: de unas mejoras y bienhechurías, comenzadas a construir a partir del año de 1.989, consistentes en unas bases de concreto, levantamiento de Paredes de bloques sin friso…,”. Y durante el proceso los demandantes no demostraron ninguna de las circunstancias que pudiera determinar la veracidad de los argumentos en los cuales fundamentaron la posesión, y su derecho de propiedad sobre los terrenos y bienhechurías objeto del presente juicio, los accionantes han debido traer a los autos pruebas suficientes como ilustración de sus alegatos, puesto que este juzgador no puede sacar elementos de convicción fuera del proceso y de lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, es sabido que las pretensiones de nulidad de actos ínter vivos siempre se refieren a los vicios del consentimiento, como son el error, el dolo o la violencia, o como también la ilicitud de la causa. Las otras maneras de atacar la nulidad de los actos ya sea por falta de competencia del funcionario que le dio fe y autenticidad al documento o como sucede en este asunta, ambas partes se acreditan la propiedad de las bienhechurías, en este supuesto, tanto los demandantes como el demandado están obligados a probar la propiedad de las mismas.

En este sentido, como lo preciso el A quo:

…observa quien juzga que no se evidencia prueba alguna que demuestre la propiedad y la posesión de las mejoras y bienhechurías a favor de los demandantes, las cuales consisten en …, mientras que consta en autos un Titulo Supletorio registrado con autorización del C.M. de este Municipio quien es propietario del terreno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller…, por el ciudadano V.A.G.A., parte demandada en la presente causa, a quien el C.M. esta reconociendo como poseedor al darle autorización para registrar el referido titulo, que como es sabido y sustentado doctrinariamente son justificaciones tendente a demostrar algún hecho el cual no constituye por si mismo un titulo de propiedad sobre una cosa, ya que tal como lo establece la norma “se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho” entendiéndose con ello que su alcance es relacionado a la materia de la posesión y aunque haya quedado demostrado que las bienhechurías identificadas en el Titulo Supletorio sobre el cual se pide la nulidad no se corresponden con las indicadas precedentemente, esto prueba la inspección judicial y el de las posiciones juradas absueltas por la demandado …sic…; no quedó demostrado ni el derecho de propiedad ni el de la posesión alegado por la actora sobre las mismas para solicitar la nulidad del titulo. En tal sentido y por el análisis realizado, entre en aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:… en concordancia con el artículo 254 eiusdem, que establece…, distinto hubiere sido si en el presente caso la actora hubiere demostrado se propietaria del terreno donde se encuentran fomentadas bienhechurías, ya que según el artículo 555 del Código Civil tiene asegurado en su condición de dueño del suelo el derecho a que se le tenga también la posesión legal de las mismas y tal como ha quedado demostrado el terreno pertenece a los ejidos de la Municipalidad…

Dentro de esta perspectiva, para quien juzga hace necesario citar las pautas consagradas en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior se colige que, como anteriormente se dijo; que el accionante no cumplió con la carga de probar la propiedad y posesión del las bienhechurías que se describen en el documento (Titulo Supletorio) objeto de la presente acción, y como consecuencia, este Juzgador forzosamente ha de declarar IMPROCEDENTE la presente apelación a la decisión del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2004, que declaró sin lugar la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada el Abogado C.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.O.C.Z. y V.A.C.G.Z., en contra del ciudadano V.A.G.A... Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACIÓN propuesta por el Abogado C.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.O.C.Z. y V.A.C.G.Z.

SEGUNDO

Se confirma en todas sus partes a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2004.

TERCERO

Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidos días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán

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