Decisión nº PJ0282007000272 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001092

ASUNTO : UP01-P-2007-001092

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RDOLFO QUINTERO RIVEROS

IMPUTADO: J.J.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: INCENDIO DE PLANTACIONES BAJO AREAS DE REGIMEN DE ADMIISTRACIÓN ESPECIAL

SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a cargo de la Juez titular Abg Jholeesky Villegas Espina

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q.R., en el cual solicita el Sobreseimiento del presente Asunto, seguido en contra del ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.509.082, residenciado en Farriar, barrio El esfuerzo, casa s/n, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en perjuicio del mismo, según se refleja en las actas.

Al revisar la presente Causa Penal se determina que el hecho ocurrió el día 19 de Septiembre del año 2000, el mismo como bien señala la Representación Fiscal podría subsumirse en uno de los Tipos Penales previstos y sancionados por la Ley penal del Ambiente, específicamente el delito de INCENDIO DE PLANTACIONES BAJO AREAS DE REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL.

En fase de investigación el Titular de la acción Penal adelantó las siguientes diligencias: 1. Denuncia Común de fecha 19 de septiembre del año 20000. Acta Policial de fecha 21 de Septiembre del año 2000, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la primera compañía del destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, en la que se deja constancia de que siguiendo instrucciones de superioridad y previa denuncia se habían trasladado en comisión hasta el terraplén de la comunidad de Aguas Negras, dejando constancia de la existencia de dos campos incendiados de caña de azúcar, que a través del ciudadano R.T.A. se podía saber quien era el responsable de los hechos, y que la caña de azúcar presentaba un ciclo vegetativo maduro. 2. Orden de inicio de investigación suscrita por el fiscal Quinto del ministerio Público por la presunta comisión de un delito ambiental. 3. Avalúo de Daño Ambiental efectuado por la oficina de Guardería Ambiental de los Recursos No Renovables del Destacamento 45 de la Guardia nacional, donde se concluye entre otras cosas que el daño originado no es cuantificable desde el punto de vista ecológico así como que fue producido por plantaciones de caña de azúcar en una hacienda y que cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años y una multa de mil (1000) a cinco mil (5000) días e salario mínimo previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente. 4. Acta Entrevista de fecha 21 de Septiembre del año 2000 rendida por el ciudadano R.T.A. quien manifestó que tuvo conocimientos que el día antes de la quema de los campos de caña de azúcar del señor Sánchez, el ciudadano J.J.G. había sido el que estaba limpiando y quemando la maleza en las zonas aledañas al mismo. 5. Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre del año 2000 rendida por el ciudadano J.J.G., quien manifestó que efectivamente se encontraba limpiando la maleza y amontonándola para quemarla y ahora que existen unos campos de caña de azúcar quemadas lo señalan a el como presunto responsable. Por su partes, a criterio de la Representación Fiscal, se establece que ha operado una prescripción de la acción penal por cuanto precluyó la atribución que poseía el estado de perseguir el referido delito, visto que desde la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos es decir desde el día 19 de Septiembre del año 2000, han trascurrido mas de seis (06) años y seis (06) meses tiempo superior al de tres (03) años establecido en Art. 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que solicita el SORESEIMIENTO a favor de J.J.G..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada la solicitud Fiscal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Nuestra legislación y siguiendo al tratadista E.L.P.S., en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que : “ El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida”. En este orden de cosas, el artículo 324 de la norma adjetiva penal, establece que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar, entre otros el nombre y apellido del imputado”.

En este contexto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento porque a su entender en el caso en marras operó la prescripción, sin embargo el Titular de la Acción Penal, se refiere es la prescripción ordinaria y para el caso bajo análisis de operar la prescripción sería la prescripción Judicial, no obstante considera quien juzga que de conformidad con el Art. 318 en su 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo que ha transcurrido, por lo que a criterio de esta instancia, no existen bases para que fundadamente se pueda solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que en derecho lo ajustado es decretar el sobreseimiento a favor del sospechoso y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de control nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor del imputado J.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.509.082, residenciado en Farriar, barrio El esfuerzo, casa s/n, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en virtud de que, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que tampoco existen bases para que fundadamente se pueda solicitar el enjuiciamiento del imputado así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Meibis C.G.

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