Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil tres

Años: 193º y 144º

ASUNTO N° KC01-R-1998-2

PARTE ACTORA: A.D.J.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.266.738, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.S.D., A.V. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.153, 64.763 y 58.939, el primero residenciado en Barquisimeto y los dos últimos en la ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.G.F.C., A.D.J.F.C. y M.K.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.554.298, 5.666.010 y 17.012.492, respectivamente, todos residenciados en Barquisimeto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De J.G.F.C.: W.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.648.

De A.D.J.F.C.: H.F. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.211 y 31.152, respectivamente.

De M.K.F.C.: V.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.881.

MATERIA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

El 10 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró CON LUGAR la inquisición de paternidad intentada por el ciudadano A.D.J.C. en contra de los ciudadanos J.G.F.C., A.D.J.F.C. y M.K.F.C., representada ésta última por su madre M.C.L., y se declaró al demandante, A.D.J.C., hijo del ciudadano A.D.J.F.G., quien falleció ab intestato en fecha 24 de agosto de 1995, ordenando asimismo insertar la nota marginal en la partida de nacimiento signada con el N° 529, folio 266 del año 1973, de A.D.J. y condenó en costas a la parte demandada. La sentencia fue apelada por los abogados V.H.M., W.C. y H.F., con el carácter que tienen acreditado en autos, y por esta razón subieron las actas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores, cuyo titular se inhibió; remitida la causa a este Despacho, se le dio entrada el 26 de octubre de 1998. Ambas partes presentaron informes, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que interpuso el ciudadano A.D.J.C., por inquisición de paternidad contra los ciudadanos J.G.F.C., A.D.J.F.C. y M.K.F.C., ésta última adolescente, representada por su madre, ciudadana M.C.L., titular de la cédula de identidad N° 3.319.292. Expone el actor en su libelo que su madre, E.C., conoció al que sería su padre, ciudadano A.D.J.F.G. en el año 1968, cuando ella trabajaba para el señor M.T., quien era el Contador y Auditor de las empresas de A.F. hasta que éste se murió el 24-08-1995; que se inició una gran amistad entre ambos, que se transformó en romance, originando el posterior embarazo de su madre, el cual fue chequeado por el Dr. C.N., médico de confianza de su padre; que nació el 24-11-1971 , haciéndose responsables tanto su padre como su madre de su crianza; que la relación entre la pareja duró hasta finales de 1974, no así la responsabilidad de su padre, quien continuó velando en su alimentación, vestido y seguridad, visitándolo y enviándole cheques con el señor L.F., quien fue socio de su padre, y cuando éste no podía ir se los llevaba el señor E.J.M., quien fue chofer de su padre hasta el día de su muerte; que su padre siempre le demostró públicamente su cariño, afirmando su paternidad, y lo mismo hizo él respecto a su padre, tal como lo demuestra la planilla de Inscripción en la escuela y en el Servicio Militar Obligatorio, por cuanto siempre respondía que su padre era A.F., por cuanto ambos se sentían orgullosos de su parentesco; que asimismo se demuestra en el recorte de El Impulso, con motivo de la muerte de A.D.J.F., donde se le menciona junto con los demás hijos reconocidos del difunto así como una cinta grabada en esos mismos días; que por cuanto su padre murió sin haberlo reconocido legalmente y por cuanto tiene la posesión de estado de hijo, es por lo que demanda a los ciudadanos J.G.F.C., A.D.J.F.C. y M.K.F.C., ésta última adolescente, representada por su madre, ciudadana M.C.L., a fin de que lo reconozcan como hijo del ciudadano A.D.J.F.G. en unión no matrimonial con la ciudadana E.C., y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad del difunto.

Admitida la demanda, y cumplida la notificación de la Procuradora de Menores del Estado Lara, según consta al folio 84, se procedió a citar a los co-demandados, quienes en tiempo legal, dieron contestación a la demanda, por medio de escritos que cursan a los folios 98, 99 y 100, negando los hechos alegados por el accionante, manifestando que la pretensión de A.D.J.C. de que se le reconozca como hijo de A.D.J.F.G. es totalmente infundada, ya que no existe bajo ningún concepto lo que él llama posesión de estado; no hay filiación, ya que no lleva el apellido; no hay trato, pues ni es ni fue tratado por la familia como parte de ésta; no hay fama al no ser reconocido como hijo de su padre por quienes conocieron a éste en vida, siendo falsas todas las afirmaciones hechas, y se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas y no acordadas. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción; la actora del folio 105 al 106 y los demandados a los folios 101 y 104. Estos promovieron documentales, exigiendo que la parte demandante exhibiera copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana E.C.D.S., y las testimoniales de los ciudadanos P.S.G., P.H. ANTEQUERA Y A.M.F.. A su vez, el actor promovió los siguientes documentos: Ficha de inscripción escolar y copia de inscripción en el Servicio Militar Obligatorio del actor; publicaciones del Diario El Impulso relativas al fallecimiento del ciudadano A.D.J.F.G., y testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.J. TRUJILLO, ARISTÓBULO MONTILLA, L.F., G.M., FHANDOR J.Q., L.G., E.P., J.M., E.J.M., E.S., N.D.J.F., B.Y.V. Y L.A. y la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica (ADN). El A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora menos la referente a la de ADN; tampoco admitió la documental promovida por la demandada Cursa a los folios 112 y 117, escritos donde el abogado W.C.C. impugna el poder otorgado por el actor a los abogados A.V., M.C. y G.S.D., el 07-04-1997, el cual cursa al folio 82, por carecer de valor jurídico en el presente juicio al no estar firmado por la Secretaria del Tribunal. Al folio 152, cursa escrito suscrito por el apoderado actor donde solicita se desestime dicha solicitud, por no haber sido hecha en la contestación de la demanda, tal como lo establecen los Arts. 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Con informes del actor y del co-demandado J.G.F.C., se dictó la sentencia que fue objeto de apelación.

Consecuencialmente, subieron las actas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, cuyo titular se inhibió y remitido el expediente a este Despacho, se le dio entrada el 26 de octubre de 1998. La parte actora y el co-demandado J.G.F.C. asistido de abogado, presentaron informes. Cursan a los folios 332 y 334 copias certificadas expedidas en diciembre de 1999, del acta de nacimiento actualizada del ciudadano A.D.J.C., ordenadas traer al expediente en cumplimiento del auto para mejor proveer de fecha 17-12-1999. El 16 de febrero de 2000, renunció al poder el abogado W.C.C. y el 8 de mayo de 2001, hizo lo mismo la abogada M.C.. El suscrito, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa el 31 de julio de 2002 y notificadas las partes, según lo establecido en los Arts. 14, 233 y 980 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

S E G U N D O : En la contestación de la demanda alega la parte accionada, como una de las razones para afirmar que la acción interpuesta es temeraria y carece de basamento jurídico:

Tenemos conocimiento de que la ciudadana E.C., madre del demandante, cuando contrajo nupcias con el señor SARMIENTO, legitimaron en el acta de matrimonio al ciudadano A.D.J.C., lo cual probaremos en su oportunidad procesal

.

No obstante, a lo largo del juicio no trajeron a los autos evidencia de tal afirmación, más bien se acredita lo contrario, mediante copia certificada del acta de matrimonio aludida, cursante al folio 223, aportada a los autos por el apoderado actor, y que es prueba de que efectivamente A.D.J.C. nunca fue legitimado por el esposo de su madre, manteniendo siempre el único apellido materno: CÓRDOVA, hecho que fue ratificado mediante copias certificadas del acta de nacimiento del actor, aportadas a los autos y que cursan a los folios 332 y 334.

Por su lado, la parte actora acredita sus alegatos con la constancia de inscripción escolar de fecha 10-11-1982, sigue con la inscripción en el Servicio Militar Obligatorio y finaliza con los recortes de prensa donde aparece su nombre como hijo del difunto A.D.J.F.G.. Estos documentos son apreciados por esta Alzada como indicios de que efectivamente el ciudadano A.D.J.C. se ha considerado desde pequeño y ha sido considerado por la familia como hijo del ciudadano A.D.J.F..

En cuanto a los testigos promovidos por la actora, asistieron todos salvo la ciudadana L.A., cursando a los autos las declaraciones de ARISTOBULO MONTILLA a los folios 121 y 122; de L.F. al folio 125; de G.M.V. al folio 128; de FHANDOR J.Q.S., al folio 129; de L.E.G.M. a los folios 130 y 131; de E.P.P., al folio 132; de J.A.M.C., a los folios 150 y 151. Cursan asimismo a los folios 154 y 155 las declaraciones de la testigo E.S.; al folio 156 la del ciudadano N.D.J.F.; la de B.Y.V. a los folios 164 y 165; la de M.J.T. del folio 167 al 172; y la de E.J.M., del folio 173 al 176. Respecto a los testigos promovidos por la parte demandada, se hicieron presentes los ciudadanos P.S.G.L. y A.M.F., cuyos testimonios cursan a los folios 180 al 181 y vto del 181 y 182, respectivamente, no presentándose el ciudadano P.A. en su oportunidad.

A.e. las declaraciones de los ciudadanos promovidos, este Superior observa que todos los testigos de la parte actora fueron contestes en afirmar que A.d.J.F. siempre reconoció como a su hijo a A.C. del cual estaba orgulloso por ser el único que estaba estudiando en la universidad; L.F., G.M., E.Y. y L.G. afirmaron que mandaba plata con ellos a la Sra. E.C. para el mantenimiento del niño y que éste lo visitaba y él lo recibía en su empresa SUPER TRANSPORTE ADELIS con la confianza de un padre respecto a su hijo; G.M. da fe de que el ciudadano A.D.J.F. le encargó que atendiera a la madre de ALEXIS, E.C., cuando dio a luz a su hijo en el Hospital A.M.P., FHANDOR J.Q. y L.G., padrinos de A.C., coincidieron plenamente entre ellos y con la ciudadana E.S., amiga de la familia, en su exposición sobre el bautizo; asimismo J.A.M.C. coincidió con ellos sobre el bautizo y las reuniones que se efectuaban en el apartamento que tenía alquilado el ciudadano A.D.J.F. en el Edificio Saap, no existiendo contradicción entre las versiones descritas. M.J.T., contador y amigo íntimo del empresario, reproduce la misma versión, detallando más acerca de la personalidad de A.D.J.F., lo cual coincide plenamente con las informaciones que dan todos los demás testigos y de lo cual d.f. los propios hijos del difunto, traídos al juicio como testigos por la parte actora: N.D.J.F. y B.Y.V.. En conclusión, tanto en lo personal como en la ubicación de los lugares donde transcurrió la vida del ciudadano A.D.J.F. no hubo contradicción entre los testigos, todos los cuales fueron repreguntados, resultando contestes, por lo que esta Alzada los aprecia, de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada presentó a dos testigos: P.S.G.L. y A.M.F.. El primero afirma que conocía a A.d.J.F. y a su familia desde hacía 20 años por ser amigo del padre de Adelis, Sr. A.F.. Veía a Adelis con mucha frecuencia por la gran amistad que tenían y asistía a reuniones familiares. En cuanto a los hijos de A.d.J.F., conoce a Adelis y a Juan; a la hija del matrimonio dijo no conocerla y aseguró no tener conocimiento de que el Sr. Fernández tuviera más hijos. Tampoco conoció ninguna otra vivienda sino sólo la ubicada en la Avda. Libertador. Conoció de la muerte de Adelis circunstancialmente, por una visita que hizo a la oficina del Dr. H.F.. Al preguntarle si conocía a los socios del señor A.F. dijo no conocerlos ni a quien trabajaba en el transporte. Al nombrarle a N.d.J.F., hijo del Sr. Adelis, también negó conocerlo, así como a B.Y.V., la otra hija y a E.P., trabajadora de confianza durante 32 años. En cuanto al segundo, la relación que tuvo con A.D.J.F. se limitó al tema deportivo. Respecto a los hijos, declaró lo mismo que el anterior testigo, que conoce a Adelis y a Juan, y que sabe que tuvo una hija del matrimonio, aunque no le conoce el nombre. Asimismo sólo le conoció la residencia de la Panamericana (Avda. Libertador). Llama la atención que a pesar de ser amigos durante 20 años y jugar semanalmente, como atestiguó, no asistió a ningún bautizo de los hijos de A.d.J.F. ni a su matrimonio. Dichas declaraciones no pueden ser apreciadas por este Superior, con fundamento en el Art. 508 nombrado, por cuanto existe contradicción entre el poco conocimiento que tienen ambos testigos sobre la persona objeto de las preguntas con la intimidad de la amistad que dicen se profesaban, y así se declara.

En cuanto a la impugnación hecha por el abogado W.C.C., apoderado de la parte demandada, del poder otorgado por el actor a los abogados A.V., M.C. y G.S.D., el 07-04-1997, esta alzada la considera extemporánea por tardía, por cuanto tenía oportunidad de interponer cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La parte actora presentó con los informes en esta Alzada una declaración suscrita por la ciudadana D.F., viuda de BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° 999.195, hermana del ciudadano A.D.J.F., la cual da fe de que reconoce a A.D.J.C. como su sobrino e hijo de su hermano A.D.J.F.G., documento que viene a corroborar la convicción adquirida por este sentenciador, basada en la multiplicidad de pruebas presentadas por la parte actora y en la insuficiencia de las presentadas por la contraparte, y que le hace llegar a la conclusión de que efectivamente, el ciudadano A.D.J.C. es hijo de A.D.J.F.G., por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados V.H.M., W.C. y H.F., con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Se declara CON LUGAR la inquisición de paternidad intentada por el ciudadano A.D.J.C. en contra de los ciudadanos J.G.F.C., A.D.J.F.C. y M.K.F.C., representada ésta última por su madre M.C.L., y se declara al demandante, A.D.J.C., hijo del ciudadano A.D.J.F.G., quien falleció ab intestato en fecha 24 de agosto de 1995. Se ordena asimismo insertar la nota marginal en la partida de nacimiento signada con el N° 529, folio 266 del año 1973, de A.D.J.. Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el periódico El Impulso, de conformidad con lo establecido en el Art. 507 del Código Civil Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de esta sentencia a las partes y según lo establecido en el Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de la decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

El Secretario,

J.M.

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