Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001487

ASUNTO: RP11-P-2009-001487

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre del 2013, mediante la cual se condenó a R.D.J.C.M. quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de V.C. y C.M., residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del acilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, consistente en la suspensión de la licencia de conducir, ello de conformidad con el articulo 179, numeral 4, literal B, de la Ley Orgánica de Transito, y Transporte Terrestre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.J.G.A.; Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia en los términos siguientes: R.D.J.C.M. fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) días de Prisión; Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que el mismo inició el proceso en Estado de Libertad , hasta que en fecha 11 de Abril del 2013, el Tribunal Primero de Juicio dictó en su contra orden Judicial de aprehensión por reiteradas incomparecencias a la audiencia de juicio, la cual se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante oficio RK11OFO2013002918 de fecha 15 de Abril del 2013; orden esta que se materializó en fecha 07 de Octubre del 2013, Siendo puesto a la orden del Tribunal y manteniéndose en situación de detención hasta el día 15 de Octubre del 2013, fecha en que se le sustituyó la medida privativa de libertad y se le impuso una Medida de Presentación periódica conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido por un lapso de Ocho,(8), días que deben descontarse de la pena principal, quedándole por cumplir un lapso de Siete,(7), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada en virtud de que el penado se encuentra bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien; si tomamos en cuanta la magnitud de la pena impuesta Quince (15) días de Prisión y la fecha de imposición de la misma, que ocurrió en el mismo acto de la audiencia oral , vale decir el 15 de Octubre del año 2013, por lo que la misma, quedó firme en fecha 30 del mismo mes y año . Así las cosas, estima este tribunal revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente R.D.J.C.M. quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de V.C. y C.M., residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del acilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, consistente en la suspensión de la licencia de conducir, ello de conformidad con el articulo 179, numeral 4, literal B, de la Ley Orgánica de Transito, y Transporte Terrestre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.J.G.A.. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia de admisión de hechos, vale decir el 15 de Octubre del 2013, por lo que quedó firme en fecha 30 del mismo mes y año, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Tres,(3), meses y Veintiséis,(26), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Quince (15) días de Prisión, el tiempo de prescripción era de Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 21 de Noviembre del 2013 a las 12:00 Meridian, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado R.D.J.C.M., de oficio considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Quince (15) días de Prisión que le fuera impuesta a R.D.J.C.M. quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de V.C. y C.M., residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del acilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.J.G.A., por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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