Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

Magistrado: I.R.U.

Mediante escrito del 14 de octubre de 2003, el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.960, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., titulares de las cédula de identidad números 9.850.368, 11.263.353, 12.011.761, 3.256.029, 3.538.363, 4.379.227, 7.303.828 y 10.129.295, respectivamente, recusó a los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafa Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión “sobre el tema principal del presente recurso de nulidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” conforme a la doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa desde su sentencia del 26 de junio de 2002 (Caso: P.L.L.).

El 3 de diciembre de 2003, fue remitido a esta Sala Plena el expediente contentivo de la recusación planteada contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, a los fines de su decisión.

El 10 de diciembre de 2003, el Magistrado I.R.U. se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2001, el abogado A.M.L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “acumulado al RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL QUE ACORDARON LAS DESTITUCIONES DE LOS RECURRENTES”, en virtud de la aplicación del mencionado régimen disciplinario objeto de nulidad.

El 24 de septiembre de 2003 se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 7 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de octubre de 2003, el apoderado judicial de los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., recusó a los Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el recurso de nulidad ejercido contra el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Mediante escritos del 22, 23 y 28 de octubre de 2003, los Magistrados L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, respectivamente, consignaron los informes correspondientes a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de diciembre de 2003, fue remitido a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido contra el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la recusación presentada contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa.

II

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Adujo el apoderado judicial de los recusantes, lo siguiente:

Que “la Sala Político-Administrativa... ha venido ratificando y reproduciendo la doctrina en el (sic) contenida en sucesivas sentencias, y que “a partir de la Sentencia No. 1450 del 12 de julio de 2001, caso: F.A.M.M.”, dicha Sala “consideró inconstitucionales las normas sancionatorias del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)... y acordó inaplicarlas”.

Que “la recusación planteada se sustenta en el hecho de que los Magistrados recusados tienen ya una opinión preconcebida respecto al planteamiento esencial del recurso, es decir, la pretensión de nulidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por razones de inconstitucionalidad, vertida en una serie de fallos, en los cuales se han pronunciado específicamente a favor de la constitucionalidad del cuerpo reglamentario cuya nulidad hoy se pretende”.

Que “los Magistrados recusados han prejuzgado el objeto del recurso, y por tanto se encuentran predispuestos a declarar sin lugar la acción de nulidad planteada, pues en un cúmulo de decisiones se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, y que por tanto “han manifestado sus opiniones sobre el tema principal del recurso... con la particularidad de que lo han hecho en sucesivos fallos, a partir de la sentencia No. 1216 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: P.L.L.)”.

Que la indispensable imparcialidad objetiva resulta afectada “cuando el juez ya tiene una previa opinión, un criterio preestablecido respecto a la pretensión del recurrente, manifestado en todo un cúmulo de sentencias anteriores, cuyo objeto se identifica plenamente con el tema a decidirse”, lo cual -a su decir- empaña el derecho de los recurrentes a una justicia imparcial.

Que “los Magistrados recusados sostienen en sus previas decisiones... que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no viola el principio fundamental de la reserva legal de la tipificación de las faltas y sus sanciones, que es la denuncia esencial con la cual los recurrentes impugnan de inconstitucionalidad al referido Reglamento... Ello configura una previa opinión respecto al objeto del recurso, manifestada por los Magistrados recusados”.

Que “con relación a la doctrina que en materia de constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial viene manteniendo la Sala Político-Administrativa... hay que observar como las opiniones vertidas en sus sentencias se refieren al mismo ‘thema decidendum’ que corresponde al presente recurso de nulidad de dicho Reglamento, produciéndose una perfecta relación de identidad en cuanto al objeto; tratándose incluso de la misma cuestión, y adicionalmente de las mismas partes”.

Que “las recusaciones interpuestas se encuentra (sic) fundamentadas en la infracción de la necesaria imparcialidad objetiva a que tienen derecho los accionantes, la cual puede subsumirse tanto dentro de la causal esgrimida, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en la amplia causal a que alude el numeral 8 del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que resulta contradictorio lo alegado por los Magistrados recusados en sus respectivos informes, con la doctrina mantenida por los mismos Magistrados que “defienden en el grueso número de informes de inhibición que han presentado en procedimientos que conoce la Sala Político-Administrativa de este M.T.... por considerar que tienen opiniones preconcebidas y que constan en anteriores fallos favorables a la perención de esos recursos, aún en rebeldía con la doctrina de la Sala Constitucional al respecto”.

Que “con relación al lapso de proponibilidad de la recusación... los términos de caducidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 90, no le son aplicables al presente caso, por las especificidades del procedimiento del recurso frente al de los juicios civiles; no obstante, hay que subrayar que al encontrar como fundamento de la recusación planteada el derecho fundamental a la justicia imparcial, su infracción constituye una lesión de orden público, dejando de lado el lapso de su proponibilidad como requisito sine qua non”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declaren con lugar las recusaciones planteadas contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, “y que a tales efectos, tenga a bien pronunciarse -esta Sala Plena- respecto a la tesis de la necesaria imparcialidad objetiva planteada con motivo de esta incidencia”.

III

DE LOS INFORMES DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS

Respecto a la recusación planteada, adujo el Magistrado L.I.Z. que “el único fundamento jurídico de la recusación es la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber expresado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Ni la referida causal de recusación, así como ninguna otra, están dadas en el presente caso. No es cierto que haya expresado opinión alguna sobre lo principal de la presente causa, como pretende hacer ver el abogado recusante”.

Que “las afirmaciones que hacemos los jueces en otras causas no pueden ser fundamento válido para recusar. Como se sabe cada caso tiene su propia especificidad jurídica, pudiendo variar los criterios expresados jurisdiccionalmente de un caso a otro; es por ello que la causal invocada está referida, en forma expresa, al pleito singular sometido al conocimiento del juzgador”.

Que “de admitirse el fundamento invocado, los jueces no podrían expresar criterio alguno, ello en virtud de que siempre hay elementos comunes entre los casos que llevan a emitir juicios al decidirlos, los cuales luego servirían para recusarlos por su aparente parecido con los ya resueltos”, motivo por el cual alegó que “no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien deba decidirla”.

Por su parte, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini adujo en su informe consignado el 28 de octubre de 2003, que la recusación planteada en su contra tiene como “sustento exclusivo lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello es, haber expresado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, pues según alega la parte recusante he -ha- manifestado opinión sobre el tema principal del presente recurso de nulidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según la doctrina que ha sustentado esta muy digna Sala (Político-Administrativa), a partir de la sentencia número 1216 de fecha 26 de junio de 2001, caso P.R.L.”.

Que “la situación jurídico fáctica alegada por el recusante de ningún modo se inscribe en la causal que, a su vez, esgrime como fundamento de su recusación, en tanto que ésta a lo que refiere es a opiniones expresadas sobre la resolución de la concreta controversia donde se denuncia que el juez ha adelantado opinión pero obviamente nunca a opiniones que se hayan puesto de manifiesto con relación a casos distintos, siquiera cuando en éstos existan aristas que se asemejen a las contenidas en aquélla”.

Por lo anterior, adujo que jamás ha emitido “opinión de especie alguna, ni en el presente proceso, ni tampoco fuera de él”, por lo que consideró “enfáticamente... no estar incurso en causal alguna para ser recusado en la presente causa”, la cual -expresó- “ha de ser desestimada por quien corresponda decidirla”.

La Magistrada Y.J.G., señaló que el apoderado judicial de los recusantes “como fundamento de la recusación, invoca la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber expresado opinión sobre lo principal del pleito, antes de dictar sentencia”.

Que no consta en el expediente cuya recusación se le solicita, que haya “emitido opinión alguna en relación a dicha causa; por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, quien preside esta Sala observa:

Alegó el apoderado judicial de los recusantes, que “los Magistrados recusados han prejuzgado el objeto del recurso, y por tanto se encuentran predispuestos a declarar sin lugar la acción de nulidad planteada, pues en un cúmulo de decisiones se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, lo cual -a su decir- empaña el derecho de los recusantes a una justicia imparcial.

Que “la doctrina que en materia de constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial viene manteniendo la Sala Político-Administrativa... se refiere al mismo ‘thema decidendum’ que corresponde al presente recurso de nulidad de dicho Reglamento”.

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

La Secretaria,

O.D.S.

Exp.No. 03-0110

IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR