Sentencia nº 00902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0537

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 4143/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, recibido en esta Sala el 1° de abril del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.C.C. (cédula de identidad N° 6.972.652) asistida por el abogado Eduardo DELSOL (INPREABOGADO N° 53.795), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 09 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó la actora en su escrito libelar:

Que en fecha 03 de mayo de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “JEFE NA III A” en la “Coordinación de Telecomunicaciones [y] en la Coordinación de Infraestructura Tecnológica” bajo las siguientes funciones: “a) Velar por la correcta administración y funcionamiento del Centro de Cómputos Principal de Corpoelec, tomando en consideración los factores físicos, ambientales, eléctricos, seguridad y humanos que conforman dicho Centro; b) Impulsar los factores humanos (motivación, guía y estímulo) necesarios para ofrecer un servicio de calidad y poder así, cumplir con las expectativas y necesarias de la Organización”, devengando un salario mensual de doce mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.652,33) “una prima salarial de Bs. 176,00; un auxilio por consumo eléctrico de Bs 380,00; un auxilio familiar de Bs. 275,00” hasta el 06 de febrero de 2013, oportunidad en la cual fue despedida.

Que acudió al órgano jurisdiccional conforme en los artículos 85 y 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 11 al 16) la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (06 de febrero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) en fecha 03 de mayo 1993, que fue despedida el día 06 de febrero de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) que se desempeñaba en el cargo de “JEFE NA III A” en la referida empresa, sin que se evidencie de las obligaciones inherentes al cargo que fungiera como trabajadora de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana A.C.C. se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 25 de febrero de 2013 (ver sentencia de esta Sala N° 00214 del 27 de febrero de 2013). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana A.C.C., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00902.
La Secretaria, S.Y.G.

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