Decisión nº 141-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 26 de abril de 2013

203° y 154º

PONENTA: JUEZA INTEGRANTE: V.A.M.

Resolución Judicial Nº 141- 13

Asunto Nº CA-1436-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por las ciudadanas M.C.V. y C.F., Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de noviembre de 2012 y publicado el texto íntegro de la sentencia el 07 de noviembre de 2012, mediante la cual, ABSOLVIÓ al acusado B.G.F.M., titular de la cédula de identidad No V.- 12.118.810, de la acusación formulada en su contra por la mencionada Fiscalia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YETSIMAR J.L.S.. Al efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento observa:

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En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió expediente contentivo de dos (02) piezas, la primera con trescientos tres (303) folios útiles, la segunda de trescientos cuatro (304) folios útiles y dos (2) anexos, quedando registrado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-002189.

Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, dejando constancia que se le dio entrada a las referidas actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 6, llevado por este Despacho, con el N° CA-1436-12-VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante N.A.A..

En fecha 20 de diciembre de 2012, con ponencia de la Jueza integrante N.A.A., se dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por las representantes fiscales antes identificadas.

En fecha 26 de abril de 2012, se efectúo la audiencia de conformidad con lo establecido del artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entrando la presente causa en estado de decisión.

PUNTO PREVIO

El abogado W.E.C.O., señaló en la audiencia para escuchar el recurso de apelación que dicho acto es írrito por cuanto hace dos (2) meses consignó escrito ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en el cual renunció a la defensa del ciudadano B.G.F.M., pero que dicho escrito no consta en el expediente. Aunado a lo anterior, alega que su “ex” cliente no está debidamente citación para comparecer a este acto porque no le ha llegado la citación de forma personal; no obstante, a todo evento contestó el recurso de apelación y señaló que ejercerá las acciones legales correspondientes si se declaraba válida la audiencia por parte de esta Corte.

Ante los argumentos del abogado expuestos en la audiencia, esta Corte decide:

  1. - No consta renuncia del abogado W.E.C.O. en las actuaciones, por ende, mal puede asumirse que renunció a la defensa del acusado.

  2. - El referido profesional del derecho no renunció en esta audiencia formal ni expresamente a la defensa del acusado; lo contrario, contestó el recurso sin estar obligado a ello, reservándose las acciones a ejercer contra la decisión.

De manera que el abogado W.E.C.O., asumió la cualidad de defensa del ciudadano B.G.F.M., plenamente, en consecuencia su alegato respecto que el acto de la audiencia es írrito debe ser desechado como en efecto, se desecha.

En cuanto a la falta de citación de su defendido para esta audiencia se observa que el abogado del acusado recibió la Boleta de Citación de éste en su nombre, en señal de haber asumido la entrega de la misma aquél, toda vez que no consignó ante este Despacho su negativa a recibirla o a informar del acto a su patrocinado, por el contrario, compareció por la información contenida en dicha boleta e informó que la secretaria de su bufete fue quien firmó ambas citaciones, ello, aunado a que el referido acusado no se encontró en su domicilio, tal y como se evidencia de la nota inscrita al dorso de la Boleta de Citación y esta Corte llamó a sus teléfonos números 0414.016.99.78, 0212.428.48.05 y 0424.115.72.82, sin respuesta alguna, tal como consta en las Notas Secretariales de fechas 25 y 26 de los corrientes, se acuerdo darlo por citado a través de su defensa, toda vez que la decisión recurrida le favorece y puede ser representado en audiencia por su defensa técnica, en aras de salvaguardar su derecho a ser oído ya que la Corte conoce del Derecho y no de los hechos, de manera que ante la citación efectiva en los términos antes expuestos, no puede asumirse que hubo violación constitucional alguna en el acto de la audiencia para escuchar el recurso, y por tal razón se desecha dicho alegato.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Arguyen las recurrentes, que aún y cuando la recurrida citó los elementos de prueba evacuados en el debate el fallo es inmotivado, carente de motivación, de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba, se violentó el principio de razón suficiente, no se precisó el hecho acreditado o desvirtuado, existe omisión de análisis y de precisión lo que produjo una serie de contradicciones e ilogicidad en el fallo, se tomó de una manera sesgada los elementos, no valoró el acervo probatorio incorporado en el debate, y de la valoración que realizó del testimonio de la víctima fue escueto y a beneficio del acusado, no entendiendo el Ministerio Público cual sistema de sana critica utilizó la jueza de la recurrida que la conllevó a dictar un fallo absolutorio, fallo que no satisfizo las expectativas de las partes, y que adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de noviembre de 2012, publicó sentencia, en la cual estableció en su parte motiva, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Si bien es cierto tenemos la declaración de la víctima YETZIMAR J.L.S., en su carácter de víctima testigo, la declaración de ella por si misma por tratarse de ese tipo de delito debe estar concatenado con otros elementos fundamentales para establecer la responsabilidad penal del acusado de auto por la comisión del hecho punible por el cual se le esta juzgando. Es por lo que este Tribunal pasa de seguida a verificar si lo expuesto por la victima coincide con el único testigo presencial es decir con la declaración del E.J.G.B., … recepcionista… UNICO TESTIGO PRESENCIAL… (Omissis) al rendir este testimonio y hacer esta declaración y por ser testigo presencial de los hechos que ocurrieron al manifestar “que entraron caminando juntos, normales, que no oyó escándalos, ni peleas, ni gritos y que salieron caminando y se montaron en el carro… es por lo que este testimonio se aprecia en todo su valor… “No surge igual convicción para esta Juzgadora con respecto a los demás testimonios rendidos por los ciudadanos I.J.A. MARCANO … MILAGROS AMELAINA PROSPER… por ser referenciales y entrar en contradicción en sus declaraciones. Por lo que no se aprecian. En cuanto reconocimiento médico legal, del Doctor ARGELVIS J.M., Médico Forense, titular de la cédula de identidad No 14.291.715, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le exhibe el dictamen pericial de fecha 30 de abril de 2012 que consta el folio 29 de la pieza I. Esta juzgadora considera que no surgió suficientes elementos de convicción por parte de la declaración del Medico Forense evidencia de violencia en otras partes del cuerpo como golpes, rasguños, mordidas, moretones, cortes y otros rasgos, es decir, que no hubo lesiones en su humanidad y en ZONAS EXTRAGENITALES como los muslos y mamas. En cuanto a la fisura en orquilla vaginal superior del introito vaginal aunado a desfloración reciente. El experto declaro: ¿Qué significa membrana himenial edematosa? Cuando se habla de desfloración es que era virgen para ese momento, al penetrar el pene esa membrana se rompe lo cual es lo normal evidencia tal como lo ha declarado la victima que al ser virgen lo que produce por supuesto son traumatismos. Con relación a la desfloración reciente el acusado en ningún momento negó haber tenido relaciones con la victima YETSIMAR LEÓN. Y ASI SE ESTABLECE. Seguidamente al comparecer el experto pericial A.B., quien suscribe la inspección técnica en el lugar de los hechos quien una vez juramentado no aporto nada a los hechos ya que fue practicada ya que fue practicada en fecha 9 de mayo de 2012, cuando había transcurrido demasiado tiempo de los hechos denunciados el 1 de mayo por lo tanto esta Juzgadora no lo valora. Y ASI SE DECLARA. Surge igual convicción para esta jugadora la declaración de la ciudadana J.C. en su carácter de experto, adscrita a la Dirección de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia hematológica seminal practicada a la victima quien aporto en su declaración que si bien es cierto se encontró material seminal no se remitió el mismo al área de identificación genética, para poder determinar el grupo sanguíneo porque la muestra era diluida y exigua. Esta Juzgadora considera que lo que quedo demostrado con la declaración es que hubo actividad sexual reciente, relación sexual que el acusado. no ha negado en ningún momento. Por lo tanto este tribunal no le aporta ningún elemento de convicción. Y ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a las pruebas complementaria surge para esta juzgadora elementos de convicción con la declaración de la Licenciada HAYDEE CASTELLANOS, PSICOLOGO CLINICO … adscrita a la División especializa.d.P. a la Familia del Ministerio Público, que fue ofrecido su testimonio en base a la prueba documental que cursa en el expediente desde los folios 275 al 279 (ambos inclusive), la cual leyó textualmente y dicho documental no fue ofrecido. Es decir, no se valora por cuanto el informe psicológico suscrito por el mismo no fue ofrecido como medio de prueba documental, por lo tanto esta Juzgadora no lo aprecia. Y así se establece. … los elementos incorporados por su lectura … reconocimiento medico legal … experticia hematológica seminal … relación de llamada telefónica … movistar… es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate tienen valor probatorio y por ende solo se estima esa lectura… sin embargo en base al análisis del acervo probatorio antes a.s.l.d. a este Juzgado, realizar la adecuación típica de la subsunción del hecho en el derecho, toda vez que no se demostró en el juicio oral la conducta desplegada por el acusado B.G.F.M., que permita a esta Juzgadora adecuarlo al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL … en perjuicio de la ciudadana YETZIMAR LEON, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del acusado B.G.F.M.. No evidenciando esta sentenciadora que en fase de investigación se haya demostrado que la víctima haya estado bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bajo algún fármaco, por cuanto no se ofertó como órgano de prueba el resultado del examen toxicológico correspondiente a la víctima. En consecuencia se ABSUELVE…” (sic).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al efecto, esta Alzada, estima necesario a fin de abordar dicha denuncia de infracción, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora, de su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en otras palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador o sentenciadora, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión; es por ello, que toda sentencia debe ser producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por otra parte, se destaca que la Juzgadora debió motivar su sentencia tomando como base las premisas metodológicas, de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, y en este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia, No 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), se pronunció sobre el requisito de la motivación señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Bajo tales premisas, destaca esta Corte que la recurrida carece de la debida motivación denunciada, pues en principio sólo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios, y luego de manera lacónica e imprecisa que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, no quedó suficientemente acreditado el hecho objeto del proceso, constitutivo del delito de Violencia Sexual, así como los elementos de culpabilidad contra el acusado, B.G.F.M..

Asimismo, observa esta Alzada, que la juzgadora del a quo, no realizó la debida valoración del mérito probatorio en cuanto a los testimonios, incorporados en el debate, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, ni dio credibilidad, ni eficacia probatoria a cada uno de los otros medios de prueba incorporados en el juicio, por el contrario solo se limitó a plasmar en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia que la declaración de la victima debía ser adminiculada a otros elementos fundamentales para establecer la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible, restándole importancia a su testimonio como agraviada de la acción delictiva, señalando sin razonamiento alguno que el testimonio del ciudadano E.J.G.B., tiene valor de testigo presencial único de los hechos.

En este mismo orden de ideas, se observa que existe inmotivación en la valoración de los medios de prueba, tal y como lo denuncian las recurrentes, toda vez que la recurrida desestimó sin fundamento alguno el testimonio del Experto Medico Forense, ciudadano ARGELVIS J.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez se le exhibió el Dictamen Pericial, contentivo de las resultas de la evaluación medico-legal a la victima, explicó científicamente los traumatismo por él apreciados, como la desfloración reciente; advirtiendo que cuando se habla de desfloración es que era virgen para ese momento. Situación ésta, es decir, la falta de valoración que se aprecia en el restante material probatorio, entre éste, el testimonio del experto que realizó la inspección técnica en el lugar de los hechos, quien según la jueza no aportó nada a los hechos por el tiempo transcurrido.

Por último, la recurrida consideró que si bien la experticia hematológica y seminal suscrita por la ciudadana J.C. en su carácter de experta, adscrita a la Dirección de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un resultado positivo, no obstante, lo que quedó demostrado con ello, es que hubo actividad sexual reciente, relación sexual que el acusado no negó en ningún momento, y en cuanto a las pruebas complementarias como fue el testimonio de la ciudadana HAYDEE CASTELLANOS, PSICOLOGA CLINICA adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños, y Adolescentes, del Ministerio Público, no señaló las razones por las cuales lo desestimó, limitándose a afirmar que no lo valoraba toda vez que el informe psicológico suscrito por la declarante, no fue ofrecido como medio de prueba documental.

Concluye esta Alzada que la recurrida, no suministró el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, evidenciándose que no cumplió con la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cual fue el acto humano o las circunstancias naturales que le permitió obtener la convicción de inculpabilidad en forma clara, expresa y precisa, encontrándose la carente motivación del fallo examinado, lo que constituye materia de orden público.

De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la inmotivación de la sentencia y en consecuencia, demostrado el vicio denunciado por las recurrentes, que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe esta Superior Instancia DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas M.C.V. y C.F., Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, ABSOLVIÓ al acusado B.G.F.M., titular de la cédula de identidad No V.- 12.118.810, de la acusación formulada en su contra por la mencionada Fiscalia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YETSIMAR J.L.S., en consecuencia se anula el fallo recurrido y se ORDENA realizar nuevamente el juicio oral y reservado en la presente causa ante otro Juez o Jueza distinta en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas M.C.V. y C.F., Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con competencia en los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual, ABSOLVIÓ al acusado B.G.F.M., titular de la cédula de identidad No V.- 12.118.810, de la acusación formulada en su contra por la mencionada Fiscalia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YETSIMAR J.L.S., en consecuencia se anula el fallo y se ORDENA realizar nuevamente el juicio oral y reservado en la presente causa ante otro Juez o Jueza distinta en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

Regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta..

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.D. CAUFMAN

V.A.M.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.F.

Asunto Nro CA-1436-12 VCM

RMT/VAM/OC/kmf/va.-

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