Sentencia nº 01117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1710

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 18832/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala el 21 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.R.A.R. (cédula de identidad N° 6.311.805), sin asistencia de abogado, contra la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA (creada mediante Decreto Presidencial N° 5.348 de fecha 11 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.681 de ese mismo mes y año).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 1° de noviembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 29 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto para mejor proveer N° 24 del 27 de febrero de 2013, esta Sala le solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria que informara si la relación jurídica que tenía el actor con la Escuela Latinoamericana de Medicina era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

El 04 de junio de 2013 el abogado R.E. PICÓN B. (INPREABOGADO N° 117.963), actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó “original del Oficio N° FAPR-P-0075/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrito por la Presidenta de la Fundación ‘Dr. A.P. Reverend’” (sic).

En dicho oficio la ciudadana S.M.G. (cédula de identidad N° 8.444.126), actuando como Presidenta de la referida fundación, en cumplimiento a la información requerida por esta Sala mediante auto para mejor proveer N° 24 del 27 de febrero de 2013, expuso lo siguiente:

…En relación al caso de marras, el ciudadano A.R.A.R., (…), prestó servicios para esta Fundación en calidad de empleado, a partir del 15-02-2011, (…) bajo el cargo de Personal de Apoyo (I), quien fue contratado mediante aprobación en punto de cuenta número DFI2011/003, culminando la relación laboral en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), en vista que el referido ex-empleado, abandonó de forma intempestiva y sin justificación su puesto de trabajo, retirándose de las instalaciones de la sede principal de [esa] institución, lo que conllevó que en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, luego de efectuar varios trámites administrativos previos, [esa] Fundación intentara ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas, el procedimiento previsto por autorización de despido, por haber estado inmerso en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras]

(Negrillas de la Sala).

El 05 de junio de 2013 se dejó constancia que en fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 13 de junio de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° 024 de fecha 27 de febrero de 2013.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó el actor en su escrito libelar:

Que en “MAYO 2010” comenzó a prestar sus servicios personales para la referida casa de estudio en el cargo de “DOCENTE DE CULTURA”, devengando un salario mensual de tres mil ochocientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.807,50), hasta el 05 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedido.

Que al no haber incurrido en ninguna de las falta prevista en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudió al órgano jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

Visto el referido fallo, en fecha 12 de noviembre de 2012 el accionante solicitó fuese remitido el expediente “al órgano con jurisdicción y competencia para conocer de la protección constitucional a [su] estabilidad laboral, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.

Por auto del 14 de noviembre de 2012 el prenombrado Juzgado ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa de este M.T. “a los fines de conocer de la Consulta Obligatoria” de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 05 al 08) consta la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (05 de septiembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año), el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras, no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la Escuela Latinoamericana de Medicina en “MAYO 2010”, siendo despedido el día 05 de septiembre de 2012, acumulando un tiempo superior a los tres (3) meses de antigüedad previstos en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba como “DOCENTE DE CULTURA” en la referida casa de estudio, lo cual evidencia que no tenía funciones de dirección; 3) no se desprende que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.

Sin embargo esta Sala antes de emitir algún pronunciamiento con relación a la jurisdicción, consideró necesario dictar auto para mejor proveer N° 024 del 27 de febrero de 2013 a los fines de solicitarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria que informara si la relación jurídica que tenía el actor con la Escuela Latinoamericana de Medicina era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

Ante tal solicitud, el 04 de junio de 2013 el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó “original del Oficio N° FAPR-P-0075/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrito por la Presidenta de la Fundación ‘Dr. A.P. Reverend’” (sic). En dicho oficio la referida Presidenta de esa casa de estudio manifestó que “el ciudadano A.R.A.R., (…), prestó servicios para [esa] Fundación en calidad de empleado, a partir del 15-02-2011, (…) bajo el cargo de Personal de Apoyo (I), quien fue contratado mediante aprobación en punto de cuenta número DFI2011/003 [como Analista de Formación a Tiempo Parcial para el Área de Cultura], culminando la relación laboral en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), en vista que el referido ex-empleado, abandonó de forma intempestiva y sin justificación su puesto de trabajo”.

De los precedentes antes expuestos, infiere la Sala que el ciudadano A.R.A.R. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 1° de noviembre de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.R.A.R., contra la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 1° de noviembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen y remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01117, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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