Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de septiembre de 2014

204 ° y 155°

Exp. N° 3649-14

Ponente: Dra G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2014, por las profesionales del derecho M.L.M.S. y N.R., Defensoras Públicas Vigésima y Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…condena a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión por haberlos encontrado culpables del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos…” . (folio 254 de la pieza 2 del expediente original).

El 11 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3649-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez R.H.T..

El 7 de marzo de 2014, esta Alzada, dictó auto mediante el cual acuerda:

(omisis) Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2014, por las ciudadanas M.L.M.S. y N.R., Defensoras Públicas Vigésima (20º) y Vigésima Primera (21º) respectivamente, Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensoras de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDLKER (sic) J.B.B., cuyo dispositivo fue leído el 13 de diciembre de 2013, y publicado su texto integro el 13 de enero de 2014, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se REPONE la causa al estado que el texto integro de la sentencia definitiva publicada el 13 de enero de 2014, sea debidamente notificada a los mencionados acusados.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Remítase de inmediato al Juzgado de Instancia para que cumpla con lo ordenado y una vez ejecutado, remita nuevamente al presente expediente a esta Alzada, en razón de la atribución del conocimiento del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, vía asignación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal…

(folios 2 al 8 de la pieza 3 del expediente original).

El 22 de abril de 2014, en virtud de la rotación de Jueces Penales, la Juez DRA. R.H.T., hace entrega de las causas asignadas a su conocimiento a la Juez entrante DRA. G.P., en virtud de ello se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B..

El 8 de agosto de 2014, ese Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil.

El 2 de septiembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como las Defensoras Vigésima y Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, del acusado JASUAN R.D.M., no compareciendo los otros acusados, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los mismos.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de junio de 2014, las profesionales del derecho M.L.M.S. y N.R., Defensoras Públicas Vigésima y Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., impugnan la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia impugnada adolece del vicio o falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 157 ejusdem, en concordancia con los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 ibidem.

(…)

En consecuencia, tenemos que toda decisión debe estar fundada en derecho pues de lo contrario dicha sentencia, apareja como sanción su nulidad, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

La exigencia de la motivación, ha sido tratada en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Plena, como en Sala Constitucional, a tal extremo que la falta de motivación en las sentencias, se considera una violación al principio de orden público, que conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, tal como fue establecido en sentencia número 443 del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Constitucional; incluso con carácter vinculante se estableció que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, como quedó establecido en sentencia número 891 del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Constitucional.

Así entonces, la motivación de la sentencia constituye una exigencia del ordenamiento jurídico, que permite a los justiciables conocer las razones por las cuales sus pretensiones son desechadas o acogidas, según corresponda, apartando así la arbitrariedad y el abuso del derecho por parte del Juez en la administración de justicia.

(…)

En este mismo orden de ideas, estima esta defensa, que el Tribunal de Juicio para dictar sentencia debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre apreciaciones de pruebas, que establece lo siguiente:

las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido por la doctrina como la libre convicción razonada, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

(…)

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

(…)

En este sentido, debemos comenzar por expresar, que si el Juez sentenciador hubiese realizado el obligado análisis y comparación de toda y no parte de la resultante probatoria obtenida de los medios de pruebas evacuados, eso le hubiese permitido arribar a otra conclusión, así tenemos que la decisión impugnada en el capítulo que titula DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, estableció…

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

CON BASE AL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos, en la violación en que incurrió el Juez de la recurrida, al establecer en el Capítulo Titulado DE LA PENALIDAD y en tal sentido…

(…)

Ahora bien, tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, se establece que a los ciudadano JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., se les imputaba la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y en ningún momento el Ministerio Público en su escrito acusatorio ni en su exposición de apertura ni de conclusiones en la oportunidad del Juicio Oral y Público, solicitó la aplicación de las agravantes a que se refiere el artículo 77 en sus ordinales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, tal aplicación es realizada por el Juez de la recurrida, a motus propio, causándole en consecuencia un gravamen a los acusados, ya que tal aplicación de agravantes, tampoco fue establecida por el Juez en Funciones (sic) de Control al momento de dictar el auto de Apertura a Juicio, ni advertida por el Juez de Juicio de forma previa, en tal sentido, mal puede el Juez de la recurrida aplicar normas que no le han sido solicitada por el Titular de la Acción Penal ni por el Juez de Control al momento de ordenar el pase de la causa a Juicio, siendo que además de ello el Juez al momento de dictar la dispositiva el día 13-13-2013 (sic) no hizo referencia a las agravantes que ahora nos sorprenden en el texto integro de la sentencia.

Vemos así como con la intención de agravar la situación jurídica de nuestros defendidos al momento de imponer la pena el sentenciador para contrarrestar o quitar valor a las atenuantes invoca las agravantes contenidas en el artícvulo77 numerales 1 y 11 del Código Penal.

La pena es un medio sancionatorio que tiene como finalidad castigar a quienes resulten responsables por sus actos o conducta, acciones u omisiones quien transgredí el orden jurídico establecido por la Constitución y las Leyes de la República, pero ello implica que a los fines de su imposición, esta debe ser proporcional a los hechos probados, tomando en cuenta entre otros, que para el momento cuando ocurrieron los hechos, se violentaron ese orden jurídico establecido.

En el presente caso, en cuanto a los ciudadanos D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., para la época en que ocurrieron los hechos contaban con menos de veintiún (21) años de edad y asimismo, sería la primera vez que trasgreden los modos, las normas y los convencionalismos sociales que regulan la forma de vivir en sociedad.

(…)

PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

  1. -Declare AMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta defensa en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 13-01-2014 (sic), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., lo (sic) condena (sic) como autores responsables en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, y en consecuencia, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admita el presente recurso y proceda conforme lo disponen los artículos 448 y siguientes del citado Código Adjetivo.”

    -II-

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El 7 de julio de 2014, el profesional del derecho G.A.G.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (omisis)

    No mencionan las accionantes que el Juzgador valoró de manera clara, precisa y detallada, las declaraciones rendidas no sólo por la victima de la presente causa, sino también por la testigo presencial de los hechos y de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, quienes fueron contestes al señalar que los hoy condenados, abordaron el vehículo automotor que era conducido por la víctima, y luego de amenazarlo de muerte, lo conminaron a que le hiciera entrega del dinero que se había producido en el día, siendo esperados en la puerta por uno de los justiciables, observada tal situación por la testigo, y siendo sorprendidos de manera flagrante por los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. Utilizando para tal valoración, las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias; siendo que, además con el Principio de Inmediación logró observar los gestos de los órganos de prueba que comparecieron al debate, detallando en ello si los mismos –a pesar de habérsele tomado el juramento de ley correspondiente-, falseaban la verdad de los sucesos, y que fue valorado por la misma al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra del (sic) ciudadano (sic) antes mencionado (sic).

    (…)

    Abandona la razón la Defensa Pública, cuando alega que no existe una motivación razonada del fallo, cuando de la lectura de la Sentencia se evidencia que la Juzgadora, en cuanto a la Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., en la misma se evidencia que se le dio cumplimiento a lo expresado en la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 051, de fecha 01/02/2008 (sic)…

    (…)

    SEGUNDO: En cuanto a la penalidad impuesta, alega la Defensa Técnica que el Juzgador debió tomar en cuenta las agravantes establecidas en el artículo 74 a los fines de imponer una disminución significativa en la pena a imponer.

    Sin embargo, no es de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, el aplicar tales atenuantes, y menos aún, solicitarlas por parte de la Representación Fiscal, dado que es en la Sentencia que se dicte por parte del Juzgador, donde el mismo aplicará las circunstancias atenuantes o agravantes a que hubiere lugar.

    (…)

    PETITORIO

    En tal sentido, este Representante Fiscal. Solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por las Defensoras Públicas Vigésima (20) y Vigésima Primera (21) respectivamente, Abgs. M.L.M.S. y N.R., en su condición de defensoras de los hoy condenados JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B.; contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 13/01/2014 (sic), en la causa mencionada ut supra, donde CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano G.J.M. y se CONFIRME la mencionada Sentencia, en virtud de la Contestación efectuada por este Representante Fiscal

    .

    -III-

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El Tribunal a-quo, en su decisión el 13 de diciembre de 2013, publicado su texto integro el 13 de enero de 2014, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    (omisis) Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, después de haber realizado el Juicio Oral y Público, cumpliendo con la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y respetando los derechos y garantías de las partes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los imputados D.J. DIQUE GALVIS, YENDELKER J.B.B. y al ciudadano JASUAN R.D.M., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE P`RISIÓN, por haberlos encontrados culpables del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: Se Mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, en los mismos términos que fue decretada por el Tribunal en funciones (sic) de Control….

    (folio 254 de la pieza 2 del expediente).

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al juicio realizado en contra de los ciudadanos DUQUE GALVIS D.J., JASUAN R.D.M. y YENDELKER BAEZ BAEZ, cuyo pronunciamiento consistió en la condena de los mismos por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

    Las abogadas recurrentes centran su escrito en dos aspectos a saber:

    Denuncian:

  3. - La infracción del numeral 2 del artículo 452 en relación con el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

    -Que, si el Juez sentenciador hubiese realizado el obligado análisis y comparación de toda y no parte de la resultante probatoria obtenida de los medios de pruebas evacuados, eso le hubiese permitido arribar a otra conclusión. (folio 34 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, de los hechos acreditados por el Tribunal, se desprende la declaración de la presunta víctima G.J.M. y de la supuesta testigo M.G.O.M., las cuales no son idénticas, por cuanto el ciudadano G.J.M. en su declaración manifiesta: “Yo venia bajando por mi ruta en mi unidad de pasajeros, vacié la camioneta en la esquina, doble (sic) en esa esquina y antes de doblar se montó una señora con un niño, luego me trancó una moto haciéndome un reclamo, en la moto habían tres muchachos, dos se montaron en el autobús, me estaban reclamando se llevaron el dinero que yo había hecho en la ruta y uno de ellos me dio con el casco no los ví me hicieron agachar la cabeza no los ví, agarraron el dinero, la policía estaba allí y se percataron de lo que ocurría ellos salieron, el tercero estaba con ellos trancando esperando (sic) la policía los agarró a todos, dos en la camioneta y al de la moto que esperaba, yo fui a la avenida Sucre luego a la Fiscalía y hasta hoy no me habían llamado, firme un acta al Ministerio Público, donde autorizaba al Fiscal…” “…Y al ser interrogado por la Defensa respondió entre otras cosas el me hacía un reclamo de la moto, no lo entendí….” (folio 35 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, la testigo M.G.O.M., en su exposición expresó: “…Yo recuerdo que salí en diciembre a comprar hojas para las hallacas, resulta que cuando iba a tomar la camioneta un señor estaba con mi niño, me subí, se subieron unos muchachos a atracar la camioneta le pegaron al señor a mi no me robaron, yo tome (sic) al niño y salté al lado derecho para protegerlo, los muchachos se subieron y había uno en una moto trancando esperándolos, quedamos al frente de un auto lavado los funcionarios los agarraron…” (folios 35 y 36 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, su defendido JASUAN R.D.M., se montó en la camioneta que conducía el ciudadano G.J.M. con la finalidad de hacerle un reclamo por su moto, como efectivamente lo indicó la presunta víctima, así como lo manifestó el ciudadano JASUAN R.D.M. en su declaración, toda vez que la presunta víctima había colisionado la moto propiedad del ciudadano JASUAN R.D.M., siendo que quizás no se percató de lo sucedido y por eso no entendía el reclamo que le hacían por la moto, tal como lo manifestó en su declaración y a preguntas formuladas por la defensa, que el único error que cometió su defendido JASUAN R.D.M., era haberse molestado y querer hacer justicia por sus propias manos golpeando al ciudadano G.J.M., siendo que ninguno de sus defendidos tuvo la intención de cometer delito de asalto, como erróneamente lo considero el Tribunal. (folio 36 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, el juzgador no puede dar por demostrado unos hechos, sin analizar ni comparar la declaración de los acusados con los demás testimonios, cuando la presunta víctima en ningún momento hace mención a una amenaza de robo o asalto por parte de sus defendidos, sino sólo un reclamo por una moto que no entendía, coincidiendo en este sentido la declaración de la presunta víctima con la de sus defendidos, cuestión que definitivamente obvia el sentenciador en analizar y comparar, reclamo por la moto, que resulta verosímil, por cuanto de haber ocurrido el supuesto asalto la única pasajera que iba en la camioneta hubiese sido despojada también de sus pertenencias, expresando de manera categórica en el debate que los sujetos no se le acercaron ni la amenazaron. (folio 37 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, si el Juzgador hubiese analizado y comparado en su totalidad y no un resumen el testimonio de la ciudadana M.G.O.M., con el testimonio tanto de la presunta victima como el testimonio del acusado JASUAN R.D.M., se hubiese percatado que en ningún momento se le dijó al conductor que se trataba de un atraco, ya que el conductor supuesta víctima directa de la acción en su declaración jamás indicó que le hayan dicho que se trataba de un atraco. Pudiendo ser que la ciudadana M.G.O., en virtud de la lamentable y frecuente ocurrencia del delito de asalto en los transportes públicos y en medio de sus mismos nervios, haya creído que escuchó decir palabras, porque ni siquiera se pudo percatar si el ciudadano G.J.M., fue despojado de sus pertenencias y a ella en ningún momento se le acercaron. (folio 37 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, el Juez de la recurrida da por probado que al momento de la detención de sus defendidos les fue incautado un dinero en efectivo y unos tickets, cuando en ningún momento de la declaración de la presunta víctima se observa que indicó que la hayan despojado de unos tickets, además de no quedar demostrado en el juicio oral y público la existencia de los mismos, puesto que no existe experticia que demuestren su existencia. Encontrando por demás demostrado que la declaración de la víctima y la declaración de los funcionarios policiales no es conteste con la de la víctima, toda vez que ellos indican que a nuestros defendidos les fue incautado unos tickets y la presunta víctima en ningún momento hace mención que fue despojada de unos tickets. (folio 39 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, el Juez analiza de forma separada el testimonio de cada uno de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, primero haciendo una trascripción textual de lo que se recogió en el acta de debate oral y público y luego en el capitulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” al momento de señalar la declaración de cada uno de los funcionarios policiales añade u omite a su conveniencia, tratando de ocultar las contradicciones que existen en el testimonio de dichos funcionarios, sobre todo cuando hacen referencia a la forma en que se dan cuenta de lo sucedido. (folio 39 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, el sentenciador extrae de la declaración de los funcionarios sólo lo que le conviene, omitiendo partes de dichas declaraciones, específicamente la forma como supuestamente se enteran que están robando, ya que estos dicen que de la camioneta se estaban bajando los pasajeros y les manifestaron que estaban robando, siendo esto contradictorio con el dicho de la presunta victima y la testigo presencial, ya que estos últimos fueron contestes en manifestar que dentro de la camioneta únicamente se encontraban ellos y el niño. (folios 40 y 41 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, igualmente el testimonio de los funcionarios policiales HURTADO TEHERAN J.D.C., AYAMEL J.H.C. y NAILINYER R.T.S., es contradictoria al testimonio de los funcionarios policiales J.E.G.M. y W.A.C.V., quienes indicaron que se dan cuenta de lo que estaba sucediendo por el clamor público. (folio 41 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, el Juez de la recurrida no fundamenta, no motiva el por qué llega a la convicción sobre la culpabilidad de sus defendidos, así como cuales pruebas valora y cuales desecha, ya que no se explica esta defensa que habiendo contradicciones entre los diferentes órgano de pruebas como es que no desecha o descarta alguno de ellos. El recurrido no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de sus defendidos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO. (folio 41 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YANDELKER J.B.B. y por lo tanto existe una duda razonable sobre su culpabilidad. (folio 41 de la pieza 3 del expediente).

    -Que el Juez de Juicio, en el fallo pronunciado no estableció o precisó la responsabilidad penal de los acusados, estos es, las probanzas que a su criterio lo llevaron a concluir que sus defendidos participaron en el hecho punible por el cual fueron juzgados, y mucho menos logró enervarse la presunción de inocencia que acaparaba a los justiciables. (folio 47 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, en la forma como se planteó la sentencia no hubo una motivación y no se hizo sana crítica en dicha valoración, fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así no se aplicó realmente las previsiones de los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que causó indefensión para sus defendidos en el acto de esa misma sentencia que hoy impugnan. (folios 47 y 48 de la pieza 3 del expediente).

    Pretenden las recurrentes con la presente denuncia, la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 48 de la pieza 3 del expediente).

  4. -La segunda denuncia, la fundamentan en el articulo 444 numeral 5, de la norma adjetiva penal, para lo cual argumentaron:

    -Que, tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, se establece que a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., se les imputaba la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en ningún momento el Ministerio Público en su escrito acusatorio no en su exposición de apertura ni de conclusiones en la oportunidad del Juicio Oral y Público, solicitó la aplicación de las agravantes a que se refiere el artículo 77 en sus ordinales (sic) 1 y 11 del Código Penal Venezolano, tal aplicación es realizada por el Juez de la recurrida, a motus propio, causándole en consecuencia un gravamen a los acusados, ya que tal aplicación de agravantes, tampoco fue establecida por el Juez en Funciones (sic) de Control al momento de dictar el Auto de Apertura a Juicio, ni advertida por el Juez de Juicio de forma previa, en tal sentido, mal puede el Juez de la recurrida aplicar normas que no le han sido solicitadas por el Titular de la Acción Penal ni por el Juez de Control al momento de ordenar el pase de la causa a Juicio. Siendo además de ello el Juez al momento de dictar la dispositiva el 13 de diciembre de 2013, no hizó referencia a las agravantes que ahora nos sorprenden en el texto integro de la sentencia. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, con la intención de agravar la situación jurídica de sus defendidos al momento de imponer la pena, el sentenciador para contrarrestar o quitar valor a las atenuantes invoca las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, la pena es un medio sancionatorio que tiene como finalidad castigar a quienes resulten responsables por sus actos o conductas, acciones u omisiones quien trasgrede el orden jurídico establecido por la Constitución y las Leyes de la República, pero ello implica que a los fines de su imposición, esta debe ser proporcional a los hechos probados, tomando en cuenta entre otros, para el momento cuando ocurrieron los hechos, que violentaron ese orden jurídico. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, los ciudadanos D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., para la época en que ocurrieron los hechos contaban con menos de veintiún (21) años de edad y asimismo, sería la primera vez que trasgreden los modos, las normas y los convencionalismos sociales que regulan la forma de vivir en sociedad. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, dicha situación les genera un perjuicio a sus defendidos en su situación jurídica, pues se les está imponiendo una pena excesiva en relación a la ocurrencia de los hechos delictivos por los cuales fueron condenados, queriendo el sentenciador justificar con las agravantes a las que hace mención en la sentencia y no en la dispositiva dictada el 13 de diciembre de 2013, la no aplicación de las atenuantes que corresponden a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B.. (folios 50 al 51 de la pieza 3 del expediente).

    Pretenden con la presente infracción, declare con lugar la apelación interpuesta, en contra de la sentencia condenatoria publicada el 13 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 448 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 51 de la pieza 3 del expediente).

    Visto los argumentos de la defensa, pasa la Sala a examinar si la sentencia adolece de los vicios denunciados, así tenemos:

    En lo que respecta a la primera denuncia, la Sala pasara a examinar de manera individual cada infracción, a saber:

    -Que, si el Juez sentenciador hubiese realizado el obligado análisis y comparación de toda y no parte de la resultante probatoria obtenida de los medios de pruebas evacuados, eso le hubiese permitido arribar a otra conclusión. (Folio 34 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, en los hechos acreditados por el Tribunal se desprende de la declaración de la presunta víctima G.J.M. y de la supuesta testigo M.G.O.M., que las mismas no son idénticas, por cuanto el ciudadano G.J.M. en su declaración manifiesta: “Yo venía bajando por mi ruta en mi unidad de pasajeros, vacié la camioneta en la esquina, doble en esa esquina y antes de doblar se montó una señora con un niño, luego me trancó una moto haciéndome un reclamo, en la moto habían tres muchachos, dos se montaron en el autobús, me estaban reclamando se llevaron el dinero que yo había hecho en la ruta y uno de ellos me dio con el casco no los ví me hicieron agachar la cabeza no los vi, agarraron el dinero, la policía estaba allí y se percataron de lo que ocurría ellos salieron, el tercero estaba con ellos trancando esperando (sic) la policía los agarró a todos, don en la camioneta y al de la moto que esperaba, yo fui a la avenida Sucre luego a la Fiscalía y hasta hoy no me habían llamado, firme un acta al Ministerio Público, donde autorizaba al Fiscal…” “…Y al ser interrogado por la Defensa respondió entre otras cosas el me hacía un reclamo de la moto, no lo entendí….” (Folio 35 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, la testigo M.G.O.M., en su exposición expresó: “…Yo recuerdo que salí en diciembre a comprar hojas para las hallacas, resulta que cuando iba a tomar la camioneta un señor estaba con mi niño, me subí, se subieron unos muchachos a atracar la camioneta le pegaron al señor a mí no me robaron, yo tome al niño y salté al lado derecho para protegerlo, los muchachos se subieron y había uno en una moto trancando esperándolos, quedamos al frente de un auto lavado los funcionarios los agarraron…”(Folios35 y 36 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, su defendido JASUAN R.D.M., se montó en la camioneta que conducía el ciudadano G.J.M. con la finalidad de hacerle un reclamo por su moto, como efectivamente lo indicó la presunta víctima, así como lo manifestó el ciudadano JASUAN R.D.M. en su declaración, toda vez que la presunta víctima había colisionado la moto propiedad del ciudadano JASUAN R.D.M., siendo que quizás no se percató de lo sucedido y por eso no entendía el reclamo que le hacían por la moto, tal como lo manifestó en su declaración y a preguntas formuladas por la defensa. Y que el único error que cometió su defendido JASUAN R.D.M., era haberse molestado y querer hacer justicia por sus propias manos golpeando al ciudadano G.J.M., siendo que ninguno de sus defendidos tuvo la intención de cometer delito de asalto, como erróneamente lo considero el Tribunal. (Folio 36 de la pieza 3 del expediente).

    Con vista en las infracciones, denunciadas pasa la Sala a examinar el fallo recurrido, en lo que respecta a los órganos de prueba señalados en el escrito recursivo, así tenemos que del acta de debate, la cual riela a los folios 219 al 236, de la pieza 2, en cuanto al ciudadano MEJIA MONTILLA G.J. y la ciudadana M.G.O.M., los mismos comparecieron el 21 y 28 de noviembre de 2013, señalando en el debate:

    El ciudadano MEJIA MONTILLA G.J., indicó:

    (omisis) Yo venía bajando por mi ruta en mi unidad de pasajeros, vacié la camioneta en la esquina, doble en esa misma esquina y antes de doblar se montó una señora con un niño, luego me trancó una moto haciéndome un reclamo, en la moto habían tres muchachos, dos se montaron en el autobús, me estaban reclamando se llevaron el dinero que yo había hecho en la ruta y uno de ellos me dio con el casco no los ví me hicieron agachar la cabeza, no los ví, agarraron eso el dinero, la policía estaba allí se percataron de lo que ocurría ellos salieron, el tercero estaba con ellos trancando esperando la policía los agarró a todos, con (sic) en la camioneta y al de la moto que esperaba yo fui a la avenida Sucre luego a la Fiscalía, y hasta hoy no me habían llamado, firme un acta al Ministerio Público, donde autorizaba fiscal. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- 23 de diciembre de 2012. 2.- Catia. 3.- Chevrolet triple puesto. 4.- No mas nadie, dentro de la unidad la señora y el hijo pequeño.- 5.- 12:00 o 1:00 del medio día. 6.-Yo estaba parado había cola, la moto llegó y se montaron en la unidad. 7.- Me dieron con el casco. 8.- la moto. 9.- Tomaron lo que había en la caja 140 bolívares. 10.- No recuerdo las características de las personas. 11.- Si eran 3 personas en la moto 2, no se de donde salió el tercero. 12.- Si abordó la unidad, la unidad pero no le dio chance ya estaba la policía. 13.- el tercero en la moto 14.- Creo que era un modelazo (sic). 15.- No recuerdo el color de la moto. 16.- En segundos llegó la policía. 17.- Como 10 ,11 funcionarios llegaron. 18.- Yo no he rayado moto. 19.- Me golpearon y se llevaron el dinero. 20.- 100 a 140 bolívares era lo que había. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1. el me hacia un reclamo de la moto, no lo entendí . 2.- En Catia, 2 los bajó la policía de la camioneta, el otro en la moto. 3.- No observé otra moto. 4.- No recuerdo la inspección corporal . 5.- No ha ninguno algún objeto de interés criminalístico. 6.- Ella quedó en shook. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Me decía era lo de la moto, me dio un cascazo, y agarraron el dinero 2.- Los policías los agarraron a dos en la camioneta y al de la moto abajo. 3.- Cuando voltie ya los tenían apuntados. Es todo

    . (Folios 222 y 223 de la pieza 2 del expediente).

    Por su parte la ciudadana M.G.O.M., la misma indicó lo siguiente:

    (omisis) Yo recuerdo que salí en diciembre a comprar hojas para las hallacas, resulta que cuando iba a tomar la camioneta un señor estaba con mi niño, me subí, se subieron unos muchachos a atracar la camioneta le dieron al señor a mi no me robaron, yo tomé al niño y salté al lado derecho para protegerlo, los muchachos se subieron y había uno en una moto, quedamos al frente de un auto lavado los funcionarios los agarraron. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Mediodía. 2.- Hoy 9 años. 3.- El conductor y nosotros. 4.- Se subieron 2 y con un casco le dio al señor por la cabeza. 5.- No recuerdo las características eran jóvenes. 6.- No observe si lo despojaron de algo, yo abrace a mi hijo yo estaba detrás del conductor y me pasé al otro lado. 7.- dijeron que era un atraco, se dirigían al conductor. 8.- No recuerdo las características del que estaba en la moto .9.- Creo que la moto era negra, esa moto pasó.10.- Se subieron los dos y uno manejando. 11.- Claro que resultaron detenidas, los sacaron de allí. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Mi niño, mi persona y el conductor. 2.- Por que yo iba detrás del conductor por comodidad y me doy cuenta se subieron corriendo. 3.- Si dijeron que era un atraco. 4.- No vi armas no se de los nervios, yo me agaché. 5.- No me amenazaron. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Eso fue en segundos, corrió un minuto para que los muchachos se subieron, la moto estaba al lado, y quedamos frente al auto lavado, los policías estaba allí. 2.- Dos se montaron y el otro esperándolo en la moto. Es todo

    . (folio 228 de la pieza 2 del expediente original).

    .

    Del texto de la decisión, el sentenciador al momento de referir las testimoniales de MEJIA MONTILLA GIOVANNY, plasmó:

    (omisis) Yo venía bajando por mi ruta en mi unidad de pasajeros, vacié la camioneta en la esquina, doble en esa esquina y antes de doblar se montó una señora con un niño, luego me trancó una moto haciéndome un reclamo, en la moto habían tres muchachos, dos se montaron en el autobús, me estaban reclamando se llevaron el dinero que yo había hecho en la ruta y uno de ellos me dio con el casco no los vi me hicieron agachar la cabeza no los vi, agarraron eso el dinero, la policía estaba allí se percataron de lo que ocurría ellos salieron, el tercero estaba con ellos trancando esperando la policía los agarró a todos, dos en la camioneta en la camioneta y al de la moto que esperaba yo fui a la Av. sucre luego a fiscalia , y hasta hoy no me habían llamado , firme una acta al Ministerio Público, donde autorizaba fiscal. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- 23 de diciembre de 2012. 2.- Catia. 3.- Chevrolet triple puesto. 4.- No mas nadie, dentro de la unidad la señora y el hijo pequeño.- 5.- 12:00 o 1:00 del medio día. 6.-Yo estaba parado había cola, la moto llego y se montaron en la unidad. 7.- Me dieron con el casco. 8.- la moto. 9.- Tomaron lo que había en la caja 140 bolívares. 10.- No recuerdo las características de las personas. 11.- Si eran 3 personas en la moto 2. 12.- Si abordo la unidad, la unidad pero no le dio chance ya estaba la policía. 13.- el tercero en la moto 14.- Creo que era un modelazo .15.- No recuerdo el color de la moto. 16.- En segundos llegó la policía. 17.- Como 10 ,11 funcionarios llegaron. 18.- Yo no he rayado moto. 19.- Me golpearon y se llevaron el dinero. 20.- 100 a 140 bolívares era lo que había. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1. Él me hacia un reclamo de la moto, no lo entendí. 2.- En Catia, los bajó la policía de la camioneta, el otro en la moto. 3.- No observe otra moto. 4.- No recuerdo la inspección corporal. 5.- No ha ninguno algún objeto de interés criminalístico. 6.- Ella quedó en shook. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Me decía era lo de la moto, me dieron un cascazo y agarraron el dinero. 2.- Los policías los agarraron a dos en la camioneta y al de la moto abajo. 3.- Cuando voltie ya los tenían apuntados. Es todo

    (Folio 241 de la pieza 2 del expediente).

    Por otra parte en cuanto a la ciudadana O.M.M.G., plasmó:

    (omisis) Yo recuerdo que salí en diciembre a comprar hojas para las hallacas, resulta que cuando iba a tomar la camioneta un señor estaba con mi niño, me subí, se subieron unos muchachos a atracar la camioneta le pegaron al señor a mi no me robaron, yo tomé al niño y salte al lado derecho para protegerlo, los muchachos se subieron y había uno en una moto trancando esperándolos, quedamos al frente de un auto lavado los funcionarios los agarraron. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Mediodía. 2.- Hoy 9 años. 3.- El conductor y nosotros. 4.- Se subieron 2 y con un casco le dio al señor por la cabeza. 5.- No recuerdo las características eran jóvenes. 6.- No observé si lo despojaron de algo, yo abracé a mi hijo yo estaba detrás del conductor y me pasé al otro lado. 7.- dijeron que era un atraco, se dirigían al conductor. 8.- No recuerdo las características del que estaba en la moto .9.- Creo que la moto era negra, esa moto pasó.10.- Se subieron los dos y uno manejando. 11.- Claro que resultaron detenidas, los sacaron de allí, el señor dijo que lo habían robado. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Mi niño, mi persona y el conductor. 2.- Por que yo iba detrás del conductor por comodidad y me doy cuenta se subieron corriendo. 3.- Si dijeron que era un atraco. 4.- No vi armas no se de los nervios, yo me agaché. 5.- No me amenazaron. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Eso fue en segundos, corrió un minuto para que los muchachos se subieron, la moto estaba trancando, y quedamos frente al auto lavado, los policías estaba allí. 2.- Dos se montaron y el otro esperándolo en la moto. Es todo

    (Folio 244 de la pieza 2 del expediente).

    Una vez examinado el acervo probatorio, al momento de valorar las testimoniales de los ciudadanos G.J.M. y O.M.M.G., señaló:

    (omisis) Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados en el sentido de haber sido los sujetos que participaron en la comisión del delito de asalto a transporte colectivo en perjuicio del ciudadano G.J.M., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas que demuestran que ciertamente ocurrió tal hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito in comento, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, está acreditada a manera de certeza por las siguientes razones:

    La ciudadana O.M.M.G., quien fue testigo presencial de los hechos manifestó ante el Tribunal que el día en que ocurrieron los hechos se montó en un autobús junto con su hijo, y de seguidas pasaron tres sujetos en una moto trancando el autobús, dos de los sujetos abordaron la unidad de transporte diciendo que era un atraco y procedieron a robar al conductor pegándole al mismo, manifestando a viva voz que los sujetos aprehendidos fueron los mismos sujetos que asaltaron al chofer de la unidad de transporte público.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano G.J.M. víctima en la presente causa y quien dijo en Sala que el hecho fue el día 23 de diciembre de 2012, cuando se encontraba trabajando con su unidad de transporte en la calle A.d.C., se montó en la unidad una señora con un niño y posteriormente pasó una moto tripulada por tres personas haciéndole un reclamo, quienes lo trancaron con dicho vehículo tipo moto y dos de los sujetos se montaron en la unidad propinándole un golpe en la cabeza con un casco y despojándolo del dinero producto de su trabajo, siendo que en segundos llevó la comisión policial donde pudieron detener a los ciudadanos que momentos antes le habían trancado el paso de su unidad de transporte colectivo, despojado de un dinero y golpeado en la cabeza con un casco.

    Este Juzgador observa que los testimonios de los ciudadanos G.J.M. y O.M.M.G., fueron contestes, certeros, veraces, espontáneos y no lograron ser desvirtuados en el debate, toda vez que es innegable que de los mismos se desprende que ciertamente el ciudadano G.M. fue víctima del delito de asalto dentro de un transporte colectivo, en razón a que señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes, fueron al lugar de los hechos y detienen a los tres sujetos, siendo esto así, quien aquí suscribe valora tales pruebas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ellas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de asalto en transporte colectivo…

    (folios 252 y 253 de la pieza 2 del expediente).

    De lo ut supra examinado no observa la Sala contradicción alguna ni análisis sesgado por parte del juzgador, pues, no pueden los abogados pretender que los jueces examinen las pruebas a la luz de las pretensiones de la defensa, los jueces son autónomos y siempre sobre la base de lo que arroje el contradictorio es que emiten sus fallos, no puede dejar de advertir este colegiado, que el juzgador no fundamentó exclusivamente su decisión en las supra testimoniales, sino de todo el acervo probatorio arribó a la sentencia hoy recurrida.

    En cuanto a la infracción referida a:

    -Que, el juzgador no puede dar por demostrado unos hechos, sin analizar ni comparar la declaración de los acusados con los demás testimonios, cuando la presunta víctima en ningún momento hace mención a una amenaza de robo o asalto por parte de sus defendidos, sino sólo un reclamo por una moto que no entendía, coincidiendo en este sentido la declaración de la presunta víctima con la de sus defendidos, cuestión que definitivamente obvia el sentenciador en analizar y comparar, el reclamo por la moto resulta verosímil, por cuanto de haber ocurrido el supuesto asalto la única pasajera que iba en la camioneta hubiese sido despojada también de sus pertenencias, expresando de manera categórica en el debate que los sujetos no se le acercaron ni la amenazaron. (Folio 37 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, si el Juzgador hubiese analizado y comparado en su totalidad y no un resumen el testimonio de la ciudadana M.G.O.M., con el testimonio tanto de la presunta víctima como el testimonio del acusado JASUAN R.D.M., se hubiese percatado que en ningún momento se le dijo al conductor que se trataba de un atraco, ya que el conductor supuesta víctima directa de la acción en su declaración jamás indicó que le hayan dicho que se trataba de un atraco. Pudiendo ser que la ciudadana M.G.O., en virtud de la lamentable y frecuente ocurrencia del delito de asalto en los transporte públicos y en medio de sus mismos nervios, haya creído que escuchó decir palabras, porque ni siquiera se pudo percatar si el ciudadano G.J.M., fue despojado de sus pertenencias y a ella en ningún momento se le acercaron. (Folio 37 de la pieza 3 del expediente).

    Para resolver, constata la Sala concretamente a los folios 248 al 252, cuanto sigue:

    (omisis) llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados lo compone las circunstancias ocurridas presuntamente en fecha 23-12-2012 (sic), cuando tres sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto por la calle a.d.C., trancaron una unidad de transporte colectivo y dos de los sujetos irrumpieron en dicha unidad propinándole un golpe en la cabeza al conductor y despojarlo del dinero que poseía producto del trabajo de la Unidad de Transporte.

    …la declaración de la experto R.R.M.J., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fungió como intérprete de la experticia Documentologica Nº 9700-030-01-31, con la cual se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen a las evidencias físicas que fueron enviadas en su oportunidad a dicha división, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí suscribe, y en el cual manifestó que del contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, que ciertamente existe una cantidad de dinero en moneda de curso legal, los cuales son auténticos, arrojando la cantidad de 51 bolívares, y siendo esto así demostrado, este Juzgador valora tal prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …la declaración de la funcionaria DIUSMARY Y.V.M., adscrita a la División de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana y quien realizó las inspecciones Nros. 2168 y 2169, las cuales constan de la fijación fotográfica del sitio del suceso así como la inspección realizada a una unidad de transporte colectivo, con la cual se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos y experiencia, que el sitio del suceso fue en un transporte colectivo, este Juzgador valora tal prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …la declaración del funcionario N.D.P.C., quien suscribió las Inspecciones Técnicas conjuntamente con la ciudadana DIUSMARY VILLEGAS, este Juzgador valora tal prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, a.l.p.q. anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por la experta R.R.M.J., la funcionaria DIUSMARY Y.V.M. y el funcionario N.P., se llegó a la invariable convicción de la existencia de un dinero (51 BOLIVARES) en papel moneda de circulación nacional y una unidad de transporte colectivo marca CHEVROLET, MODELO ANDINO, COLOR GRIS Y MULTICOLOR, PLACAS AD9338, SERIAL DE CARROCERÍA CP23THV204206 TIPO COLECTIVO. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO

    . (folios 248 y 249 de la pieza 2 del expediente).

    Considerando para valorar cada testimonial, lo siguiente:

     Que, la declaración de la experto R.R.M.J., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fungió como intérprete de la experticia Documentológica Nº 9700-030-01-31, con la cual se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen a las evidencias físicas que fueron enviadas en su oportunidad a dicha división, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí suscribe, y en el cual manifestó que del contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, que ciertamente existe una cantidad de dinero en moneda de curso legal, los cuales son auténticos, arrojando la cantidad de 51 bolívares, y siendo esto así demostrado, este Juzgador valora tal prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 249 de la pieza 2 del expediente).

     Que, la declaración de la funcionaria DIUSMARY Y.V.M., adscrita a la División de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana y quien realizó las inspecciones Nros. 2168 y 2169, las cuales constan de la fijación fotográfica del sitio del suceso así como la inspección realizada a una unidad de transporte colectivo, con la cual se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos y experiencia, que el sitio del suceso fue en un transporte colectivo, este Juzgador valora tal prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 249 de la pieza 2 del expediente).

     Que, la declaración del funcionario N.D.P.C., quien suscribió las Inspecciones Técnicas conjuntamente con la ciudadana DIUSMARY VILLEGAS, este Juzgador valora tal prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 249 de la pieza 2 del expediente).

    Concluyendo el sentenciador, respecto a dicha actividad probatoria, que: “las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por la experta R.R.M.J., la funcionaria DIUSMARY Y.V.M. y el funcionario N.P., se llegó a la invariable convicción de la existencia de un dinero (51 BOLIVARES) en papel moneda de circulación nacional y una unidad de transporte colectivo marca CHEVROLET, MODELO ANDINO, COLOR GRIS Y MULTICOLOR, PLACAS AD9338, SERIAL DE CARROCERÍA CP23THV204206 TIPO COLECTIVO. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO”. (folio 249 de la pieza 2 del expediente).

     Que, la declaración del ciudadano GUDIÑO MONSALVO E.J., quien da fe que el día del hecho, por el clamor publico tuvieron conocimiento que se estaba efectuando un robo en una unidad de transporte público en la calle Argentina, señalando que una vez en el lugar observó que se trataba de tres sujetos dos en la unidad colectiva y el otro en una moto de color negra la cual se encontraba trancando el paso, procediendo a la detención de este ciudadano D.J.D.G., asimismo señaló que en dicho procedimiento policial resultaron detenidos los otros dos ciudadanos a quienes se les incautó un dinero sencillo y unos tickets estudiantes, manifestando igualmente que existió una testigo del hecho. (folio 249 de la pieza 2 del expediente).

     Que, el testimonio del funcionario CASIQUE V.W.A., quien manifestó que se encontraba de recorrido cuando avistaron a un ciudadano en una moto negra trancando el paso a un autobús y dos ciudadanos dentro de la unidad de transporte público los cuales estaban robando al conductor por lo que procedió a inspeccionar al ciudadano que estaba en la moto y luego abordar la unidad, señalando igualmente que el chofer del autobús le manifestó que estaba siendo objeto de un robo por parte de estos ciudadanos, que se encontraba en la unidad de transporte público una señora con un hijo, la cual fungió como testigo y se le tomó acta de entrevista, para finalmente a preguntas formuladas referir que los acusados fueron las mismas personas detenidas dentro de la unidad de transporte colectivo y en la moto el día de los hechos. (folios 249 y 250 de la pieza 2 del expediente).

     Que, el testimonio del funcionario NAILINYER R.T.S., expresó que avistaron a unos ciudadanos manifestando que en una unidad de transporte colectivo se estaba cometiendo un robo, por lo que procedieron a la detención de los mismos, logrando su persona aprender a uno de los ciudadanos que se encontraba dentro de la unidad de transporte colectivo, conjuntamente con el funcionario Casique, señalando de la misma manera que resultaron tres personas detenidas dos dentro de la unidad de transporte y uno que se encontraba en una moto trancando el paso. (folio 250 de la pieza 2 del expediente).

     Que, el testimonio del funcionario J.A.Q.G., expusó que avistaron un ciudadano en una moto obstaculizando el paso de una unidad de transporte colectiva y fueron informados que unos sujetos se encontraban robando dicha unidad, por lo que procedió en compañía del funcionario Huerta a abordar la unidad logrando la detención de dos ciudadanos incautándoles dinero en efectivo y unos tickets, mientras que el funcionario Casique abordó al ciudadano que se encontraba en la moto de color negra, señaló igualmente que el conductor de la unidad les manifestó que los ciudadanos lo estaban amenazando de manera verbal y que en dicha unidad se encontraba una señora quien fue testigo de todo el procedimiento. (folio 250 de la pieza 2 del expediente).

     Que, el testimonio del funcionario AYAMEY J.H.C., expusó que el día en que ocurrieron los hechos fueron informados que estaban robando una unidad de transporte público, que se trataba de tres personas dos que se encontraban a bordo de la unidad a quienes se les incautó un dinero y unos tickets, y otro sujeto que estaba en una moto de color negra, los cuales resultaron detenidos, señaló que el conductor les manifestó que estaba siendo objeto de un robo. (folio 250 de la pieza 2 del expediente).

     Que, el funcionario JACKNER PEROZA, expusó que el día en que ocurrieron los hechos fueron informados que estaban robando una unidad de transporte público, por lo que procedieron a neutralizar el hecho, resguardando su persona la zona, indicó que resultaron detenidos tres ciudadanos dos en la unidad y uno en una moto que estaba cerca de la puerta, de la misma manera señaló que se les incautó un dinero y unos tickets.(folio 250 de la pieza 2 del expediente).

     Que, el funcionario RIVAS O.M.A., expusó que el día en que ocurrieron los hechos su función fue la de resguardar el sector, mientras sus compañeros neutralizaban la situación, señaló la existencia de una moto color negra la cual estaba trancando la unidad. (folio 250 de la pieza 2 del expediente).

     Que, el funcionario ECHEVERRIA OWNY JOSE, expusó que el día en que ocurrieron los hechos avistaron una moto que estaba trancado el paso de una unidad de transporte colectivo, su función fue la de resguardar el sector, que se encontraban dos ciudadanos en la unidad de transporte público y uno en la moto, que sus compañeros procedieron a neutralizar la situación, señalando que se les encontró un dinero y unos tickets y que a bordo de la unidad de transporte colectivo se encontraba una señora, para finalmente señalar que los acusados presentes en la sala fueron las mismas personas que resultaron detenidas el día en que ocurrieron los hechos. (folio 250 de la pieza 2 del expediente).

     Que, la funcionaria HURTADO TEHERAN J.D.C., expusó que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban de recorrido y el funcionario Cacique le manifestó que al parecer estaban robando una camioneta, constatando tal situación, por lo que procedieron a darles la voz de alto, siendo su participación la de dar instrucciones por ser de sexo femenino y no poder aprehender a los sujetos, sin embargo señaló la existencia de tres personas detenidas, de una moto y de la incautación de un dinero producto del trabajo del conductor del autobús. (folio 251 de la pieza 2 del expediente).

     Que, la funcionaria S.M.C.E., expusó que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban de recorrido y sus compañeros se percataron que estaban robando una camioneta, su participación fue la de resguardar la zona por cuanto había mucha gente, igualmente señaló la existencia de tres personas detenidas, de una moto y de la incautación de un dinero producto del trabajo del conductor del autobús.(folio 251 de la pieza 2 del expediente).

    De lo anteriormente examinado contrario a lo afirmado por la defensa, se constató que el juez de la recurrida realizó la debida valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, para finalmente adminicularlas entre sí, y llegar a la convicción mediante el establecimiento de los hechos, que los ciudadanos DUQUE GALVIS D.J., JASUAN RAFAEL DUTAN MIRELE, BÁEZ BÁEZ YENDELKER, fueron los que el día 23 de diciembre de 2012, golpearon y despojaron de sus pertenencias al ciudadano G.J.M.M., en presencia de la ciudadana M.G.O.M., de la manera siguiente:

    …Examinados los testimonios de los funcionarios GUDIÑO MONSALVO E.J., CASIQUE V.W.A., NAILINYER R.T.S., J.A.Q.G., AYAMEY J.H.C., JACKNER PEROZA, RIVAS O.M.A., ECHEVERRIA OWNY JOSE, HURTADO TEHERAN J.D.C. y S.M.C.E., se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los ciudadanos acusados DUQUE GALVIS D.J., JASUAN RAFAEL DUTAN MIRELE, BÁEZ BÁEZ YENDELKER, la cual está relacionada con el testimonio rendido en Sala por la víctima ciudadano MEJIA MONTILLA G.J. así como la testigo ciudadana O.M.M.G., y quienes explanaron las circunstancias en las cuales el ciudadano MEJIA MONTILLA GIOVANNY, fue despojado de un dinero y golpeado dentro de la Unidad de Transporte Colectivo, momento en el que intervienen los funcionarios policiales GUDIÑO MONSALVO E.J.,CASIQUE V.W.A., NAILINYER R.T.S., J.A.Q.G., AYAMEY J.H.C., JACKNER PEROZA, RIVAS O.M.A., ECHEVERRIA OWNY JOSE, HURTADO TEHERAN J.D.C. y S.M.C.E., a resguardar el sitio del hecho y practicar la detención de los acusados DUQUE GALVIS D.J., JASUAN R.D.M. , BÁEZ BÁEZ ENDELKER, específicamente dentro de la unidad de transporte público a los ciudadanos JASUAN R.D.M. y BÁEZ BÁEZ ENDELKER y trancando la unidad al ciudadano DUQUE GALVIS D.J. a bordo de una moto, así como proceden a realizarles la revisión corporal, incautándoles a los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad un dinero en efectivo y unos tickets, siendo esto señalado como propiedad del conductor, es por lo que este Juzgador procede a valorar los testimonios rendidos en Sala por los funcionarios in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tales testimonios rendidos en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión de los acusados así como de la incautación de las evidencias físicas que llevaban los ciudadanos, cuando se les detiene por parte de los funcionarios policiales actuantes.

    Sobre la libertad probatoria en el sistema de valoración de la prueba de la sana critica, vale destacar lo señalado por CAFERATA, en el sentido que si bien el juez, en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano ; en términos similares se expresa R.D.S. al señalar que el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada o sana critica, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba .

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, este Juzgador los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un asalto dentro de un transporte colectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

    . (folios 251 al 252 de la pieza 2 del expediente).

    De igual forma, yerra la defensa al indicar que, el sentenciador consideró de manera errada que, sus defendidos hayan tenido la intención de robar al ciudadano G.J.M. y O.M.M.G., cuando de manera categórica, las victimas manifestaron en sus exposiciones, que los acusados despojaron de su dinero y golpearon al ciudadano G.J.M.M., tal como se aprecia del acta de debate y del fallo, a saber:

    El ciudadano MEJIA MONTILLA GIOVANNY, manifestó:

    (omisis) Yo venía bajando por mi ruta en mi unidad de pasajeros, vacié la camioneta en la esquina, doble en esa esquina y antes de doblar se montó una señora con un niño, luego me trancó una moto haciéndome un reclamo, en la moto habían tres muchachos, dos se montaron en el autobús, me estaban reclamando se llevaron el dinero que yo había hecho en la ruta y uno de ellos me dio con el casco no los vi me hicieron agachar la cabeza no los vi, agarraron eso el dinero, la policía estaba allí se percataron de lo que ocurría ellos salieron, el tercero estaba con ellos trancando esperando la policía los agarró a todos, dos en la camioneta en la camioneta y al de la moto que esperaba yo fui a la Av. Sucre luego a Fiscalía,, y hasta hoy no me habían llamado, firmé una acta al Ministerio Público, donde autorizaba fiscal. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- 23 de diciembre de 2012. 2.- Catia. 3.- Chevrolet triple puesto. 4.- No mas nadie, dentro de la unidad la señora y el hijo pequeño.- 5.- 12:00 o 1:00 del medio día. 6.-Yo estaba parado había cola, la moto llegó y se montaron en la unidad. 7.- Me dieron con el casco. 8.- la moto. 9.- Tomaron lo que había en la caja 140 bolívares. 10.- No recuerdo las características de las personas. 11.- Si eran 3 personas en la moto 2. 12.- Si abordo la unidad, la unidad pero no le dio chance ya estaba la policía. 13.- el tercero en la moto 14.- Creo que era un modelazo (sic). 15.- No recuerdo el color de la moto. 16.- En segundos llego la policía. 17.- Como 10 ,11 funcionarios llegaron. 18.- Yo no he rayado moto. 19.- Me golpearon y se llevaron el dinero. 20.- 100 a 140 bolívares era lo que había. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1. Él me hacia un reclamo de la moto, no lo entendí. 2.- En Catia, 2 los bajo la policía de la camioneta, el otro en la moto. 3.- No observé otra moto. 4.- No recuerdo la inspección corporal. 5.- No ha ninguno algún objeto de interés criminalístico. 6.- Ella quedó en shook. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ EL TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Me decía era lo de la moto, me dieron un cascazo y agarraron el dinero. 2.- Los policías los agarraron a dos en la camioneta y al de la moto abajo. 3.- Cuando voltee ya los tenían apuntados. Es todo

    (Folio 241 de la pieza 2 del expediente).

    Por otra parte en cuanto a la ciudadana O.M.M.G., indicó:

    (omisis) Yo recuerdo que salí en diciembre a comprar hojas para las hallacas, resulta que cuando iba a tomar la camioneta un señor estaba con mi niño, me subí, se subieron unos muchachos a atracar la camioneta le pegaron al señor a mi no me robaron, yo tomé al niño y salté al lado derecho para protegerlo, los muchachos se subieron y había uno en una moto trancando esperándolos, quedamos al frente de un auto lavado los funcionarios los agarraron. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Mediodía. 2.- Hoy 9 años. 3.- El conductor y nosotros. 4.- Se subieron 2 y con un casco le dio al señor por la cabeza. 5.- No recuerdo las características eran jóvenes. 6.- No observé si lo despojaron de algo, yo abrace a mi hijo yo estaba detrás del conductor y me pasé al otro lado. 7.- dijeron que era un atraco, se dirigían al conductor. 8.- No recuerdo las características del que estaba en la moto .9.- Creo que la moto era negra, esa moto paso.10.- Se subieron los dos y uno manejando. 11.- Claro que resultaron detenidas, los sacaron de allí, el señor dijo que lo habían robado. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Mi niño, mi persona y el conductor. 2.- Por que yo iba detrás del conductor por comodidad y me doy cuenta se subieron corriendo. 3.- Si dijeron que era un atraco. 4.- No vi armas no se de los nervios, yo me agaché. 5.- No me amenazaron. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ LA TESTIGO RESPONDIÓ: 1.- Eso fue en segundos, corrió un minuto para que los muchachos se subieron, la moto estaba trancando, y quedamos frente al auto lavado, los policías estaba allí. 2.- Dos se montaron y el otro esperándolo en la moto. Es todo

    (Folio 244 de la pieza 2 del expediente).

    En razón de lo anterior la razón no asiste a las recurrentes y se desestima dichos alegatos, por lo tanto se declara sin lugar.

    En cuanto al argumento, que, el Juez de la recurrida da por probado que al momento de la detención de sus defendidos les fue incautado un dinero en efectivo y unos tickets, cuando en ningún momento de la declaración de la presunta víctima se observa que indicó que la hayan despojado de unos tickets, además de no quedar demostrado en el juicio oral y público la existencia de los mismos, puesto que no existe experticia que demuestren su existencia. Encontrando por demás demostrado que la declaración de la víctima y la declaración de los funcionarios policiales no es conteste con la de la víctima, toda vez que ellos indican que a nuestros defendidos les fue incautado unos tickets y la presunta víctima en ningún momento hace mención que fue despojada de unos tickets. (folio 39 de la pieza 3 del expediente).

    Para resolver, constata la Sala que la víctima hace referencia a que fue despojado de lo que había en la caja, entre 100 y 140 Bs., señalando concretamente entre otros aspectos: “…se llevaron el dinero que yo había hecho en la ruta y uno de ellos me dio con el caso agarraron el dinero, me dieron con el caso, tomaron lo que había en caja 140 bolívares, me golpearon y se llevaron el dinero, me decía era lo de la moto, me dieron un cascazo y agarraron el dinero…”. (folio 241 de la pieza 2 del expediente).

    Sin embargo los funcionarios aprehensores indicaron:

    El funcionario S.M.C.E., manifestó: “…Incautaron una plata unos tickes estudiantiles…” (folios 241 y 242 de la pieza 2 del expediente).

    La funcionaria HURTADO TEHERAN J.D.C. indicó: “…robaron unos tickes estudiantiles y dinero, Dijeron están robando la camioneta…”. (folio 242 de la pieza 2 del expediente).

    El funcionario GUDIÑO MONSALVO E.J., indicó: “…avistamos a unos ciudadanos robando eran 3 sujetos, se incauto tickets y dinero en efectivo, Si los billetes y tickets…” (folio 242 de la pieza 2 del expediente).

    El funcionario ECHEVERRIA OWNY JOSE, indicó: “…amedrentaban al camionetero, Unos tickets y un dinero…”. (folio 243 de la pieza 2 del expediente).

    El funcionario RIVAS O.M.A., manifestó: “…Por que los sujetos abordaron una unidad robando…”. (folio 243 de la pieza 2 del expediente).

    El funcionario CASIQUE V.W.A., manifestó: “…estaban 2 sujetos robando al conductor, la gente nos dijo que estaban robando la camioneta, estaban tomando el dinero…” (folio 243 de la pieza 2 del expediente).

    El funcionario JACKNER PEROZA, indicó: “…nos indicaron que estaban robando. Estaban abordando lo que es el chofer le quitaron unos tickes y parte del dinero…” (folio 244 de la pieza 2 del expediente).

    La ciudadana O.M.M.G., manifestó: “…se subieron unos muchachos a atracar la camioneta le pegaron al señor a mi no me robaron, Se subieron 2 y con un casco le dio al señor por la cabeza. dijeron que era un atraco, se dirigían al conductor, el señor dijo que lo habían robado. Si dijeron que era un atraco…”. (folio 244 de la pieza 2 del expediente).

    La funcionaria AYAMEY J.H.C., manifestó: “…los pasajeros gritaban a voz publica que antisociales estaban despojando de unos tickets y del dinero al conductor de la unidad. Sólo el dinero y lo tickets. Las personas manifestaron que estaban despojando al conductor y nos manifiestan que estaban robando…” (folio 245 de la pieza 2 del expediente).

    La funcionaria NAILINYER R.T.S., manifestó: “…gritaban que se encontraban efectuando un robo, amenazan al conductor, que le estaban efectuando el robo al mismo, verbalmente le hicieron sentir terror…”. (folio 246 de la pieza 2 del expediente).

    El funcionario J.A.Q.G., manifestó: “…una señora gritaba que dos ciudadanos más, estaban ejerciendo un robo al conductor, le realizamos la inspección corporal, se colectó un dinero en efectivo y los tickets. ¿Que les incautaron? un dinero en efectivo y unos tickets, entre 80 o 50 un sencillo. 5.- ¿Entrevistaron al conductor, que manifestó? Si claro, manifestó que los 3 ciudadanos lo estaban robando a través de amenaza verbal…”. (folios 246 y 247 de la pieza 2 del expediente).

    De lo anteriormente examinado, observa la Sala, que el hecho de no apreciar en la declaración de la víctima, concretamente el haber sido despojado de los tickets, no desvirtua la conducta desplegada por los mismos y que fuera considerada por el sentenciador para arribar al fallo hoy recurrido, no obstante el sentenciador lo extrajo de los órganos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, no obstante dicha circunstancia no modifica el resultado del fallo recurrido. Por lo tanto se declara sin lugar dicho alegato.

    En cuanto a los argumentos referidos a:

    -Que, de los hechos acreditados por el Tribunal, se desprende la declaración de la presunta víctima G.J.M. y de la supuesta testigo M.G.O.M., las cuales no son idénticas, por cuanto el ciudadano G.J.M. en su declaración manifiesta: “Yo venia bajando por mi ruta en mi unidad de pasajeros, vacié la camioneta en la esquina, doble en esa esquina y antes de doblar se montó una señora con un niño, luego me trancó una moto haciéndome un reclamo, en la moto habían tres muchachos, dos se montaron en el autobús, me estaban reclamando se llevaron el dinero que yo había hecho en la ruta y uno de ellos me dio con el casco no los ví me hicieron agachar la cabeza no los ví, agarraron el dinero, la policía estaba allí y se percataron de lo que ocurría ellos salieron, el tercero estaba con ellos trancando esperando (sic) la policía los agarró a todos, dos en la camioneta y al de la moto que esperaba, yo fui a la avenida Sucre luego a la Fiscalía y hasta hoy no me habían llamado, firme un acta al Ministerio Público, donde autorizaba al Fiscal…” “…Y al ser interrogado por la Defensa respondió entre otras cosas el me hacía un reclamo de la moto, no lo entendí….” (folio 35 de la pieza 3 del expediente).

    Observa la Sala que ninguna declaración puede ser exacta a la otra, pues cada persona tiene su forma de expresar y transmitir ideas y hechos, por lo tanto dicho alegato, no es sustento formal de la apelación, ni modifica el resultado final del proceso, por lo tanto se desestima el mismo.

    -Que, la testigo M.G.O.M., en su exposición expresó: “…Yo recuerdo que salí en diciembre a comprar hojas para las hallacas, resulta que cuando iba a tomar la camioneta un señor estaba con mi niño, me subí, se subieron unos muchachos a atracar la camioneta le pegaron al señor a mi no me robaron, yo tome al niño y salté al lado derecho para protegerlo, los muchachos se subieron y había uno en una moto trancando esperándolos, quedamos al frente de un auto lavado los funcionarios los agarraron…” (folios 35 y 36 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, su defendido JASUAN R.D.M., se montó en la camioneta que conducía el ciudadano G.J.M. con la finalidad de hacerle un reclamo por su moto, como efectivamente lo indicó la presunta víctima, así como lo manifestó el ciudadano JASUAN R.D.M. en su declaración, toda vez que la presunta víctima había colisionado la moto propiedad del ciudadano JASUAN R.D.M., siendo que quizás no se percató de lo sucedido y por eso no entendía el reclamo que le hacían por la moto, tal como lo manifestó en su declaración y a preguntas formuladas por la defensa, que el único error que cometió su defendido JASUAN R.D.M., era haberse molestado y querer hacer justicia por sus propias manos golpeando al ciudadano G.J.M., siendo que ninguno de sus defendidos tuvo la intención de cometer delito de asalto, como erróneamente lo considero el Tribunal. (folio 36 de la pieza 3 del expediente).

    Constata la Sala, que dichas apreciaciones son estrictamente subjetivas, por lo tanto no puede pretender la defensa que el sentenciador aprecie o valore una prueba bajo la óptica del análisis planteado por la defensa, por lo tanto se desestima dichos alegatos.

    Finalmente, en cuanto a las demás afirmaciones de carácter subjetivo de la defensa, resulta importante destacar a titulo ilustrativo; que, la sentencia debe contener materialmente todo el razonamiento de hecho y de derecho en que se sustente el dispositivo; no debe la motivación consistir en meras afirmaciones sobre aspectos de hechos, los jueces no están obligados a exponer minuciosamente el proceso mental o cognoscitivo que los condujo a determinada conclusión. Si deben y están obligados, al menos a indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron del proceso, de las pruebas suministradas y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso; estos son los verdaderos requisitos de la motivación de los fallos, pues están erigidos como garantía contra las decisiones arbitrarias, ya que la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede constituir una orden ejecutiva sino una experticia de derecho debidamente fundamentada y razonada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad, sustentada en los conocimientos del juzgador sobre la apreciación de las pruebas, en base a los principios procesales, en consecuencia se desestiman dichos alegatos de carácter apreciativos subjetivos y se declaran sin lugar.

    En cuanto a la infracción denunciada relativa a la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, quebrantando con ello el artículo 364.4 de la norma adjetiva penal.

    Constata la Sala:

    -A los folios 11 al 12 de la pieza 2 del expediente, en el titulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, cuanto sigue:

    (omisis) Presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido el informe oral de los funcionarios aprehensores y los expertos, este Tribunal habiendo dada cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito objeto del debate, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio oral y público, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados lo compone las circunstancias ocurridas presuntamente en fecha 23-12-2012 (sic), cuando tres sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto por la calle a.d.C., trancaron una unidad de transporte colectivo y dos de los sujetos irrumpieron en dicha unidad propinándole un golpe en la cabe al conductor y despojarlo del dinero que poseía producto del trabajo de la Unidad de Transporte…

    -Al folio 16 de la pieza 2 del expediente, lo siguiente:

    (omisis) Es por todo lo antes analizado, que este Juzgador considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados DUQUE GALVIS D.J., JASUAN RAFAEL DUTAN MIRELE, BÁEZ BÁEZ ENDELKER, encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en razón a este delito se configura tal como se desprende del núcleo rector del tipo que es el abordaje o irrupción con la finalidad de despojar a un sujeto en una unidad de transporte colectivo lo cual lleva intrínseco el empleo de arma alguna ó amenaza a la vida de la persona, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona. En este sentido, tenemos que los sujetos activos, ciudadanos acusados DUQUE GALVIS D.J., JASUAN R.D.M., BÁEZ BÁEZ ENDELKER con su acción desplegada, es decir trancando la unidad de transporte colectivo e irrumpiendo a dicha unidad los acusados de marras, bajo amenazas y agrediendo al conductor del transporte colectivo a quien despojó del dinero que para el momento había obtenido producto de su trabajo, restringiendo de tal forma la libertad individual de la víctima, es por ello que este tipo penal, es denominado por la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afecta o amenaza el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual.

    Visto el análisis que antecede, considera este Juzgador que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito tipificado y penado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, descrito como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. ASÍ SE DECIDE.

    .

    Observando de igual forma, en el mismo folio 16 de la pieza 2 del expediente, la siguiente penalidad:

    (omisis) Visto los anteriores razonamientos, en los cuales se determina la responsabilidad penal de los ciudadanos DUQUE GALVIS D.J., JASUAN RAFAEL DUTAN MIRELE, BÁEZ BÁEZ ENDELKER, en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, pasa este Juzgado a la imposición de la pena correspondiente, destacando que el delito ya señalado prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; asi las cosas observa este Juzgador la procedencia de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 para los ciudadanos D.D. y YENDELKER BAEZ, referida a que para el momento en que ocurrieron los hechos los mismos no eran mayores de 21 años, igualmente observa este Juzgador la atenuante establecida en el numeral 4 del mencionado artículo, tomando en consideración que los mismos no registran antecedentes policiales o penales; sin embargo constata quien aquí decide igualmente la configuración de las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1 siendo que los hoy condenados actuaron de manera sobre segura al haber trancado la unidad de transporte público e irrumpiendo a la misma, así como la prevista en el numeral 11 ejusdem, en razón de haber cometido el hecho en unión de tres personas asegurando de esta manera el resultado de su propósito, lo cual a través del debate probatorio quedo comprobado, razón por la cual considera quien aquí decide que al contrarrestarse las circunstancias atenuantes con las agravantes antes mencionadas, lo procedente es aplicar el término medio aplicable el cual es en definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    En consecuencia, la razón no asiste a las recurrentes, pues, el Juzgador estableció los hechos y efectuó el cáculo correspondiente a la pena que debía imponer por los delitos objeto del debate. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la segunda denuncia, referida a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, por cuanto:

    -Tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, se establece que a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., se les imputaba la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en ningún momento el Ministerio Público en su escrito acusatorio ni en su exposición de apertura ni en las conclusiones del Juicio Oral y Público, solicitó la aplicación de las agravantes a que se refiere el artículo 77 en sus ordinales (sic) 1 y 11 del Código Penal Venezolano, tal aplicación es realizada por el Juez de la recurrida, a motus propio, causándole en consecuencia un gravámen a los acusados, ya que tal aplicación de agravantes, tampoco fue establecida por el Juez en Funciones (sic) de Control al momento de dictar el Auto de Apertura a Juicio, ni advertida por el Juez de Juicio de forma previa, en tal sentido, mal puede el Juez de la recurrida aplicar normas que no le han sido solicitadas por el Titular de la Acción Penal ni por el Juez de Control, al momento de ordenar el pase de la causa a Juicio. Siendo además de ello el Juez al momento de dictar la dispositiva el 13 de diciembre de 2013, no hizó referencia a las agravantes que ahora nos sorprenden en el texto íntegro de la sentencia. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, con la intención de agravar la situación jurídica de sus defendidos al momento de imponer la pena, el sentenciador para contrarrestar o quitar valor a las atenuantes invoca las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, la pena es un medio sancionatorio que tiene como finalidad castigar a quienes resulten responsables por sus actos o conducta, acciones u omisiones, de quien trasgrede el orden jurídico establecido por la Constitución y las Leyes de la República, pero ello implica que a los fines de su imposición, esta debe ser proporcional a los hechos probados, tomando en cuenta entre otros, para el momento cuando ocurrieron los hechos, que violentaron ese orden jurídico. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, los ciudadanos D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., para la época en que ocurrieron los hechos contaban con menos de veintiún (21) años de edad y asimismo, sería la primera vez que trasgreden, las normas y los convencionalismos sociales que regulan la forma de vivir en sociedad. (folio 49 de la pieza 3 del expediente).

    -Que, dicha situación les genera un perjuicio a sus defendidos en su situación jurídica, pues se les está imponiendo una pena excesiva en relación a la ocurrencia de los hechos delictivos por los cuales fueron condenados, queriendo el sentenciador justificar con las agravantes a las que hace mención en la sentencia y no en la dispositiva dictada el 13 de diciembre de 2013, la no aplicación de las atenuantes que corresponden a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B.. (folios 50 al 51 de la pieza 3 del expediente).

    Observa la Sala que el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en cuanto a la aplicación la aplicación de las atenuantes genéricas, ésta es una facultad discrecional del Juzgador al momento de aplicar la pena que corresponda, para proceder a reducir la pena aplicable al delito según lo que establece el artículo 37 del Código Penal, lo cual no es imperativo para el sentenciador la aplicación de la norma en mención, no incurriendo así en violación de la norma por omisión del sentenciador ya que el mismo al efectuar la penalidad indicó:

    (omisis) pasa este Juzgado a la imposición de la pena correspondiente, destacando que el delito ya señalado prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; asi las cosas observa este Juzgador la procedencia de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 para los ciudadanos D.D. y YENDELKER BAEZ, referida a que para el momento en que ocurrieron los hechos los mismos no eran mayores de 21 años, igualmente observa este Juzgador la atenuante establecida en el numeral 4 del mencionado artículo, tomando en consideración que los mismos no registran antecedentes policiales o penales; sin embargo constata quien aquí decide igualmente la configuración de las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 1 siendo que los hoy condenados actuaron de manera sobre segura al haber trancado la unidad de transporte público e irrumpiendo a la misma, así como la prevista en el numeral 11 ejusdem, en razón de haber cometido el hecho en unión de tres personas asegurando de esta manera el resultado de su propósito, lo cual a través del debate probatorio quedó comprobado, razón por la cual considera quien aquí decide que al contrarrestarse las circunstancias atenuantes con las agravantes antes mencionadas, lo procedente es aplicar el término medio aplicable el cual es en definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    . (folio 16 de la pieza 2 del expediente).

    Como puede apreciarse, el sentenciador, consideró los agravantes pero de manera errada, pues incorporó las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 11 del Código Penal, referidas a “Son circunstancias agravantes 1.Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, y 11.Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad…”, sin que exista congruencia con la acusación y el auto de aperturar a juicio, además de no haber sido advertido en el debate, por lo tanto al equiparar y compensar las atenuantes y agravantes, el sentenciador arribó al fallo hoy recurrido. Así se decide.

    Ahora bien en cuanto a la penalidad, constata la Sala tal como se indicó ut-retro, que el Juez de la recurrida en el momento de efectuar el cálculo de la pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, observó lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem, respecto a la aplicación de la atenuante por analogía de la buena conducta predelictual y la minoridad (menor de 21 años y mayor de 18 años), lo cual fue considerado por el sentenciador.

    En cuanto a la atenuante referida al numeral 4 del artículo 74 ibidem, ha constatado la Sala que en el folio 58 del cuaderno de incidencia del expediente cursa Certificación Número O-9700-13-0194-00163, expedida el 10 de enero de 2013, por la División de Información Policial del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, en la que se expresa que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales no correccionales de los ciudadanos DUQUE GALVIS D.J., DURAN MIRELE JASUAN RAFAEL y YENDELKER J.B.B., en consecuencia debe la Sala, declarar que los referidos ciudadanos son merecedores de la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, que los ciudadanos DUQUE GALVIS D.J., DURAN MIRELE JASUAN RAFAEL y YENDELKER J.B.B., para el momento en que ocurrieron los hechos contaban con edades comprendidas entre los 18 y 21 años de edad, por lo tanto dicha atenuante se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente denuncia Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    Declarada parcialmente con lugar la presente denuncia procede la Sala conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la rectificación de la pena en los siguientes términos: el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal el cual amerita una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION resultando que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio de la misma es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención a que los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., son merecedores de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja la pena a DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena que se les impone y han de cumplir los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., es de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Visto el cálculo anterior la pena a imponer en definitiva a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., es de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, pena que cumplirán en el Centro de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, juzga la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho M.L.M.S. y N.R., Defensoras Públicas Vigésima y Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., se modifica la penalidad de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 y publicado su texto integro el 13 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONDENÒ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y en su lugar MODIFICA la pena impuesta y en consecuencia CONDENA a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 del Código Penal, pena que cumplirá en el Centro de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    -V-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2014, por las profesionales del derecho M.L.M.S. y N.R., Defensoras Públicas Vigésima y Vigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado Primero (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…condena a los ciudadanos JASUAN R.D.M., D.J.D.G. y YENDELKER J.B.B., a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión por haberlos encontrado culpables del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos…” . (folio 254 de la pieza 2 del expediente original).

SEGUNDO

SE MODIFICA la pena impuesta y en consecuencia SE CONDENA a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES) DE PRISIÓN, POR LA COMISION DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 74 eiusdem, así como las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena que cumplirán en el Centro de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YC/GP/JEPG/AA/da

Exp. No. 3649

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