Decisión nº 159-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de mayo de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: O.d.C.

Resolución Judicial N° 159-13

Asunto Nº CA-1517-13-VCM

En fecha 07 de mayo de 2013, mediante Resolución Judicial N° 146-13, esta Superior Instancia, admitió el recurso de apelación, presentado por la ciudadana S.S.M., Defensora Pública Séptima con Competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.341.959. Al efecto, se formulan las consideraciones siguientes:

Argumenta la recurrente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos que pudieran inculpar al imputado, toda vez que solo se cuenta con una entrevista contradictoria e inverosímiles, no se cuenta con un informe psicológico, preguntándose como es posible privar de libertad a una persona con el solo dicho de la victima explanada en un acta de entrevista y mas grave la victima no se encontraba en la audiencia de presentación, ocasionando esta con la decisión un gravamen irreparable al violentar el principio de inocencia y afirmación de libertad como derechos constitucionales; asimismo, alega que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben cumplirse de forma concurrente para poder dictar tal medida de manera excepcional, y en el caso concreto esa concurrencia no ocurrió al no darse los supuestos de los numerales 2 y 3 del citado artículo y texto legal, considerando insuficientes los elementos de convicción que utilizó el juez a quo para acreditar el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer a parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual solicita revocar la medida preventiva judicial privativa de libertad dictada en contra de su representado y le sea impuesta una medida menos gravosa de carácter educativo.

Cabe resaltar que la representación fiscal Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso.

Este Tribunal Superior Colegiado en primer lugar reitera que en materia de violencia, concretamente lo referente a los delitos de naturaleza sexual, como lo afirma la doctrina, estudiosas del tema y las propias vivencias de la jurisdicción de violencia, “el dicho de la victima” adquiere una especial relevancia en virtud de ser la única quien puede afirmar la autoría de un delito que rutinariamente es practicado en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado;

por lo que pretender demeritar su palabra seria aceptar la teoría tradicional de que el testimonio de la mujer agredida (niña o adolescente) no tiene credibilidad de testigo; reiterando que no se trata solo de un sujeto activo (varón) y una sujeta pasiva (mujer), ni de concedérsele a la mujer una protección especialmente agravada, sino de interpretar y aplicar de manera, objetiva y justa la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en ausencia de razones para desconfiar del dicho de la agraviada de un delito de violencia contra la mujer, su declaración es un elemento de convicción de peso ante la naturaleza de los hechos denunciados

En relación a no darse la concurrencia de los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, a.l.a. se puede observar que la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.341.959, consideró no solo los argumentos de las partes, sino los elementos de convicción contenidos en el expediente entre ellos: 1. Acta Policial de fecha 05 de abril de 2005 en la cual se indica que la ciudadana Yabely Carrero abordó a los funcionarios policiales manifestándoles que su vecino tenía días abusando sexualmente de su pequeña hija; y en este particular se puede evidenciar que la niña fue atendida en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas, practicándole el reconocimiento medico legal y examen vagino-rectal, como se evidencia al dorso del folio 11 y el folio veintiuno del expediente. 2. Acta de entrevista de la progenitora de la victima en la cual expuso ante el órgano policial que la niña estaba jugando en casa de unas primas, cuando salió a botar el agua por que estaba cocinando y vio a Manuel saliendo con la niña de la cocina y la empujó para un banco, le pegó un grito a la niña que subiera y le preguntó que había pasado, que le dijera la verdad y la niña le contó llorando que desde hace varios días Manuel se la pasaba haciéndole cosas por delante y por atrás, que le salía una cosa blanca por el pipi y se lo echaba en el pecho pero después de lo limpiaba con un trapo.

En otros términos, las circunstancias antes descritas permitieron a la juzgadora establecer los elementos objetivos de los tipos penales, la conducta, el medio y resultado y el subjetivo, el dolo al conocer el imputado que su comportamiento era un hecho antijurídico y como consecuencia, la convicción de que el presunto agresor, ciudadano J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.341.959, es el presunto autor del delito de Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Es oportuno señalar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, a criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 69 de fecha 07 de marzo de 2013, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal

Por lo antes expuesto este Tribunal Superior Colegiado concluye que no le asiste la razón a la defensa en cuanto no existir suficientes elementos que permitieran a la jueza a quo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, toda vez que la juzgadora recurrida estableció los elementos objetivos del tipo penal, la conducta, el medio y resultado y el subjetivo, el dolo y por ende, la convicción de que el ciudadano J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.341.959 es el presunto autor del delito de Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; motivo por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: Declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana S.S.M., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2913, mediante la cual el Juzgado Segundo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, una vez acreditado provisionalmente el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V- 6.341.95; por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA N.A.A.

O.C..-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

RMT/OC/NAA//km/oc/r.-

Asunto N° CA-1517-13-VCM

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