Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de junio de 2005

Años: 195º y 146º

En fecha 14 de agosto de 2000, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA DE PROTECCION presentados por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, por la Fiscal 18 del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada R.A.D.D., actuando en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto el referido adolescente se encontraba deambulando por las calles de Puerto Cabello, al mismo tiempo, practicando mendicidad.

En fecha 31 de agosto de 2000 se recibe la solicitud por ante el referido Tribunal, se ordena darle entrada, formar expediente y anotar en los libros respectivos, asimismo, por cuanto la madre del adolescente de autos se encuentra residenciada en el Barrio La Lucha avenida 10, entre calles 2 y 3 casa S/N, Chivacoa del estado Yaracuy, se acordó declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2000, se recibe diligencia presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Público del estado Carabobo con Competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada R.A.D.D. por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, mediante la cual consigna comunicación enviada por parte de la Fundación Niños de la Calle, asimismo, solicita sea remitido el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con las actuaciones de la presente solicitud a este Despacho.

A los folios 11al 15 del expediente, riela oficio y anexos emanados por la Fundación Servicio de Atención al Menor del estado Carabobo, FUNDAMENORES, relacionados con el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Al folio 16 del expediente, se acordó librar oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, a fin de remitirle la presente causa con motivo de la declinatoria de competencia dictada en la misma, en fecha 31 de agosto de 2000.

Al folio 23 de noviembre de 2000, se recibe esta causa presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, se ordena darle entrada, formar expediente y registrar al mismo, de igual modo, se acordó notificar a la supra mencionada Fiscal y citar a la madre del adolescente de autos, ciudadana D.M.P..

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 6 de diciembre de 2000.

Al folio 20 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.M.P. y agregada a los autos en fecha 19 de febrero de 2001.

Al folio 21 del expediente, riela acta en la cual la ciudadana D.M.P.P., rindió declaración en torno a la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2002, se acordó librar telegrama a la ciudadana D.M.P.P., en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada.

En fecha 13 de junio de 2005, mediante auto el abogado F.S.R., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada corresponde a la fecha 03 de octubre de 2002 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Medida de Protección, seguida en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abg. F.S.R.A.. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria

Abg. A.M.L.

Sol. Nº 0457/00

FSR/aml/cma.-

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