Decisión nº 125-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 03 mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Nº CA- 1226-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 125-12

PONENTE: Jueza Presidente: ABG. (A) R.M.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado G.E.P.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado S.T.G., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud de revocar la medida de caución que impide entrar al lugar de habitación, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Corte para decidir previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero 2012, libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.P.P., actuando en su carácter de defensor privado.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio por notificada la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, signado bajo el Nº AP01-R-2010-000101; dándosele entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1226-12-VCM, y se designó como ponente a la jueza presidenta N.A.A..

En fecha 26 de marzo de 2012, la jueza R.M.M. ponente en el presente asunto fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la DRA. N.A.A., durante el disfrute de sus vacaciones legales, la cual aceptó, según consta en acta Nº 25 que cursa en el Libro de Actas Nº 4 de este Tribunal Superior Colegiado.

En consecuencia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester destacar, que si bien el abogado recurrente no señaló de manera expresa la argumentación jurídica sobre la cual fundamenta el ejercicio del recurso, se observa que versa sobre una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, mediante la cual desestima la solicitud de revocar la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir, que el abogado debió advertir, que se ejercía el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

No obstante lo anterior, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Corte pasa a analizar los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y en este sentido observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente, Abogado Privado G.E.P.P., posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser el defensor privado del ciudadano imputado S.T.G., según acta de nombramiento y juramentación que riela en copia simple, al folio ochenta y nueve (89) del presente cuaderno de apelación y en consecuencia parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 20 de diciembre de 2012, quedando notificado el hoy recurrente en fecha 24 de enero de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 29 de enero de 2012, es decir, al quinto (5) día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la Secretaria del referido Juzgado, el cual corre inserto a los folios 212 al 213, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud de la defensa de revocar la medida de caución que impide al imputado entrar al lugar de habitación, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante lo anterior, se observa que la norma invocada por el recurrente no se corresponde con el motivo de impugnación de la decisión del a quo (esto, es, numeral 3 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) siendo que lo pertinente es la norma contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el presente recurso ha de reconducirse a dicho motivo, las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas impugnables por este código, toda vez que la imposibilidad de acceso al hogar constituye un gravamen que pudiera no ser reparado oportunamente en el tiempo, lo que debe verificar esta Alzada al momento de decidir el fondo del asunto.

De lo antes a.s.c.q. dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.P.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.T.G., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual desestimó la solicitud de la defensa de revocar la medida de caución que impide al imputado entrar al lugar de habitación, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; todo a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 437 y 450 encabezamiento, ambos eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. (A). R.M.G.

(Ponente)

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

ABG. (A) R.M.T.D.. F.C.G.

LA SECRETARIA,

A.D.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S..

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Asunto N°. CA- 1226-12 VCM.-

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