Decisión de Tribunal Séptimo de Ejecución de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteJavier Toro
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Junio 2007

197° y 148°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA por lo que a tal efecto se observa:

PRIMERO

Que el ciudadano REA TORRES G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.581.205; fue condenado por el extinto Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-05-2000, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la hoy derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del Código Penal.-

SEGUNDO

Cursa a los folios (101 al 103), de la pieza dos del presente expediente, auto de ejecución de la pena impuesta al penado REA TORRES G.G., de fecha 17-07-2003, en el cual se deja constancia que el precitado penado nunca estuvo detenido, por lo tanto le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta y asimismo se acuerda su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II.-

TERCERO

Que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 112 del Código Penal, y su segundo aparte, el cual establece lo siguiente:

…Las penas prescriben así:

Ordinal 1º. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebramiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”

Asi las cosas, como consecuencia de que el penado precisado lo anterior, se evidencia que el penado REA TORRES G.G., nunca estuvo detenido, por lo tanto le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, a saber DOS (2) AÑOS, siendo que la mitad de la misma es UN (1) AÑO, realizando la sumatoria del mismo nos da TRES (3) AÑOS, que es el tiempo que debe ser tomado en cuenta, a los fines de realizar el respectivo cómputo, para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de pena.-

En consecuencia, para que en el caso seguido a REA TORRES G.G., opere la prescripción de la pena, es necesario que haya transcurrido un lapso superior a DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS, que es el equivalente al tiempo de pena que le faltaba por cumplir al penado, más la mitad del mismo; tiempo que evidentemente ha transcurrido en exceso, pues desde el 29 de Agosto del año 2002 fecha en la cual le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado hasta la presente fecha, han transcurrido mas de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, cuales son “que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción”, por lo que en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano SAYAGO S.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.166.740, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del referido ciudadano, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano SAYAGO S.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.166.740, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, en relación con el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del referido ciudadano; y en consecuencia se Decreta la L.P. del mismo.-

Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la Consultaría Jurídica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y remítase en su debidda oportunidad a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y archivo.- CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

___________________

ABG. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARZOLAYDE CHACON

Exp: 658-99

JTI/rh.-

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