Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 16 DE DICIEMBRE 2008.-

AÑOS: 197 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 13.872-2006.-

DEMANDANTE: L.R.A.H., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.614.663, quien actua en representación de los ciudadanos H.H.D.A., JOSE GRAGORIO ATIENZA, HILDAMARY ATIENZA y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 702.953, 6.221.489, 5.537.412 y 7.683.446.-

DEMANDADO: WAKFIE MERJANE ELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.140.709 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.C.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.863.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la demanda de Daños y perjuicios incoada L.R.A.H., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.614.663, quien actua en representación de los ciudadanos H.H.D.A., JOSE GRAGORIO ATIENZA, HILDAMARY ATIENZA y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 702.953, 6.221.489, 5.537.412 y 7.683.446.- en contra del ciudadano Wakfie Merjane Elias.

En fecha 19 de junio de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda e interpone reconvención, dado el incumplimiento del contrato de opción a compra establecido entre las partes en litigio.

En fecha 25 de mayo de 2008, la parte reconvenida dio contestación a la misma, en la cual niega y rechaza que haya sido desafortunado el reconvincente al celebrar el contrato de opción a compra, rechaza, niega y contradice que en el año 2004, se haya celebrado contrato de opción a compra, impugna el documento privado presentado, que se haya agostado todas las vías amistosas para un arreglo, que se le haya notificado por telegrama, que se haya solicitado garantía por el deposito, que demandaron cuando se vieron acorralados, ratifica las comunicación de fecha 3 de diciembre de 2005, se rechaza, niega y contradice la imputación de hechos de simulacro respecto a la protocolización, que en el inmueble se encuentren personas extrañas, que hayan solicitado la entrega del inmueble, que haya sufridos trastornos de salud, que la demanda intentada este desprovista de asideros jurídicos, se admite como cierto el documento consignado con la letra “B”, se rechaza, niega y contradice que nunca se le puso en posesión del inmueble, se rechaza la solicitud de compra venta, se rechaza el cumplimiento voluntario, se rechaza las costas y costos, se rechaza el fundamento de la reconvención y se rechaza la estimación de la reconvención.-

En fecha 20 de noviembre de 2006, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y rechazó varias de las promovidas.-

Vencido el lapso de informes se fijo para sentencia

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCION PLANTEADA:

Se observa: Que el demandado de autos reconviene a la sucesión Atienza Chirino, así como a los herederos H.I.H.d.A., L.R.A.H., Hildamary Atienza de García, J.G.A.H. y M.A. de González, en razón de que suscribió un documento privado con opción a compra venta con los ciudadanos H.H.d.A. y L.A.H., plenamente identificados en autos, quienes actuaron con el carácter de co-propietarios de un inmueble que fue heredado de su causante L.J.A.C., asimismo la ciudadana H.H.d.A., actúa en representación de los ciudadanos J.G.A.H., Hildamary Atienza de García y de M.A. de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.221.489, 5.537.412 y 7.683.446, todos domiciliados en la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, ya que en el año 2004, su mandante celebró con estos ciudadanos la opción de compra venta de un inmueble propiedad de la sucesión Atienza Chirino, con las siguientes características Casa tipo Colonial con parcela de terreno propio donde se encuentra construida, ubicada en la avenida Buchivacoa Nro. 98 de Coro Municipio Miran da del Estado Falcón, debidamente registrado en la oficina Inmobiliaria bajo el Nro. 26, protocolo primero, tomo 5°, folios 130 al 134 de fecha 24 de septiembre de 1.990, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Buchivacoa que es su frente. SUR y OESTE: Inmueble que es o fue de E.C. y ESTE: Casa que es o fue de H.Q., el precio pactado para la futura venta de dicho inmueble fue de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,oo), de los cuales recibieron por adelantado TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), según se evidencia de documento privado en tres folios útiles. Que agotaron todas las vías amistosas para el arreglo con dichos ciudadanos a los fines de cerrar la venta del inmueble poniendo a su disposición el dinero restante para el finiquito, asimismo se les notificó por telegrama de fecha 11 de noviembre de 2005, el cual recibieron según Ipostel, que debido a que transcurría el tiempo sin obtener respuesta de ellos, insistió en que le ofrecieran garantía por el dinero que recibieron a los fines de garantizar su derecho en base a lo convenido alega el reconviniemte que la parte reconvenida utilizó tácticas dilatorias a los fines de no cumplir con el compromiso adquirido, se hicieron reuniones que nunca llegaron a nada. Que en fecha 03 de diciembre de 2005, el abogado L.A. envía comunicación a mi mandante donde manifiesta que cumple en informarle que la fecha de la firma del mencionado documento es el 30 de enero de 2006, y le hace saber que el 15 de diciembre de 2005. le hará llegar un ejemplar del contrato definitivo de venta para que pueda revisarlo con sus asesores y hacer las correcciones, ejemplar que nunca llegó, siendo una grana mentira, Asimismo en vista del incumplimiento de la sucesión Atienza Chirino violentaron normas legales establecidos en el Código Civil específicamente en , los artículo 1.133, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.474.

La reconvención en cuestión se basa en el documento privado donde la venta se realiza por OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), de los cuales se le adelantaron TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), pactando que al momento de la protocolización del documento de venta se entregará la diferencia……………………………………………………

Ahora bien, riela al folio 69 del presente expediente un contrato que se denomina privado.

La parte reconvenida alega en su contestación niega y rechaza que haya sido el reconvincente desafortunado al celebrar convenio privado de poción de compra venta con los integrante de la sucesión Atienza Chirino, que se haya celebrado en 2004 contrato de opción a compra y que en el mismo se hizo entrega de treinta millones de bolívares cuando lo que se entregó en esa oportunidad fueron dos millones de bolívares, se impugna el documento el documento privado que fue consignado marcado “B”, que no es cierto que se firmo en 2004, que se hayan agotado todas las vías amistosas para el arreglo y que haya puesto a nuestra disposición la diferencia del pago , se niega y rechaza que se haya notificado por telegrama de fecha 11 de noviembre de 2005, que se haya solicitado garantía por dinero que recibió……………………..

La Reconvención.

La reconvención es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante. A través de ella, en consecuencia, las posiciones iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconvincente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvincente). La reconvención supone siempre una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el demandado ejercita una acción nueva frente al demandante. En consecuencia, la reconvención da siempre lugar a un proceso con pluralidad de objetos.

  1. Requisitos.

  1. ) Momento Procesal. En el juicio ordinario, la reconvención debe ser formulada necesariamente en el escrito de contestación de la demanda. En el juicio verbal, sólo se admitirá la reconvención si esta es formulada y notificada al actor, cinco días antes de la vista.

  2. ) Forma. La reconvención debe ser explícita. La reconvención debe ser propuesta a continuación de la contestación; debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda, debe expresarse en ella con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener.

  3. ) Contenido. La reconvención debe ser conexa, es decir debe existir conexión entre la acción o acciones ejercitadas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercitadas por el demandado por vía reconvencional.

  4. ) Sujetos. La demanda reconvencional se podrá dirigir contra el actor o actores y también frente a terceros, cuando estos puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional

En el caso de marras, se evidencia que ambas partes reconocen la existencia de un contrato de opción a compra sobre un bien plenamente identificado en autos, no niega el reconvenido que haya recibido cantidad de dinero por el contrato de opción a compra por el contrario reconoce haber recibido cantidades de dineros, pero no se especifica la misma, ahora de los diferentes tipos de contrato agregado tanto el libelo de la demanda como al de reconvención, se observa que el único que contiene elementos de credibilidad es el que riela al folio17 al 19, , ya que el mismo aun cuando es una copia simple no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo presenta las firmas del opcionante la vendedora y el representante de los demás miembros de la sucesión Atienza Chirino, se observa asimismo que el punto álgido en la presente reconvención, es si el contrato de opción a compra existe y si se han dado los elemento para que se cumpla el mismo y que cantidad de dinero se entregó o recibió.

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación………………………….”

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....................................................................................................

El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia:

- La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho……………………….

- Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos……………………………………………………..

De las normas antes transcritas se desprende que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. …………………………………………………………………..

En contrato del que se habla y se tiene como aceptado es el que riela al folio 17 al 19, el cual establece dentro de sus condiciones: Que la opción se pacta en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), que recibieron a su entera satisfacción la cantidad de TREINTA MILLONES DE OLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), que la diferencia del precio que es de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), se entregará al momento de la protocolización en el registro subalterno de la venta, conviene asimismo que el ciudadano N.d.M., permanecerá ocupando la vivienda hasta su muerte.

Ahora bien, los reconvenidos en su escrito libelar presentan una serie de pruebas tales como la marcada “A, B, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P Q, R y S, que nada aportan a los fines de desvirtuar la pretensión de reconvincente relacionado a la existencia del contrato en cuestión y el momento en el cual se debía protocolizar el documento de venta, pero el en un análisis al escrito libelar se observa que los demandantes es decir Dr. L.R.A. en representación de la sucesión en el folio (04) del escrito en cuestión, que se relación con el contrato que esta juzgadora aduce contiene los requisitos de documento privado pero que no fue impugnado de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en el cual el reconvenido admite: No teniendo el mismo fecha de protocolización…. Y en eso estuvimos de acuerdo las partes, ya que no sabíamos cuando terminaría el juicio que se seguía al ciudadano J.A. Cruz……………………….

Esta declaración del reconvenido, es una admisión de los hechos por lo cual fue reconvenido, ya que es de hacer notar que el contrato que riela a los folios17, 18 y 19 del presente expediente en su interior establece: Que la venta se realizó por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) ahora (BF. 80.000,oo) y que recibió la sucesión la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) ahora (BF. 30.000,oo), , que la diferencia de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) ahora (BF. 50.000,oo), se entregará una vez protocolizada la venta ante el Registro Subalterno…………………………….

Evidentemente a los autos riela elementos de convicción, dentro de los cuales se observa telegrama remitido por el reconvincente al reconvenido, a los fines de cristalizar la venta acordada, de las pruebas admitidas por este, la misma no ofrece los elementos de validez necesaria para tomar en cuenta dicho contrato, ya que el mismo aparece al pie suscrito por el ciudadano E.W.M. e H.d.A., y el objeto de la presente acción es una opción a compra si registrar de una sucesión, lo que viene a demostrarnos que dentro de las firmas que aparecen al pie, no aparece la ciudadano H.d.A. como apoderada de los demás miembros de la sucesión, por lo que no se le da valor probatorio a la presente prueba y asi se decide.

En cuento a la prueba dos, que se relaciona con el telegrama remitido por el ciudadano E.W.M., el mismo es demostrativo que el opcionante, demostró el interes en cancelar la diferencia de la opción a venta pero registrando de una vez la venta definitiva del inmueble, lo que demuestra a esta juzgadora que la presente pruebas se aprecia como un elemento de interés para la finalización de la compra y asi se decide.-

En cuanto a la prueba tres, que se relaciona con la comunicación de fecha 03 de diciembre de 2006, remitida por el coheredero L.A., en la cual manifiesta al reconvincente, que la protocolización del documento definitivo de venta se llevará cabo el 30 de enero de 2006, se evidencia del documento copia simple que tampoco fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en dicha declaración sucesoral, se evidencia que la misma tiene una fecha de recibo de l 13 de febrero de 2006, lo que viene a demostrar que la fecha de protocolización del documento definitivo era el 30 de enero de 2006, ya que no se puede protocolizar ningún documento donde el bien había pertenecido a un fallecido sin antes presentar la declaración sucesoral respectiva, por lo se le da valor probatorio a la presente prueba que demuestra que el reconvenido actúa de mala fe al querer demostrar que tenia interes en finiquitar el acuerdo que tiene con el ciudadano E.W.M. y así se decide .-

En cuanto a la prueba tres, relacionada a la inspección ocular, es criterio de esta juzgadora establecer el motivo con la cual se realiza una inspección ocular, para demostrar que cuestión, de la inspección que hace referencia el promoverte de la prueba, la misma pudiere servir para establecer las condiciones del inmueble o la posesión si se quiere, pero el presente juicio se trata de cumplir con la protocolización de una documento de venta, nada demuestra una inspección para verificar el cumplimiento de la protocolización de un documento que aunque tiene que ver con el bien reclamado, no demuestra si se cumplió con la protocolización, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio y así se decide.-

En cuanto a la prueba de planilla de liquidación sucesoral, así como la planilla de impuestos sobre sucesiones, el certificado de solvencia, planilla de avalúo, se observa que el mismo es un documento público emanado por una institución del estado, la cual aunque es presentada en copias o fue impugnada, pero es el caso que dicha declaración sucesoral, es una documento que tiene relación directa con la protocolización del documento de venta por tratarse de un bien dejado en herencia por alguien y el mismo demuestra la fecha escogida por el reconvenido para la protocolización, ya que su emisión fue de fecha posterior a la fecha escogida por el mismo, razones por las cuales se le da valor probatorio y asi se decide.

En cuanto a las pruebas relacionada ala declaración sucesoral, ya a la misma se le dio el valor probatorio requerido y asi se decide.

En lo referente a los testigos promovidos por las partes, esta juzgadora en razón de que los mismos incurren en incongruencias en sus respuestas, debido a que los hechos que pretenden los testigos aclarar no ocurren de manera exacta como ellos pretenden declararlas, esta razones llevan a esta juzgadora a desechar las declaraciones de los testigos y asi se decide.-

Esta juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa bóxer los siguiente:

Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma………………………………………….

Por su parte, el artículo 12 del Código adjetivo establece:…………………..

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE ÉSTOS, NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS…

(Mayúsculas del Tribunal)……………………………………….

En acatamiento al mandato legal establecido en las dos normas anteriormente transcritas, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente reconvencion, ya que el reconviente, demostró el insteres en cumplir con la opción de compra venta, remitiendo telegrama a la parte reconvenida, a los fines de protocolizar dicha venta, de igual manera el contrato en cuestión aunque no establece la fecha cierta de protocolización, deja entrever que el reconviniente quiere finalizar con la venta propuesta, por el contrario la parte reconvenida actúa de mala fe al querer demostrar interes en finiquitar la transacción acordad una protocolización cuando la entrega de la declaración sucesoral no coincide que lo que quiere demostrar, ya que lo que demostró fue mala fe, asimismo en el contrato validado por este tribunal, se demuestra que el reconviniente entregó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), de los OCHENTA DE LA VENTA, quedando restando la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), Se observa igualmente, que el contrato de opción a compra, en sus cláusulas no se indica la fecha ñeque debe ser cancelada la totalidad de la deuda, razones por las cuales se determina que dicho contrato de opción a compra no es un contrato indeterminado, es decir este contrato no se perpetua en el tiempo, no es característica propia de este contrato convertirse en indeterminado, es así como los jueces tiene potestad para interpretar las cláusulas contractuales de manera armoniosa y correcta, igual potestad tienen los jueces para establecer la verdadera naturaleza de un contrato, pues los jueces no están obligados a aceptar la calificación jurídica dada a los contratos por las partes.

En el caso de marras, se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, aunque venga reconocido a los efectos registrales en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario (lo que no implica que tenga carácter de derecho real) debiendo considerarse admitido con base en el articulo 1255 del Código sustantivo y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres.

Se ha definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante Constituyen sus elementos principales, como también se infiere del citado artículo 14 del RH: la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola voluntad la realización de la compraventa; la determinación del objeto contractual, de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada, y en particular el precio estipulado para la adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, de todo lo cual se deduce que el optatario queda vinculado unilateralmente hasta tanto decida el optante y aquél no puede retirar la opción hasta que transcurra el plazo convenido (SSTS de 8-03-91; 13-11 y 22-12-92; 4-02-94 y 14-02-95).

Sobre los requisitos de la opción, la Sentencia de 17 de Octubre de 1961 desestimó el ejercicio de una supuesta opción declarando, en su segundo considerando, que: " (...) para que pueda tener realidad este contrato (el de opción) se hace necesario que las dos condiciones esenciales de la compraventa, el objeto y el precio estén bien precisados y determinados al redactar el contrato".

De forma aún más rotunda, en la Sentencia de 18 de Abril de 1978 se afirmó que, para la validez y exigibilidad del contrato de opción, se exigía la concurrencia de los siguientes requisitos: "primero: existencia de un convenio expreso entre las partes (art. 14, párrafo 1º, del Reglamento Hipotecario, de 14 de Febrero de 1947), en el que con toda claridad, y de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1262, aparezca el concurso de voluntades entre quienes lo suscriben, por tratarse de un pacto consensual, y la expresión clara y específica de la finca y objeto sobre el que recaiga, así como del precio que se fije para su posible adquisición por el optante (sentencia de 17 de Octubre de 1961)".

Hay que tener en cuenta que el concedente de la opción se encuentra ya vinculado al contrato posterior. Por lo tanto, los elementos de éste han de preverse y, de algún modo, fijarse en el contrato de opción. De lo contrario, mal puede hablarse de un compromiso a un contrato falto de un elemento esencial, como, por ejemplo, su objeto. Tampoco puede pensarse en conceder al optante la facultad de fijar unilateralmente los requisitos objetivos del contrato final.

De esta forme se evidencia que el objeto de la compra es un bien inmueble y que su precio es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), por estar dados las dos formas exigidas para la validez del contrato en cuestión y bajo esta consideraciones se ordena al reconvenido finiquitar la venta en cuestión so pena de que la sentencia dictada quede como documento de venta y el dinero restante deba ser depositado en una cuenta de este despacho y ASÍ SE DECIDE.

En este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR LA RECONVENCION presentada por el ciudadano E.W.M. plenamente identificado en autos en contra de los ciudadanos L.R.A.H., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.614.663, quien actua en representación de los ciudadanos H.H.D.A., JOSE GRAGORIO ATIENZA, HILDAMARY ATIENZA y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 702.953, 6.221.489, 5.537.412 y 7.683.446..-

  2. Se ordena al ciudadano E.W.M., cancelar la sucesión ATIENZA HUERTA, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), como complemento de la venta del inmueble identificado en esta demanda, la cual fue realizada en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), ya que habían recibido anteriormente según el contrato TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).-

  3. Se ordena a la sucesión ATIENZA HUERTA, cumplir con la protocolización del documento de venta por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F. y en ese mismo acto el ciudadano E.W. hará la entrega del resto de la venta que es de CINCUENTA MILLONES DE BOLVARES (Bs. 50.000.000,oo).

  4. Se hace saber que el incumplimiento en la protocolización de la venta, esta decisión quedará como fiel a la presentación en el registro como nota marginal en el asiento correspondiente y el pago de la cantidad antes descrita, se consignara en este tribunal.-

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdedora a saber la sucesión Atienza Huerta.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejudem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (325 p.m.), se libraron boletas de notificaciones y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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