Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-001137

PARTE ACTORA: A.D.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.285.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V., M.J.P. y B.O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.654, 10.678 y 71.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 38, Tomo 29-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.A.B., M.A.T.L. y C.A.C.C., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.680, 107.326 y 45.427, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 12 y 13 de julio de 2011, por los abogados A.V. y C.C.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2011, oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 1º de agosto de 2011 se le dio por recibido dejándose constancia que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 8 de agosto de 2011 se dispuso que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día martes 15 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m.; en la oportunidad antes señalada una vez oídas las exposiciones de las partes, y de regreso a la sala de audiencia dentro de los 60 minutos, la juez dicto el dispositivo oral del fallo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada desde el día 2 de abril de 1984, desempeñando el cargo primeramente de ayudante de deposito y por último como chofer en un horario de trabajo de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando un último salario mensual de Bs. 900, hasta el día 8 de agosto de 2009 fecha en que culmino su preaviso de ley, que no obstante fue a la empresa a objeto de recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, pero es el caso que hasta la fecha la empresa se ha negado a cancelar las mismas. Que por todo lo expuesto es que acude ante esta competente autoridad a los fines de que se le cancelen sus prestaciones sociales que se le adeudan desde el 2 de abril de 1984 con sus respectivos beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados, etc, conceptos estos que nunca le han sido cancelados desde que comenzó en la empresa. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 153.471, 38 en base a los siguientes conceptos y montos: antigüedad del anterior régimen de prestaciones por Bs. 150.000, por compensación por trasferencia la cantidad de Bs. 195.000, por la antigüedad del régimen actual la cantidad de Bs. 13.531,16, según los días, salarios y consideraciones plasmados en su libelo; por vacaciones vencidas desde el año 97 al año 2008 la cantidad de Bs. 7.034; por bonos vacacionales vencidos desde el año 97 al 2008 la cantidad de Bs. 4.500; por utilidades vencidas desde el año 1984 hasta el año 2009 la cantidad de Bs. 10.649,40 todos los anteriores conceptos según los días, salarios y detalles plasmados en su libelo; por horas extras laboradas la cantidad de Bs. 59.771,04; por días de descanso y feriados laborados la cantidad de Bs. 11.703,28; por el beneficio de alimentación o cesta ticket la cantidad de Bs. 46.282,50 todos según los detalles plasmados en su libelo. Solicitando sea declarada con lugar la presente acción condenándose igualmente los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de la demandada expreso que antes que todo era importante señalar que la empresa Distribuidora de Alimentos Sur del Lago C.A es una empresa que se dedica a la actividad de distribución de alimentos, en especial plátanos, teniendo su sede en la carretera Vía La Mariposa, Las Mayas, Quinta Tostenemos, parcela 6, Caracas, Distrito Capital la cual fue constituida como consta en el Registro Mercantil en fecha 22 de mayo de 2003, siendo por tanto necesario aclarar que no corresponde con la realidad lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda cuando refiere que la antes referida empresa antes se denominaba Bananera Sur del Lago C.A, toda vez que está última razón social corresponde a una sociedad mercantil completamente distinta, la cual nunca se trasformo y/o nunca cambio su nombre a Distribuidora de Alimentos Sur del Lago C.A, razón por lo cual, a todas luces ambas razones sociales corresponden a dos personas jurídicas completamente distintas y diferenciadas. Que por ello rechazan, niegan y contradicen lo indicado por el actor en su libelo cuando señala que “ comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidas para la referida empresa desde el 2/4/1984” lo cual resulta imposible, por cuanto, como dijeron antes la empresa demandada fue constituida en fecha 22 de mayo de 2003, aclarando que al dejar de operar la empresa Bananera Sur del Lago C.A y tras la constitución de inicio de operaciones de Distribuidora de Alimentos Sur del Lago C. A esta ciertamente asumió al ciudadano actor A.d.R.L. como trabajador, razón por lo cual, al momento de realizar el calculo de las prestaciones que le correspondían ciertamente aparece reflejado en la respectiva planilla de liquidación la fecha de inicio como el 2 de abril de 1984, lo cual es una muestra clara e indubitable de que la demandada en ningún momento ha pretendido desconocer la realidad jurídica respecto de sus trabajadores y extrabajadores. Que señala el actor en su libelo que se desempeño primero como ayudante de deposito y luego como chofer en un horario comprendido de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días domingo de 10:00 a.m a 3:00 p.m, lo cual es completa, total y absolutamente falso, por cuanto dicho ciudadano comenzó a prestar servicios para Bananera Sur del Lago C. A y después para la demandada cuando la misma fue constituida y comenzó a operar como chofer y luego como ayudante de deposito pero de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 6:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y según el decir de la demandada “no prestaba servicios los domingos”. Que es importante señalar que en un principio dicho ex - trabajador prestaba servicio como chofer pero debido a problemas de salud la empresa como una muestra de consideración hacia él ofreció pasarlo como ayudante de deposito para que pudiera seguir trabajando, lo cual él acepto. Que es falso que la empresa se hubiere negado a pagar los derechos prestacionales, pues lo cierto es que él al renunciar y poner fin de manera unilateral a su prestación de servicio acudió a la empresa para cobrar sus prestaciones sociales en cuya oportunidad le fue presentada su respectiva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 25.244,95 que es lo que alega la demandada le corresponde al actor por los conceptos que se detallan en la mencionada planilla que se trascribió en el texto de la contestación de la demanda, monto al cual se le dedujo la cantidad de Bs. 21.471,25 que están plenamente justificadas quedando un remanente a su favor de Bs. 3.773,70, que con base a dicho calculo la empresa se dispuso a entregar al actor un cheque bancario por ese remanente el cual no fue aceptado por éste, por lo cual aducen que resulta falso lo expresado en el libelo en ese sentido, por lo cual el motivo de su no pago fue por la negativa de él de aceptarlo producto de su inconformidad. Que desconoce, rechaza y contradice la pretendida cantidad solicitada por el demandante en su libelo de demanda de Bs. 153.471,38, por estar abismalmente alejada de la realidad legal y real, toda vez que no se corresponde con los hechos y el derecho y ello por cuanto en lo que corresponde a la antigüedad del corte de cuenta al 18 de junio de 1997 es bueno recordar que la demandada fue constituida en fecha 22 de mayo de 2003, por lo que mal pudo dejar de pagar tales conceptos cuando ni siquiera había sido constituida, que el hecho es que la empresa Bananera Sur del Lago C.A si pago en su oportunidad al hoy demandante el corte de antigüedad y bono de trasferencia, pero que si fuere el caso que la demandada tuviere que pagar tales conceptos obviamente que no le correspondería pagar las astronómicas cantidades de Bs. 150.000 por concepto de antigüedad desde el 2-4-84 al 18-6-97 ni mucho menos un bono de trasferencia de Bs. 195.000 sino en dado caso la cantidad de Bs. 150 y Bs. 195 con base a lo previsto en las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual aun cuando alegan que esos conceptos le fueron pagados al actor por la empresa Bananera Sur del Lago C. A, en tal caso correspondería pagar la cantidad de Bs. 354; que con respecto a la antigüedad del actual régimen la suma que le corresponde es la cantidad de Bs. 9.744,74 según los cálculos efectuados por ella, mas la cantidad de Bs. 900 por días adicionales razón por lo cual rechazan, niegan y contradicen adeudar la suma demandada de Bs. 13.531,16 y que dicha cantidad no se corresponde ni siquiera con la suma de las cantidades aducidas por la propia parte actora en su libelo de demanda, existiendo un error, pues, la suma da realmente la cantidad de Bs. 13.186,16; que en lo correspondiente a las vacaciones vencidas y bonos vacacionales rechazan, niegan y contradicen que se le deba al demandante la suma demandada por estos conceptos por cuanto es completamente falso que se le haya dejado de pagar tales conceptos ya que este tenia apenas una sola vacación vencida y las vacaciones fraccionadas se les reconocieron en la respectiva planilla de liquidación, lo cual consta en el acerbo probatorio que fue producido, que por la realidad de los hechos solo se le adeuda al actor la cantidad de BS. 2.355; que en lo que respecta a las utilidades vencidas lo rechazan, niegan y contradicen adeudar y por la suma reclamada por cuanto es falso que se le haya dejado de pagar tal concepto en los periodos que alega en su libelo que como se refleja en la planilla de liquidación solo se le adeuda las utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 600. Que en lo que respecta a las horas extras lo rechazan, niegan y contradicen por cuanto el actor no trabajo ninguna hora extra que conllevara al cobro de las mismas y en caso tal de haberlas trabajado las mismas le fueron satisfechas por cuanto según su decir según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor era trabajador de confianza, siendo que el trabajador demandante tenia un amplio conocimiento de los secretos comerciales de la demandada, supervisaba a otros trabajadores e incluso contrataba personal, despedía personal e incluso les pagaba el salario a los trabajadores que estaban bajo su mando, que de hecho tanto conocimiento tenia dicho ex - trabajador sobre los secretos comerciales del patrono que decidió retirarse voluntariamente para instalar su propio negocio en el mismo ramo de la demandada a lo cual se dedica actualmente, que era tal de confianza que se le había delegado las facultades de contratar y remover personal, así como pagarles salario razón por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes no tiene derecho a solicitar el pago de horas extras. Que en lo que corresponde a los días de descanso y feriados rechazan, niegan y contradicen adeudar alguna cantidad por dichos conceptos por cuanto de las documentales presentadas al proceso se demuestra que en todas las oportunidades que el demandante laboro tales días los mismos le fueron pagados a pesar de ser de confianza y de ser una actividad de un corto tiempo que era en la de carga de los camiones y que incluso se le pago muy superior a lo que realmente correspondía. Que en cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket se rechaza, niega y contradice adeudar alguna cantidad por dicho concepto ya que la demandada en todo momento cumplió con dicho ex - trabajador en el pago de los cesta ticket lo cual se demostrara a través de la prueba de informe promovida en el escrito probatorio, que es de acotar que el actor en numerosísimas ocasiones recibió de la demandada prestamos y adelantos de prestaciones los cuales para el tiempo que el actor demandante interpuso su renuncia al cargo, ascendían a la suma de, adelantos Bs. 6.900 y prestamos Bs. 3.895,79, como bien reflejan los reportes generales de prestamos de 2008 y 2009, y que tal como se demuestra en la planilla de liquidación el actor había recibido montos por intereses de prestaciones sociales, por lo cual insisten que el monto real que se le adeuda al actor es la cantidad de Bs. 3.773,70 por lo cual solicitan que no sea acordada en su contra pago de intereses ni indexación, toda vez que la falta de pago se debe a la mora del acreedor y no es imputable a ella.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora expuso que el motivo de la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales del actor quien comenzó a prestar servicio para la Distribuidora Sur del Lago C.A antes denominada Bananera Sur del Lago C.A, que empezó el día 2 de abril de 1984 desempeñándose primeramente como chofer y luego fue cambiado a ayudante de deposito, que el actor devengaba un último salario mensual de Bs. 900, que su horario de trabajo era desde las 5:00 a.m. a las 7:00 p.m. de lunes a sábado, y los domingos laboraba desde las 10:00 a.m, hasta las 3:00 p.m, hasta el 8 de agosto de 2009 que renuncia por cuanto no estaba acorde su salario con la jornada que cumplía, que durante ese tiempo de la prestación de servicio no se le pagaron sus prestaciones sociales ya que el pedía prestamos sobre sus prestaciones sociales pero esos prestamos se los descontaban de sus recibos, que nunca disfruto sus vacaciones pues no se lo permitían, por lo cual se demandan al igual que sus prestaciones, utilidades, horas extras, bono vacacional, cesta ticket que tampoco se lo pagaban, y otros conceptos, que por todos esos conceptos se demanda la cantidad de Bs. 153.471, y que igualmente aceptan que de ese monto se le descuenten el monto pendiente de Bs. 3.400 que aceptan se adeudan a la empresa.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante la juez de juicio señaló en primer lugar se reconoce que el demandante presto servicio a la empresa pero se rechaza que se le hubiere negado el pago de sus prestaciones sociales y de que en ningún momento se le hubiere descontado con de sus recibos por cuanto es un derecho adquirido y si los solicita se les deben pagar, y si alega que se lo descontaron de su salario a debido traer los mismos, que en cuanto a los conceptos de vacaciones se le pagaron y las disfruto, en cuanto a las horas extras se contradicen por cuanto él no genero horas extras como tal, no emerge de las actas procesales como pretende probar eso, el tenia el horario normal que tenían los demás trabajadores que por ser una empresa de distribución de alimentos que tienen horarios especiales, que con respecto a los cesta ticket es falso que no se le pago y por eso insisten en la prueba de informes solicitada que aun no se ha evacuado, que todos los conceptos reclamados le fueron satisfechos incluso se solicito de manera extra - liten a la empresa de cesta ticket un item que relaciona los tickets que le fueron pagados al actor que ponen a la disposición del tribunal, que se trajo para tratar de llegar a un acuerdo hecho que la parte actora no quiso por cuanto quería el pago de horas extras que no laboro y que no puede demostrar como hecho negativo absoluto, que consideran que esta demanda es improcedente por cuanto todos los conceptos y montos reclamados fueron satisfechos por lo cual piden que sea declarada la presente acción sin lugar con su condenatoria en costas por ser maliciosa.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia se inicio la audiencia con la exposición de la parte actora apelante quien a viva voz expuso que la apelación consiste en cuanto que la a quo según si decir obvio unos derechos que estaban plasmados, por cuanto al testigo no se le tomo en cuenta su declaración en la cual manifestó que el horario del actor era desde las 5:00 p.m. a las 7:00 p.m., y eso la ciudadana juez no lo tomo como prueba fehaciente, que tampoco considero que la demandada acepto en la contestación que el actor laboraba horas extras pero que no le correspondía por que era trabajador de confianza y que otra cosa que no se tomo en cuanta fue el informe referido a los cesta tickets que si bien es cierto en el mismo se evidencia un reporte de la elaboración de los mismos no consta en autos que lo hubiere recibido, pues no existe reporte donde el hubiere firmado la recepción de los mismos y finalmente expone en cuanto a los días domingos que dice la empresa que no se trabajaba, que consta a los autos que se le pagaba por descargar el camión mas no le pagaron por ese día laborado, lo que no considero la juez.

Por otro lado, al momento de exponer ante esta alzada, la parte demandada recurrente que en cuanto al fallo dictado por el a quo habiéndolo analizado considera el apoderado de la demandada que hubo una extralimitación de la ciudadana juez en cuanto a la condenatoria de las utilidades en base a 60 días, pues si bien es cierto que no se trajo a los autos la excepción de haberse pagado tal concepto, no es menos cierto de que en las mismas no corre a los autos ese hecho de que se tenga como costumbre pagar 60 días de utilidades haciendo alusión a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso del ciudadano J.A.D. serna contra el Consulado de Colombia de fecha 23 de marzo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras en la cual se demando al consulado de Colombia 90 días de bonificación y la magistrada estableció que como no emergía de las marras del expediente de que el consulado tuviere que pagar esos 90 días por año considero aplicar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días, que por el desorden administrativo que tiene la empresa no fue posible traer a los autos los recaudos actuales que demostraren el pago de dicho concepto, y que si se aplica esa base ello va influir en el monto del concepto de antigüedad básicamente y por ello se disiente en ese punto de la sentencia, por cuanto en dado caso ello no fue demostrado y la juez no analizo ello de manera acertada, considerando que ese monto es improcedente y debe ser reformado ese fallo en ese sentido por la extralimitación delatada, pues, alegan que esa fue una condenatoria injusta.

La juez en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo preguntas a ambas partes para establecer con claridad el contradictorio ante esta alzada y especialmente al actor que se encontraba presente quien a las preguntas realizadas contesto que con respecto a los cesta tickets la empresa no acostumbraba llevar reporte que los otros trabajadores lo recibían pero él no, que el horario era de las 5:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 7:00 p.m, que el era el asistente del patrón, que el anotaba lo que entraba o no de la calle, en cuanto a la mercancía de lunes a sábado y los domingos que aduce los trabajo todos, trabajaba de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., que laboraba con otros muchachos que era él que les pagaba, que los tickets los entregaba el señor Enrique quien era el administrador; así mismo el apoderado de la parte demandada a las preguntas manifestó que efectivamente los tickets se entregaban y no se dejaba reporte y con respecto al actor efectivamente el era como lo dice encargado del patrono y quien mas que él para saber como se pagaba el tickets, insistiendo que era un trabajador de confianza aceptado por el ex trabajador ante esta alzada cuando dijo que él le pagaba a los trabajadores y era encargado por el patrono y él lo dijo que cada tres meses se pagaban los cesta tickets.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando los conceptos de prestación de antigüedad del anterior y nuevo régimen, vacaciones y bono vacacional periodos 1997-1997, 1998-1999 y fracción del periodo 2008-2009,utilidades 755 días por todas los periodos demandados, mas fracción del último año laborado y 4 días hábiles de Cesta Tickets, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria, declarando improcedente los días domingos y feriados demandados así como las horas extras, según los detalles expresados en el fallo.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia por cuanto según su decir la a quo no considero conceptos y derechos que quedaron plasmados y probados a través de las declaraciones del testigo evacuado por la parte actora que manifestó conocer que el horario del actor era de 5:00 a.m. a 7:00 p.m, al igual que no considero la confesión de la demandada en su contestación en la cual reconoció, aduciendo que era un trabajador de confianza y que con respecto a los cesta tickets si bien es cierto fue presentado informe donde consta su elaboración, no se presento prueba alguna de la recepción de los mismos por parte del actor, hecho que igualmente la juez obvio, y que en cuanto a los domingos no considero el hecho que si bien es cierto consta pagos al actor son por descargos pero no por el día de trabajo laborado.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada la controversia se circunscribe a disentir en cuanto a los días condenados a pagar por el concepto de utilidad que se estableció en 60 días por considerar que fue una extralimitación del a quo ya que el actor no demostró que ello era costumbre de la empresa y era su carga, aun no habiendo la recurrente probado el pago de dicho concepto.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió documentales que cursan de los folios 52 al 106 y del 208 al 290 de la pieza principal, las cuales, fueron impugnadas la marcada “A” por parte de la reclamada al ser copia simple y no oponible a su representada por no emanar de ella, por lo cual se desechan por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASI SE DECIDE.

Así mismo, promovió documental en forma de recibos de pago de los folios 208 al 290, los cuales en ausencia de ataque procesal por parte de la demandada se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de LOPTRA, y de los cuales se desprende que, frente a los empréstitos y adelantos sobre prestaciones recibidos por el trabajador, le fueron descontados los correspondientes del año 2004 al año 2009, y ASI SE DECIDE.

Promovió Testimoniales de los ciudadanos N.R.R. y R.S. de los cuales solo Compareció a rendir testimonio el ciudadano R.S., manifestando que conoce al demandante porque prestó servicios como Vigilante en una empresa de Vigilancia “Previnaca” que a su vez atendía a la demandada, entre el año 2009 al 2010, que le constaba que trabajaba desde las 5.00 a.m. hasta las 7:00 de la noche y los días domingos de 10:00 a.m a 3:00 p.m, solo el por cuanto la empresa no laboraba los domingos, que trabajaba 24x24, que levantaba informe de quien entraba y salía de la empresa, , que trabajo como 2 años o un año en la platanera asignado por clave entre los años 2009 al 2010, del cual la a quo manifestó en su valoración lo siguiente. “Como puede apreciarse, el testigo nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que el testigo sólo conoce los hechos entre el 2009 al 2010. Así se establece”., de lo cual esta alzada amplia su valoración y expresa que realmente no aporta nada para la solución de la controversia por cuanto además que solo puede referir hechos de un periodo, no es menos cierto que no tenia pleno conocimiento de las actividades del actor en todos los días que se dice laboro y por cuanto contradice hechos que el actor expreso en su declaración de parte ante el juez de juicio y ante la alzada, como es el hecho que solo el actor laboraba los domingos cuando el propio actor expreso ante esta alzada que laboraba los domingos con otros trabajadores que el les pagaba, por los cuales sus dichos carecen de veracidad y contundencia para esta alzada por lo que se ratifica y amplia su valoración y se desechan por no aportar nada a lo controvertido del presente proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las Documentales que cursan del folio 111 al 205, las cuales fueron controladas y observadas por la parte actora, sin que haya mecanismo procesal de impugnación hábil para restar su valor probatorio, con lo cual, se aprecian y valoran de conformidad con 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los siguientes hechos: La renuncia del accionante en fecha 31 de julio de 2009. Múltiples empréstitos a favor del accionante a través de vales de caja con sus recibos por los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Recibos por adelantos, e intereses de prestaciones sociales 2007 y 2009, con su solicitud y cancelación en 2009, así como adelantos sobre vacaciones; Liquidación de vacaciones por los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, en beneficio del accionante, pagados por Distribuidora de Alimentos Sur del Lago C.A., y Bananera Sur del Lago C.A., esta última por el periodo 1999-2000 y 2000-2001. Recibos de pago por concepto de domingos laborados durante los años 2008-2009. Así se establece.

Promovió prueba de Informe a la empresa Cestaticket, cuya respuesta cursa en autos, y se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del art. 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en virtud que no fue objetada por el actor salvo en la apreciación que se le debe otorgar, permitiendo establecer de la misma concordada con las declaraciones expresadas por el actor y el apoderado judicial de la parte demandada ante esta alzada así como ante la juez de juicio, que el demandante recibió del empleador el beneficio de alimentación. Mediante la modalidad de tickets, a cargo de la empresa demandada, desde el 15-3-2005 hasta el 6-8-2009, ya que acepto el propio actor en sus declaraciones que la recepción de dichos tickets se hacían por todos los trabajadores sin dejar constancia de ello por parte del patrono. Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el actor A.d.R. contra la empresa Distribuidora de Alimentos Sur del Lago C.A.

De dicha decisión apelo la parte actora quien circunscribió la misma a objetar la sentencia por cuanto según su decir la a quo no considero conceptos y derechos que quedaron plasmados y probados a través de las declaraciones del testigo evacuado por la parte actora que manifestó conocer que el horario del actor era de 5:00 a.m. a 7:00 p.m, al igual que no considero la confesión de la demandada en su contestación en la cual reconoció que el actor laboraba horas extras, aduciendo solo en su defensa que era un trabajador de confianza y que con respecto a los cesta tickets si bien es cierto fue presentado informe donde consta su elaboración, no se presento prueba alguna de la recepción de los mismos por parte del actor, hecho que igualmente la juez obvio, y que en cuanto a los domingos no considero el hecho que si bien es cierto consta pagos al actor son por descargos pero no por el día de trabajo laborado.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada la controversia se circunscribe a disentir en cuanto a los días condenados a pagar por el concepto de utilidad que se estableció en 60 días, por considerar que fue una extralimitación del a quo ya que el actor no demostró que ello era costumbre de la empresa y era su carga, aun no habiendo la recurrente probado el pago de dicho concepto.

En razón de lo anterior, este Tribunal sólo se circunscribirá a decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y la demandada en virtud de los limites en que trabaron la litis ante esta instancia quedando fuera de debate cualquier otro aspecto de la sentencia que no hubiere sido objeto de debate ante esta instancia, por el principio de “Quantum apelatum Quantum devolutum”. Así se establece.

En cuanto a la apelación de la parte actora apela por considerar que la a quo obvio unos derechos por no valorar correctamente el testigo evacuado, que con respecto a los cesta tickets si bien es cierto se presento un informe donde se verifica la elaboración de los mismos la demandada no demostró que la recibió, y en cuanto a los días domingos que se dijo que no lo trabajaba se verifico que si lo hacia cuando se descargaba el camión.

Ahora bien, con respecto al testigo verifica esta alzada tal como lo expreso la juez que debe ser desechado del proceso, primero por cuanto no era un trabajador de la empresa sino estaba asignado como vigilante asignado por otra empresa, quien además no trabajaba todos los días en esa clave, pues acepto que su horario era 24x24, y eso fue en un periodo de aproximadamente de 1 año, por lo cual no le puede constar todos los días y todo el tiempo que laboro el actor para la demandada de los hechos invocados en el libelo, y además existe contradicción entre sus dichos y las declaraciones que dio el actor ante esta alzada pues el testigo dijo que el actor era el único que laboraba los domingos, pues la empresa no trabajaba ese día, contradiciendo lo dicho por el actor en su declaración de parte en la que afirmo que el trabajaba con otros compañeros o ayudantes a los cuales él le pagaba, por lo cual igualmente sus dichos no son contestes y debe ser desechada sus declaraciones, aun mas de las documentales se evidencia que con respecto a los domingos se verifica que se trabajaban por “guardias” y esas guardias se verifica fueron pagadas al actor en el momento que las laboro, no siendo el mismo supuesto que trabajare todos los domingos sino se demostró por la demandada que solo trabajo cuando había guardias, y las mismas le fueron pagadas por lo cual no prospera en derecho lo peticionado por lo cual esta alzada considera que fue acertada la juez a quo al establecer que el actor no demostró sus hechos de que laboro todos los domingos en todo el tiempo que se mantuvo la prestación de servicio hecho que era su carga por lo cual es forzoso considerar sin lugar la apelación en este sentido y ratificar lo sentenciado. Aso se decide.

En cuanto a las horas extras al quedar desechado el testigo mal puede considerarse demostrada la jornada alegada por el actor, y por consecuencia el exceso de jornada alegado y menos por sus dichos en la declaración de parte pues en dicha declaración afirmo que comenzaba a descargar como a las 9:00 a.m. pero no supo establecer por que tenia que entrar a las 5:00p.m. y ante esas contradicciones mal puede prosperar esa declaración a su favor, por lo cual no prospera igualmente la petición en cuanto a las horas extras y comparte esta alzada la apreciación de la a quo en establecer que el actor no cumplió con su carga de demostrar el hecho exorbitante alegado, por lo que es forzoso considerar sin lugar lo peticionado y ratificar en este punto la sentencia apelada, no habiendo confesión de la demandada en su contestación donde solo manifestó que si hubiere laborado alguna horas extras las mismas le fueron canceladas, lo que no implica aceptación en dado caso que todas las alegadas fueron laboradas, que es lo que el actor debió demostrar como hecho negativo absoluto. Así se decide.

El último punto apelado por la parte actora fue lo referido al no pago o entrega de sus cesta tickets, de lo cual si bien se observa que existe un informe a los autos que demuestra simplemente que se elaboraron los mismos a favor del actor y no documental alguna que demuestre que los recibió no es menos cierto que el actor ante esta alzada así como en la audiencia de juicio manifestó que a él no se los pagaban y que a los otros trabajadores se los pagaban sin dejar reporte de ellos par parte de la empresa y que muchas veces el se quedo como encargado y era quien representaba la actividad patronal en esos momentos, por lo cual se pregunta esta superioridad ¿ si muchas veces el se quedo encargado de la empresa como nunca los recibió y como nunca los reclamo?, de ello concluye esta alzada que por el principio de la realidad de los hechos si fueron pagados dichos tickets y no prospera lo peticionado por la parte actora apelante considerando esta alzada que la a quo al hacer su apreciación lo hizo ajustada a derecho, por lo cual su decisión es acogida por esta alzada y en consecuencia no prospera la apelación interpuesta. Así se decide.

Finalmente corresponde pronunciarse a esta superioridad con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada que se refiere a un único punto y es que la juez se extralimito al ordenar pagar las utilidades en base a 60 días, pues no hay ningún recaudo que demuestre que se pagaba ese concepto en base a esos días, y hace alusión a una sentencia de la Sala Social done se estableció que si el actor no demostraba que se pago bajo esa base exorbitante correspondía aplicar lo contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta alzada evidencia que en la contestación de la demanda cuando se excepciona la demandada y era su carga de los conceptos que según su decir fueron cancelados al folio 304 expresa lo siguiente:

(…)4.-En lo correspondiente a la solicitud de utilidades vencidas ( folio 4 del presente expediente), rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada deba al demandante la cantidad de Bs. 10.649, 40 por cuanto es completa, total y absolutamente falso que nuestra representada haya dejado de pagar tales conceptos a dicho ex – trabajador (…) De manera tal que, como bien lo reflejo en la respectiva planilla de liquidación, nuestra representada sólo adeuda a dicho ex – trabajador por concepto e utilidades fraccionadas la cantidad de Seiscientos Bolívares ( Bs. 600,00); (…)

De sus dichos se evidencia que la demandada solo se excepciono del pago pero no se excepciono de las condiciones como se los pagaba y asumiendo que era su carga excepcionarse de este concepto en cuanto a su pago y condiciones es lógico y acertado lo expuesto por la juez en su sentencia de que se produjo el reconocimiento o la confesión de la demandada en aceptar que corresponde por pago de utilidades los 60 días alegados por el actor, por lo cual no prospera la apelación interpuesta por la parte demandada, considerando esta alzada confirmar en este punto la sentencia apelada. Así se decide.

En consideración a los argumentos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y la interpuesta por la demandada, declarar parcialmente con lugar la demanda, confirmar la sentencia apelada, no habiendo condenatoria en costas de la demandada por la excepción prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y condenar en costas a la demandada del presente recurso. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria sin lugar de las apelaciones interpuestas por ambas partes y en virtud del principio de no reformatio in peius, procede esta superioridad a ratificar los conceptos y cantidades condenados por la juez a quo en base a los siguientes parámetros y consideraciones:

En cuanto a la no condenatoria de horas extras, domingos y feriados que peticiono el actor en su libelo se ratifica lo expuesto por la a quo en su decisión en el sentido de considerar que conforme a las pruebas valoradas en autos, el actor no cumplió con su carga de la prueba respecto a estos hechos exorbitantes, porque más allá de los recibos de pago en el que se le reconocen y pagan días domingos y feriados, no hay elementos de prueba que acrediten estos hechos, de allí su improcedencia y así se decide.

Con relación a la prestación de antigüedad causada entre el 2-4-1984 al 18-6-1997, esto es, por 13 años de servicios, se declara procedente el pago conforme a lo dispuesto en el art. 666 LOT: a) una indemnización de antigüedad, con base al salario normal al mes de mayo de 1997 que era de Bs. 0,50 diarios, multiplicada por los años de servicio, 13 años, para un total de Bs. 195,000. Por el literal b) del citado articulo, le corresponde una bonificación por transferencia equivalente a 10 años de servicio, que multiplicado por el salario normal devengado arroja un total de Bs. 150,00. Así se decide.

Por la antigüedad causada desde el 19-6-1997 hasta el 8-8-2009, según lo establecido en el art 108 ejusdem, le corresponden, 660 días de prestación de antigüedad y 110 días de prestación de antigüedad adicional, más los intereses conforme al literal C del citado art. 108 LOT. Calculado a razón del salario integral efectivamente devengado mes a mes durante la relación de trabajo. Este salario integral se compondrá del salario normal, según consta en los recibos de pago, más las alícuotas por bono vacacional, calculado según el art 223 ejusdem y utilidades con base a 60 días de salario por año de servicios, como quedó reconocido en la contestación a la demanda. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. El experto deberá deducir lo pagado por estos conceptos, sólo denominado intereses sobre prestaciones sociales y adelantos a cuenta de prestaciones sociales, más no lo que se denominaron “prestamos” por cuanto éstos fueron ya descontados por el patrono de los salarios del trabajador. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, consta en autos recibos de pago de estos conceptos desde el año 1999-2000 hasta el año 2007- 2008, los cuales no fueron objeto de desconocimiento ni de impugnación; sin embargo, no consta en autos el pago de los períodos causados desde 1997- 1998, 1998-1999, y la fracción que corresponde del año 2008-2009, razón por la que se declara con lugar esta pretensión condenándose a pagar 16 días por el período 1997-1998, 17 días por el de 1998-1998, así como 7 días de bono vacacional para el primer período, como 8 días de salario normal para el segundo. Y por el período 2008-2009 la fracción de 18 días de salario. Todos estos conceptos a razón del último salario normal devengado al mes de julio de 2009, esto es, de Bs. 30,00 diarios, y así se decide.

En lo que respecta a las utilidades vencidas y fraccionadas demandadas, observa quien decide que no consta en autos prueba del pago de este concepto a favor del trabajador, de allí que al no haber cumplido el demandado con su carga de la prueba, debe condenarse a su pago a razón de 60 días por ejercicio, para un total de 755 días, calculados con base al salario normal promedio del año correspondiente, y así se decide.

Finalmente con relación al beneficio de alimentación o cesta tickets, observa esta Juzgadora que el actor demandó el beneficio desde el 27-12-2004 y desde el enero de 2005 al mes de agosto de 2009, logrando acreditar el demandado en autos mediante la prueba de informes concatenado con la declaración de parte de ambos ante esta alzada que cumplió con la obligación de dar el beneficio al hoy demandante desde el 15 de marzo de 2005 hasta agosto de 2009, por lo que se condena al demandado a pagar el beneficio reclamado sólo los 4 hábiles (27 al 30) días de diciembre de 2004, el mes de enero y febrero, a razón de cada día hábil, con base al 0,25% del valor de al unidad tributaria vigente para diciembre de 2004 y la vigente entre enero y febrero de 2005, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada ratificando lo condenado por el a quo en base al principio de no reformatio in peius al pago por concepto de intereses de mora y e indexación o corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los cuales deberán ser calculados sobre la cantidad total condenada a pagar desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de ejecución del fallo. Así se establece.-

Para el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar según los criterios establecidos en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo expreso el a quo en su sentencia. Así se establece,

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Parcialmente Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas del fondo del asunto, no habiendo condenatoria en costas del recurso de la parte actora y condenándose en costas del recurso a la parte demandada. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, por el abogado A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2011, por el abogado C.C.C., actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.D.R.L. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SUR DEL LAGO, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago, utilidades fraccionadas, diferencias en el pago de cesta tickets y los intereses moratorios y corrección monetaria correspondiente, según lo expresado en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso y se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001137

JG/IOQ/ksr.

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