Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Agosto del año 2013.-

202º y 153º

Expediente AP11-O-2012-000142.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil REAL HABITAT C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 213-A-Sdo, representada Judicialmente por las Abogadas en Ejercicio Yuvirda Plaza Moreno y P.B., Inpreabogado Nº 128.748, y 178.158.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Dra. I.G.C..-

TERCERA INTERESADA: Ciudadano W.K., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.254.578, representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Y.K. y J.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.896 y 203.130, respectivamente.-

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2012, por la Abogada Yuvirda Plaza Moreno, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C. A., en contra de las Actuaciones Judiciales, dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Juicio que por Resolución de Contrato, intentó la Firma Mercantil REAL HABITAT C. A., en contra del Ciudadano W.K..

En fecha 25 de Octubre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual Admitió la Acción de Amparo, ordenando la notificación del Juzgado vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la del Tercero Interesado, Ciudadano W.K. y al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación

En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de acompañar las Boletas de Notificación.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y al Fiscal del Ministerio Público, en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado el día 06 de Diciembre de 2012, a los fines notificar al Ciudadano W.K., siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 09 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza, Inpreabogado Nº 128.748, consignó diligencia solicitando el desglose de la Boleta de Notificación y se practicara nuevamente la notificación.

En fecha 16 de Enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la Boleta de Notificación del Tercero Interesado a los fines de que se practicara nuevamente la Notificación del Ciudadano W.K..

En fecha 22 de Enero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza, Inpreabogado Nº 128748, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 01 de Febrero de 2013, el Ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado el día 31 de Enero de 2013, a los f.d.N. al Ciudadano W.K., siéndole imposible por lo que consignó Boleta de Notificación.

En fecha 14 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza, Inpreabogado Nº 128.748, consignó diligencia solicitando el desglose de la Boleta de Notificación del Ciudadano W.K..

En fecha 20 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando el desglose de la Boleta de Notificación del Ciudadano W.K., a los fines de que se practicara nuevamente la Notificación del Tercero Interesado.

En fecha 22 de Abril de 2013, el Ciudadano, J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado los días 17 y 18 de Abril de 2013, a los f.d.N. al Ciudadano W.K., siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 30 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza Moreno, Inpreabogado Nº 128.748, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Notificación al Ciudadano W.K..

En fecha 06 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó Auto mediante el cual, acordó el desglose de la Boleta de Notificación del Ciudadano W.K., a los fines de que se practicara nuevamente la Notificación del Tercero Interesado.

En fecha 13 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza Moreno, Inpreabogado Nº 128.748, consignó diligencia solicitando el desglose de la Boleta de Notificación para que se practicara nuevamente la Notificación del Ciudadano W.K..

En fecha 22 de Mayo de 2013, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado el día 22 de Mayo del 2013, a los f.d.N. al Ciudadano W.K., siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 24 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza Moreno, Inpreabogado Nº 128.748, consignó diligencia solicitando se librara Cartel de Notificación al Tercero Interesado.

En fecha 11 de Junio de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando librar la Notificación por Cartel al Ciudadano W.K., en el Diario “Ultimas Noticias”. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 20 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza Moreno, Inpreabogado Nº 128.748, mediante diligencia retiró Cartel de Notificación.

En fecha 25 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza Moreno, Inpreabogado Nº 128.748, mediante diligencia consignó Cartel de Notificación a los fines de que se corrigiera el error material contenido en dicho Cartel de Notificación.

En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado dictó Auto dejando sin efecto el Auto dictado en fecha 11 de Junio de 2013, y el Cartel de Notificación de esa misma fecha, y se ordenó librar nuevo Cartel de Notificación al Ciudadano W.K.. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 04 de Julio de 2013, la Abogada P.B., Inpreabogado Nº 178.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha 08 de Julio de 2013, la Abogada en Ejercicio Yuvirda Plaza Moreno, Inpreabogado Nº 128.748, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante diligencia retiró Cartel de Notificación.

En fecha 12 de Julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza Moreno, Inpreabogado Nº 128.748, mediante diligencia consignó publicación del Cartel de Notificación en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 11 de Julio de 2013.

En fecha 12 de Julio de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejo constancia de que se cumplieron con las formalidades deL Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2013, se dictó Auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, fijando el día 30 de Julio de 2013, a las diez de la mañana.

En fecha 30 de Julio de 2013, la Abogada Y.K.C., Inpreabogado Nº 102.896, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano W.K., consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en el Abogado en Ejercicio J.G., Inpreabogado Nº 203.130, y el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado L.M., dejo constancia de que se cumplieron con las formalidades del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y Pública, dejándose constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la Parte Accionante, de la Tercera Interesada y del Fiscal del Ministerio Público, así como la no comparecencia de la parte accionada.-

En fecha 30 de Julio de 2013, el Abogado J.G.V., Inpreabogado Nº 203.130, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano W.K., tercero interesado, consignó diligencia mediante la consignó copia certificada de la solicitud de A.C. efectuada por la parte accionante que cursa ante el Juzgado Sexto de este Circuito.

En fecha 01 de Agosto de 2013, la Abogada S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar, consignó escrito de Opinión Fiscal.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos de la Representación Judicial de la accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que solicitó A.C., en virtud de la violación de varios derechos fundamentales constitucionales, por la acción agravante del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez, la Doctora I.G.C., violó flagrantemente el derecho de su representada a la Igualdad ante la Ley, a la Oportuna y Adecuada Respuesta, al Derecho a la Defensa, al Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva.

Que al omitir pronunciarse sobre alegatos, defensas y pruebas promovidas por su representada produjo un fallo inmotivado, violatorio del principio de exhaustividad.

Que la Juez entró a pronunciarse sobre la falta de Cualidad Activa alegada por el demandado y rechazada por su representada y al considerarla procedente se abstuvo de pronunciarse sobre los demás hechos alegados por las partes y declaró con lugar la falta de cualidad sin haber mencionado ni analizados los alegatos y defensas esgrimidas por su representada cuando rechazó la falta de cualidad, sin haberse pronunciado ni analizado, apreciado, valorado y concatenado con las pruebas presentadas por su representada, sin señalar cuales fueron los elementos que la llevaron a tomar la decisión a la que llego, lo cual era de obligatorio cumplimiento para la sentenciadora, de conformidad con los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en una lacónica sentencia, carente de razonamientos y técnica, donde no se cumplieron los requisitos intrínsicos contemplados en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sentencia, infringió normas de orden público y causó total indefensión a su representada, al impedirle su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

La Representación Judicial accionante, fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre A.s.D. y Garantías Constitucionales, Artículo 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle respetuosamente, que conceda a mi representada, de forma inmediata y efectiva, tutela eficaz sobre los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido de conformidad el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, restablezca la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de Septiembre de 2011, en el juicio que por resolución de contrato siguió REAL HABITAT C. A., contra W.K. y se sustanció en el expediente No. AP31-S-2009-000549, y ordene a otro Juzgado de Municipio dictar decisión, mediante la cual se pronuncie sobre la pretensiones, alegatos y pruebas presentadas por mi representada, que no fueron objeto de análisis en la decisión supra citada.

…/…

Pido por último, que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Juro la urgencia del caso.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al derecho a la igualdad ante la Ley, a la oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, solicitó A.C. en contra de las Actuaciones Arbitrarias ejecutadas por la Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vician de Nulidad la decisión definitiva, y se restablezca la situación jurídica infringida para que y se revoque y se deje sin efecto y validez la decisión definitiva dictada en contra de su Representada.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de A.C., incoada por la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C. A., en contra de las actuaciones judiciales del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez I.G.C., en el Juicio que por Resolución de Contrato, interpuso la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C. A., en contra del Ciudadano W.K.; por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 30 de Julio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la Apoderada Judicial accionante, Abogada E.D.V.A.B., así como la Representación Judicial del Tercero Interesado, Abogado J.J.G.V. y Y.E.K.C., y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Abogada S.J.M.; se dejó constancia de la no comparecencia del accionado, Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/…En este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: Con el presente recurso de Amparo mi representada no pretende una segunda instancia, pretende que este Tribunal Constitucional revise los derechos constitucionales que le fueron violados a mi representado, al debido proceso, igualdad ante la ley, a la oportuna y adecuada respuesta, derecho a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; en virtud de la conducta omisiva que tuvo el juez cuando dictó la sentencia, la sentencia objeto de A.v. los derechos de la defensa de la tutela jurídica de mi representado, carece de motivación porque silencia las pruebas que fueron aportadas por mi representada en el expediente, no razona, ni motiva, ni concatena los alegatos de las partes. Los hechos; mi representada intenta una demanda por falta de pago contra el arrendatario, por ocho meses de alquiler. Conjuntamente con el libelo acompañó el contrato de arrendamiento y la notificación a la antigua arrendadora de la revocatoria que había hecho la propietaria de su administración, consignó la notificación judicial que le hizo la propietaria de que había revocado el contrato de administración del inmueble a la antigua administradora y la notificación judicial que se le había hecho al arrendatario de los hechos anteriores. El demandado contestó alegando la falta de cualidad de mi representada porque no habían aceptado la cesión del contrato, alegó el pago de los cánones de arrendamiento, a la antigua arrendadora a la que se le revocó el mandato, en la oportunidad para decidir el tribunal en su decisión transcribió los alegatos de las partes e inmediatamente pasó a decidir, donde ni siquiera menciona las pruebas que acompañaron a los autos en su decisión absolutamente inmotivada, declara la falta de cualidad de mi representada en virtud del principio de relatividad de los contratos, porque los contratos solo tienen fuerza entre las partes, a menos que haya excepciones de ley, siendo que colocó en la sentencia que una de esas excepciones es la cesión; si el juez de la causa hubiese valorado las pruebas o alguna de ellas, hubiera llegado a una conclusión distinta. Con esta conducta omisiva mi representada en virtud del silencio de la prueba, y de la inmotivación que tiene la sentencia, y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, se le violó el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, en virtud de que los jueces deben decidir en base a las pruebas admitidas, por lo menos debe indicar si las desecha o no, en virtud de la sentencia reiterada de la Sala Constitucional. En este estado se concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Tercera Interesada: Es evidente que lo que se esta buscando es una segunda instancia, tal violaciones no son violaciones constitucionales sino legales y en el escrito lo que se presenta son 16 vicios, que la sentencia tiene, me pregunto qué sentencia tiene 16 vicios, alegó que no se valoraron alegatos ni las pruebas, de qué forma se viola el derecho a ser oído y a la igualdad, alegaron la violación de los Artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, me pregunto cómo se viola el Articulo 1 y 4 de la Ley de Amparo; en cuanto a las violaciones de derecho, son violaciones de forma, esas son violaciones propias de una segunda instancia, además, hay una situación irregular presentaremos copia certificada de escritos de otros recursos de Amparo que ellos han efectuado alegando los mismos vicios. La parte demandante en el caso a quo buscaron bajar la cuantía, son contratos bajos, ellos bajaron la cuantía y salieron perdidosos, las cesiones deben ser aceptadas por las dos partes, debe haber la voluntad de ambas partes, hicieron un recurso en serie y lo presentaron ante diferentes tribunales, todos los tribunales cometieron entonces los mismos errores, ellos hicieron eso temerariamente, un escrito de Amparo buscando una segunda instancia ante su inconformidad, para resarcirse de eso, ellos están buscando una apelación una segunda instancia, considera esta representación que se violan Código de Ética del Abogado, solicitamos se nos conceda oportunidad para consignar escrito de pruebas. En este estado se concede el Derecho de Réplica a la Representación Judicial accionante quien expone: En primer término quiero explicar que mi representada no bajo la cuantía, por cuanto era un canon de mil trescientos bolívares que multiplicado por 8 no da la cuantía, lamentablemente para ser objeto de apelación. No pretende mi representada una segunda instancia, no pretendemos que el Tribunal revise el fondo, pretendemos que revise los vicios de la sentencia, carece de motivación; los otros Amparos son porque las sentencias de otros Tribunales tienen otros vicios, esta en particular, es sobre el silencio de las pruebas. No hay temeridad, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que en caso de una sentencia definitiva que viole derechos constitucionales a las partes, se pueda recurrir a un amparo. En este estado se le concede el Derecho de Contrarréplica a la representación Judicial de la Tercera Interesada quien expone: sabemos que es evidente que cuando se declara la falta de cualidad es innecesario pasar a conocer el fondo del asunto, la temeridad no versa sobre si se pueda o no se pueda una acción de Amparo, la temeridad es que se presente una acción de Amparo sobre los vicios que fueron presentados en este Amparo, ya que son los mismos vicios en los otros Amparos. En este estado la juez titular le concede el derecho de palabra a Representación Fiscal quien expone: solicito un lapso de 48 horas a los fines de consignar mi escrito fiscal y pregunto al tercero si en este momento cuenta con los escritos o reproducciones que pretende consignar, ya que este lapso de 48 horas lo ejerce la Fiscalía por la sentencia del año 2000, de carácter vinculante en la que se le abre esa brecha al Ministerio Publico con autorización del juez, pero no es así para las partes, solicito al tribunal que de no estar esas probanzas no le sean admitidas porque tampoco tiene la parte accionante el control de la prueba. En este estado la Ciudadana Juez indica que el tiempo útil para presentar cualquier tipo de probanza por parte de las partes, es en el desarrollo de la audiencia o antes de la misma. De igual forma este Tribunal concede el lapso solicitado por la representación Fiscal para consignar su escrito de informes…/…”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada S.J.M., en su condición del Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito consignado el día 01 de Agosto de 2013, este Tribunal observa, dicha Representación Fiscal luego de realizar una síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de A.C., hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que es reiterado el criterio jurisprudencial, que el primer requisito previsto para que procese una Acción de Amparo contra actuaciones judiciales, es que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, que es requisito sine qua non, que ante la interposición de un Amparo contra Sentencia Judicial, deba verificarse estos requisitos, señaló entonces, que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta por la Abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT, C. A., dada la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesto en contra del Ciudadano W.K., que declaró Sin Lugar la demanda por considerar que la parte actora no tenía la cualidad para sostener el juicio.

De igual forma argumentó, que el fallo accionado, una vez expuestos los alegatos y defensas de las partes pasó a a.c.p.p. al fondo de la controversia, la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada, sin exponer un análisis de los instrumentos en los cuales fundamentaba su motivación, y que la sentenciadora del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hizo caso omiso al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nº 1222/0607.2001; Nº 324/0903.2004; Nº 891/13.05.2004; Nº 2629/18.11.12004, entre otras, de acuerdo al cual los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia son de estricto orden público y al declarar la falta de cualidad de la actora para interponer la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en un punto previó al fondo del asunto sometió a su consideración, sin señalar, analizar y obrar conforme a derecho, las amenazas aportadas para establecer las razones de hecho y de derecho de las que extrajo sus conclusiones, cercenando así la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la quejosa.

Finalmente, señaló que, no teniendo la parte accionada otro medio procesal mediante el cual lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de M.T. en fecha 18 de Marzo de 2009, la presente Acción de Amparo debe proceder en derecho.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por la Ciudadana Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT V. A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez I.G.C., lo que hace en los siguientes términos:

El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la Ley, a la oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales fueron supuestamente violados por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Doctora I.G.C., al declarar la falta de cualidad de la parte actora, sin haberse pronunciado ni analizado, apreciado, valorado y concatenado las pruebas presentadas por la parte actora, en el Juicio que por Resolución de Contrato, intentó la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C. A., en contra del Ciudadano W.K..

Ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la

República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u

ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al

que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este orden de ideas, del escrito de Acción de Amparo se desprende que la Representación Judicial de la parte accionante, Abogada Yuvirda Plaza Moreno, realizó una serie de alegatos que van directamente relacionados con el merito de fondo de la Causa, así como el Criterio y valoración que la Jueza a quo realizó a lo alegado y probado en autos por las partes; ahora bien, como anteriormente se dejó establecido, el fin último de un Recurso tan expedito como lo es, la Acción de A.C., es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:

De las Actas de este expediente específicamente de la Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, la cual riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y siete (137), se desprende que la Juez de la causa, Doctora I.G.C., aplicó las normas del derecho de acuerdo con el Juicio que por Resolución del Contrato se planteó; en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites del Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de A.C.. Así Se Establece.-

En este sentido esta Juzgadora hace suyo el Criterio Jurisprudencial, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual dejó asentado:

“Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2002, quien no catalogó como reforma, sino como una nueva demanda, el escrito que le fuera presentado el 22 de mayo de 2002, por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., no obstante haberlo admitido como tal, por auto del 5 de junio de 2002.

En efecto, la premisa menor del silogismo sentencial aplicado por el juez de la causa principal, que se atacó a través de la acción de a.c., estuvo conformada por el siguiente razonamiento:

Es evidente que, al menos desde el punto de vista de lo que la lectura de cada uno de los escritos referidos arroja y sin entrar en disquisiciones respecto de si una existe debidamente constituida con el cumplimiento de los extremos que exige la ley para que hubiese adquirido o no personalidad jurídica, se trata de la mención, a la letra de la demanda y la denominada reforma, de dos (2) personas jurídicas diferentes, porque además de que las sociedades mercantiles tienen una denominación o razón social a fines de su identificación, la inscripción de su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio, también permite diferenciarlas, independientemente del yerro cuya explicación se propone la actora hacer al decir que se elaboró la una sobre el modelo electrónico de otra y el tema de fondo, es decir, la acertada indicación de los datos de registro o no, es materia distinta, discutible en otra etapa del proceso diferente a la que hoy nos ocupa

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Como se puede apreciar, el juez en la decisión accionada elaboró una argumentación producto de una interpretación que creyó correcta, la cual lo llevó a considerar que había cometido un error, al momento de admitir como una reforma el escrito que se le presentó el 22 de mayo de 2002, por una persona a la que estimó como tercero en la relación procesal, tal análisis, lo llevó a aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para luego declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que hoy se conoce en apelación, estuvo ajustada a derecho al señalar, que el fallo inicial de la causa principal no podía ser revisado por el juez constitucional, en virtud de que el sustrato argumentativo que lo conformaba era parte de la esfera de actuación legítima del juez de la causa, y que atacarlo, era tanto como atentar contra la autonomía del juzgador.

En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

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Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de a.c., sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.

En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta Tribunal Constitucional).-

La acción de a.c. tiene como presupuesto fundamental de procedencia que esté latente la existencia de una violación o amenaza de ésta a un derecho o bien a una garantía constitucional, frente a la cual los Tribunales de la República deben reparar o proteger al agraviado a través de la restitución de la situación jurídica infringida o en su defecto, a la que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que la Juez Vigésima Tercera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya extralimitado en sus funciones, o actuado fuera del Ámbito de su Competencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por el contrario, se observa del contenido de las actas acompañadas junto con el escrito contentivo de la acción, tomadas del expediente donde se dictó la decisión accionada, que efectivamente a la parte hoy accionante (demandante en el juicio principal), se le concedió la oportunidad de defenderse durante el proceso instaurado en el a quo, tal como lo dice la jurisprudencia in comento, la parte afectada fue oída por los órganos de administración de justicia, no le fue prohibido el derecho ni le fueron desconocidas sus pretensiones, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de A.C. interpuesta, por la Abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C. A., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción que por A.C. incoó la Abogada Yuvirda Plaza Moreno, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil REAL HABITAT C. A., en contra de las actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos establecidos en lo artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TITULAR,

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