Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En el presente proceso incoado por el ciudadano J.Á.R.L., contra la ciudadana M.C.V., por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano J.Á.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.156, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado del abogado en ejercicio de su profesión S.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.946, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana M.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.512.664, de este domicilio, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión J.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.916.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.489, por Desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación, ubicada en la 5ª transversal, Nº 5-6-A, Urbanización San Antonio, San Felipe, Municipio San F. delE.Y..

Fundamentó la demanda en que había dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.C.V. el inmueble señalado, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 25, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de septiembre de 2003, el cual acompañó en copia certificada marcado “B”, agregado al expediente a los folios 17, 18 y 19, por un lapso de 06 meses, el cual empezó a regir el día 03 de septiembre de 2.003 hasta el día 03 de marzo de 2.004, siendo el canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,oo).

Alegó el actor, que la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda ocho (08) meses de alquiler, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005;

Igualmente señaló el demandante, que la demandada de autos no ha hecho oportunamente el pago de los servicios, siendo suspendido alguno de ellos en varias oportunidades;

Que el contrato de arrendamiento que inicialmente fue a tiempo determinado, el mismo se convirtió mediante la tácita reconducción en un contrato a tiempo indeterminado, dado que la arrendataria, luego de vencido el término inicial, continúo ocupando el inmueble, y el arrendador consintió en tal circunstancia;

Que procede el desalojo de conformidad con el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado el atraso en que se encuentra la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento;

Conforme a las especificaciones que indica en su escrito de demanda, es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana M.C.V., para que convenga en lo siguiente:

  1. ) En desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la firma del contrato o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal;

  2. ) En el pago de los cánones de arrendamiento atrasados;

  3. ) El pago de los servicios básicos adeudados;

  4. ) El pago de las costa procesales;

  5. ) Que se aplique la indexación.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 23 de septiembre de 2.005, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadana M.C.V., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 25).

Por Auto de este Tribunal, de fecha 23 de septiembre de 2005, se negó la Medida de Secuestro solicitada (f. 26 al 29).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, la parte actora, ciudadano J.Á.R.L., asistido del abogado en ejercicio de su profesión S.P., otorgó poder apud acta a este último (f. 30).

Por diligencia, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, manifestó que en fecha 06 de octubre de 2005, localizó a la demandada de autos en su lugar de trabajo, haciéndole entrega del recibo de citación, luego de leerlo se negó a firmarlo, habiendo acordado el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2005, que la Secretaria notificara a la demandada de autos de la declaración del Alguacil (f. 36 y 37).

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, la parte demandada, ciudadana M.C.V., asistida del abogado en ejercicio de su profesión J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.489, se dio por citada en la presente causa y otorgó poder apud acta a este último (f. 38).

Con fecha 07 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.489, llevó a cabo en nombre de su representada, la contestación a la demanda, habiendo consignado en 04 folios útiles la misma, la cual hizo en los siguientes términos (f. 39 al 42):

Opuso el defecto de forma de la demanda, concretamente el contenido en el artículo 340.2º) del Código de Procedimiento Civil, esto es, que tanto ni el actor ni su representante indicaron su domicilio;

Opuso la cuestión previa señalada en el artículo 346.7º) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente;

Opuso la perención de la instancia de conformidad con el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha existido inactividad por parte del actor en impulsar la causa para el logro de la citación del demandado;

En dicho escrito, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, así como los siguientes aspectos:

  1. Que es falso todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado a que se encontraba en estado de insolvencia en el pago de los alquileres;

  2. Rechazó y contradijo que se adeude por servicios básicos suma alguna;

Que a todo evento, de prosperar la demanda, le sea otorgada la prorroga de ley, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, no se consignaron escritos de conclusiones.

II

PRIMERO

Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. A los folios 5 al 16 del expediente, se contiene copia fotostática de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.Y., bajo el Nro. 39, Folios 169 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1981. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba lo dicho por el demandante, de que es propietario del inmueble arrendado.

  2. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 25, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03 de septiembre de 2003, y por ser documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 43 y 44 del expediente, y que se examina de seguida:

  3. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  4. Promovió marcado “A”, dieciocho instrumentos privados, consistentes en unos estados de cuenta emitidos por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., los cuales se encuentran agregados a los folios 45, 56, 57 y 58 del expediente, así como por AGUAS DE YARACUY, C.A., lo cuales se encuentran agregados a los folios 50, 52, 60, 61 y 62 del expediente. Se evidencia que los mismos fueron emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio. Ahora bien, no consta en el expediente que algún representante legal de las sociedades de comercio antes señaladas hayan ratificado mediante la prueba testimonial los instrumentos privados promovidos, siendo un requisito necesario para darle valor probatorio, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio a los anteriores instrumentos privados, y así se declara.

    Igualmente consta a los folios 46, 47, 48, 49, 51,53, 54, 55 y 59 una lista histórica de consumo, así como unos estados de cuentas, que no indican a que se refieren, ni quien los emite, por tanto considera quien Juzga, que tales instrumentos privados no tienen ningún valor probatorio, nada prueban en la presente causa, y así se declara.

  5. Promovió marcado “B” catorce instrumentos privados, los cuales se encuentran agregados a los folios 63 al 76 del expediente; Dichos instrumentos no fueron negados por la parte contraria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Tribunal los tiene como reconocidos, y así se declara.

  6. Promovió marcado “C” y “D”, dos escritos emitidos por la parte demandante, los cuales se encuentran agregados a los folios 77 y 78 del expediente. Quien Juzga no les concede ningún valor probatorio a los mismos, dado que no le está permitido a las partes elaborar sus propios medios de pruebas, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

    La parte demanda consignó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 80 del expediente, en la misma señala:

  7. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  8. Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO

Al examinar este juzgado el libelo de demanda intentada por el ciudadano J.Á.R.L., quien estuvo inicialmente asistido y luego representado del abogado en ejercicio de su profesión S.P.M., así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda llevada a cabo por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión J.T., a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio se permite hacer las siguientes consideraciones de tipo procesal que resulta significativo aclarar:

PUNTOS PREVIOS:

  1. ) Opuso el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda el defecto de forma de la misma, concretamente, el no estar lleno el contenido del el artículo 340.2º) del Código de Procedimiento Civil, esto es, que tanto ni el actor ni su representante indicaron su domicilio. Quien Juzga, examinó el libelo de demanda presentado por la parte actor, y del mismo se desprende que efectivamente, el actor si señaló que se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e igualmente el abogado que le asistió identificó al final del escrito de demanda el domicilio procesal, ubicado en la calle 19 Nro. 13-40, Urbanización Los Amigos, del Municipio San Felipe, por tanto, quien Juzga considera improcedente lo alegado por la parte demandada, y así se declara.

  2. ) Opuso el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda la cuestión previa señalada en el artículo 346.7º) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente, por tanto, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para constatar si existe en ellas alguna condición o plazo pendiente. En este sentido, revisado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no se desprende del mismo la existencia de ninguna condición o plazo pendiente como alega el demandado, por tanto quien Juzga considera improcedente tal alegato, y así se declara.

  3. ) Opuso igualmente el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la perención de la instancia, alegando que desde la fecha del auto de admisión de la demanda efectuado el día 23/09/2005, la parte actora no efectúo diligencia alguna para impulsar la citación. En este sentido, quien Juzga, al hacer una revisión de las actas del proceso, pudo constatar que luego de la fecha del auto de admisión, el Alguacil de este Tribunal suscribió una diligencia de fecha 06/10/2005, la cual se encuentra agregada al folio 36 del expediente, en la misma señala que el día 04/10/2005 se trasladó a la Transversal 05, Nro. 5-6-A, de la Urbanización San Antonio, de esta ciudad de San Felipe, con el objeto de citar a la demandada, informándole el ciudadano F.A., que la ciudadana M.C. no se encontraba; igualmente, la Alguacil en fecha 06/10/2005, se trasladó a la Avenida San F.E.F., fondo de comercio “Lubricantes Francelis”, lugar de trabajo de la demandada, encontrando a la misma en dicho lugar, habiéndose negado a firmar el recibo de citación.

Por auto de fecha 14/10/2005, el Juez, ordenó a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación, para comunicar a la citada la declaración del Alguacil relativa a la citación.

Considera quien Juzga, que la parte actora si realizó en el marco del presente juicio, las diligencias necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, por tanto, no tiene razón y es improcedente lo alegado por la parte demandada, y así se declara.

TERCERO

Resuelto como ha quedado los puntos anteriores, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual estima:

  1. ) Quedó plenamente demostrado que entre el ciudadano J.Á.R.L. y la ciudadana M.C.V. existe una relación arrendaticia, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que se encuentra agregado a los folios 17 al 19 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, el día 03/09/2003. Alegó el demandante que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por tanto, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato.

    Este contrato de conformidad con la cláusula tercera tendría una duración de 06 meses contados a partir del día 03/09/2003, y concluyó el día 03/03/2004, por tanto, vencido el mismo, encuentra este Juzgador que el arrendador y aquí demandante, permitió que la inquilina quedara en posesión del inmueble arrendado, por lo que, el arrendamiento se presume renovado y su efecto, se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (en aplicación del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil), y así se declara.

  2. ) El ciudadano J.Á.R.L., alegó que el motivo de la presente acción se debió a que la ciudadana M.C.V., en su carácter de arrendataria de un inmueble de su propiedad, se encontraba insolvente en el pago de los alquileres correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005.

    En su contestación a la demanda, la parte accionada, alegó que no estaba en estado de insolvencia, reservándose el derecho de probar lo antes dicho.

    Durante el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual se encuentra agregad al folio 80 del expediente, sin embargo, del mismo no se desprende la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento que dijo el demandante le adeudaba la demandada; por tanto, la parte accionada no demostró encontrarse solvente en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, por tanto, en relación al fondo de la situación controversial planteada considera esta Sentenciador suficientemente probados el hecho antes señalado por el actor en su libelo de demanda, como fundamento de la acción incoada, lo que lleva a este Jugador a concluir que la demanda incoada por el ciudadano J.Á.R.L., en lo que respecta al desalojo del inmueble, fundamentado en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

  3. ) El ciudadano J.Á.R.L., alegó que la parte demandada, ciudadana M.C.V., había incumplido con su obligación de llevar a cabo el pago oportuno de los servicios básicos con que cuenta el inmueble arrendado. Como prueba de tal situación, la parte actora promovió los instrumentos que se encuentran agregados a los folios 45 al 62, los cuales ya fueron valorados con anterioridad, no habiendo la parte actora probado que la demandada había incumplido con su obligación, considera quien Juzga improcedente lo pretendido por la parte actora, y así se declara.

  4. ) En cuanto a la prórroga legal que solicita la parte demandada le sea concedida, quien Juzga resuelve lo siguiente: Nos indica el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto aluno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”.

    Aún cuando el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y que aquí fungen como demandante y demandada, fue celebrado el mismo a tiempo determinado, esto es, a 06 meses contados a partir del día 03/09/2003, y concluyó el día 03/03/2004, no obstante, como ya se indicó con anterioridad, vencido el contrato, el arrendador y aquí demandante, permitió que la inquilina quedara en posesión del inmueble arrendado, por lo que, el arrendamiento se presume renovado y su efecto, se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (en aplicación del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil), por tanto, la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo expresa el encabezamiento del mismo, sólo procede para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, cuestión que no esta dada en el presente caso, dado que nos encontramos frente a un contrato sin determinación de tiempo, esto es, a tiempo indeterminado, por tanto, no es procedente el otorgamiento de la prorroga legal, y así se declara.

  5. ) Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, este tribunal considera que es procedente acordarla, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, producto del proceso inflacionario que vive el país, y así se declara.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.Á.R.L., inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión S.P.M., contra la ciudadana M.C.V., inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión J.T., por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el ciudadano J.Á.R.L.. En consecuencia, la parte demandada ciudadana M.C.V., deberá desalojar y por ende entregar el inmueble motivo de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, al aquí demandante.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada M.C.V. a pagar al demandante J.Á.R.L. la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.640.000.00) por concepto de cánones de alquiler adeudados y vencidos desde el mes de enero de 2.005 hasta el mes de diciembre de 2.005, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000.oo) mensuales.

CUARTO

Se DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante en cuanto a que la demandada se encontraba insolvente en el pago de los servicios de de luz eléctrica, agua y televisión por cable con que cuenta el inmueble arrendado.

QUINTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a la indexación monetaria. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:

5.1) El cálculo del ajuste monetario deberá hacerse sobre la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,oo) que corresponde al canon de arrendamiento mensual, y desde que se causó cada una de esta mensualidades, esto es, siendo la primera de ellas desde el mes de enero de 2005 y así sucesivamente hasta el mes de diciembre de 2005.

Se exime a la parte demandada del pago de las costas procesales por cuanto no resultó totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LHMG/mng.

Exp. N°. 1865-05

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