Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-R-2008-000041

SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).

PARTE ACTORA:

• Sociedad Mercantil REAL STATE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1.987, anotado bajo el N° 25, Tomo 28-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadana O.A.L.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.569.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano O.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos P.J.C.R. Y T.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho el ciudadano P.J.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.588, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 17 de marzo de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2008, la abogada O.J.C.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada. El 25 de marzo de 2008, la Secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se libró la correspondiente compulsa de citación al demandado. Dejando constancia el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de abril de 2008, haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación.

En horas de Despacho del día 11 de abril de 2008, compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano J.E., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado en fecha 10 de Abril de 2.008 por su destinatario, el ciudadano O.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.882.588.

En fecha 15 de Abril de 2.008, siendo la oportunidad par dar contestación a la demanda, compareció por ante el Tribunal A-Quo, el ciudadano O.A.C.N., titular de la cédula de identidad No. 9.882.588, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y solicitó al Tribunal de la causa se sirviera designarle un defensor ad-litem, para que lo represente en el juicio, designándosele en ese mismo acto al abogado en ejercicio W.E.P., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.865, ordenándose su comparecencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, así mismo se difirió el acto de la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la Juramentación del Defensor designado. Luego en fecha 22 de Abril de 2.008, se libró la Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem designado.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2.008, compareció por ante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano O.A.C.N., en su condición de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.J.C.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.508, y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio P.J.C.R. Y T.E.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.

Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2.008, el Tribunal A-Quo dictó auto dejando sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el abogado W.P., y fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tuviera oportunidad el acto de contestación de la demanda. Luego en fecha 28 de abril de 2.008, siendo la oportunidad legal, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el abogado P.J.C.R., y consignó escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención.

En fecha 29 de Abril de 2.008, el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Acto seguido en fecha 12 de Mayo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los abogados P.J.C.R. Y T.E.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas y el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 13 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Luego, en fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso.

Consecutivamente, en fecha 27 de mayo de 2008, comparece por ante el Tribunal A-Quo, el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y por auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado antes mencionado, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada; y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 08-216.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.588, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado de Desamparados a Avilanes, Edif. Manzini, piso 2, apartamento 2-A., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho contrato fue autenticado en fecha 9 de Noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 2, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que en dicho contrato se pactó en la Cláusula Segunda, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia era a tiempo determinado, de un (01) año fijo, a menos que el arrendatario solicitara firmar un nuevo contrato, cuestión que no sucedió y continuó el arrendatario ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Arguye igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que ambas partes convinieron en la Cláusula Cuarta, que el canon de arrendamiento inicialmente era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) que luego fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), hoy QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 580,00) mensuales. Asimismo, que en la cláusula Décima Cuarta se dispuso que la falta de pago de dos (02) mensualidades daba derecho al arrendador a resolver el contrato.

Manifestando la actora que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, ambos inclusive, es decir que la arrendataria a dejado de pagar ocho (08) mensualidades consecutivas, a razón de Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 580,00) cada una, suman la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.640,00); y que por consiguiente, la arrendataria ha incumplido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento al no pagar el canon de arrendamiento, siéndole procedente demandar el desalojo del inmueble y la entrega del mismo.

Que por todos los razonamientos expuestos, es que procedió a demandar al ciudadano O.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.588, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a:

Primero

Desalojar y entregar inmediatamente el inmueble constituido por un apartamento ubicado de Desamparados a Avilanes, Edif. Manzini, piso 2, apartamento 2-A., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio 2007 hasta febrero 2008, siendo un total de ocho (08) meses.

Segundo

Pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.640,00), por concepto de daños y Perjuicios por el uso que ha hecho del inmueble, monto determinado por lo que debió pagar como canon de arrendamiento, desde julio de 2007 hasta febrero de 2008, correspondientes a ocho (08) meses a razón de Bs. F. 580,00.

Tercero

Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio P.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, presento escrito de contestación a la demanda; en el mismo negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado.

Alegó que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, conforme lo pautado en la Cláusula del referido contrato de arrendamiento, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil,

Igualmente, arguye la modificación de la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, cuando el arrendatario pagó y el arrendador aceptó la formula de pago indistintamente y en varias oportunidades de los cánones de arrendamiento, demostrándose este hecho según la accionada cuando desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2004, el arrendatario pagó en diferentes meses uno o dos cánones de arrendamiento juntos. Que al haber tal modificación en la forma de pago de los cánones de arrendamiento, y haberse negado el arrendador a recibir ocho meses de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2007 hasta febrero de 2008, el arrendatario consignó la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.646,00) ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la apoderada del arrendador O.A.L.G..

Asimismo, en función de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 infine, ejusdem, propuso Reconvención contra la parte actora la Sociedad Mercantil REAL STATE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1.987, anotado bajo el N° 25, Tomo 28-A-Sgdo., Reconvención que fue declarada Inadmisible por el Tribunal de la causa, razón por la cual este Tribunal ya no hará mas pronunciamiento al respecto.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

No consta en autos prueba promovida por la parte actora o por su apoderado judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Señalados con los Nros. 1959, 2551, 2594, 2697, 2896, 3101, 3102, 3213, 3275, 3419, 3740, 3864, 4168, 4448, 4925, 5316, 5445, 5736, 5716, 5737, 5738, 5922, 6384, 6705, 6850, 8086, 7687 y 7639 Originales de los recibos de pago de diferentes fechas, y por diferentes montos, expedidos y firmados por la arrendadora a nombre de la arrendataria, correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento mensual de los meses comprendidos desde el período del 09 de noviembre de 2001 al 09 de octubre de 2006. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, mas sin embargo este Juzgador los desecha por ser impertinentes, siendo que dichos documentos no guardan relación con los hechos discutidos en el presente proceso, toda vez que los meses señalados como insolutos y que son objeto de prueba son los meses desde julio de 2007 hasta febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

  2. El duplicado del Deposito Bancario, de fecha 23 de abril de 2008, por Bs. 4.646.000,00, hoy por la Ley de Reconvención monetaria equivalente a Bs. 4.646,00, realizado por el arrendatario, en la cuenta de ahorros Nro. 1093354, del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al pago de ocho (08) mensualidades o cánones de arrendamientos, los cuales corresponden según la parte demandada a los períodos comprendidos desde el mes de julio de 2007 al mes de febrero de 2008. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgador considera que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:

    las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro L.S., las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.

    Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. J.E.C., las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).

    Para este sentenciador el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.

    El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado M.T., en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluia aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de las cámbiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio, lo cual corresponde a la motivación del fallo que defina la Instancia y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgador es del mismo criterio que el Tribunal A Quo, por considerar que el objeto de la pruebas son los hechos y no el derecho, que no es objeto de prueba en virtud del principio Iura Novit Curia, el juez conoce el derecho, no se admite, por no ser la ley objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Las Resoluciones No 036 del 4 de Abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No 37667, emanada del Ministerio de Infraestructura, y todas la demás resoluciones que han prorrogado la resolución del 4 de Abril de 2003, siendo que dicha prueba fue promovida en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, no obstante no se evacuó, es decir, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Copias Certificadas expedidas en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Expediente Nº 2008-0846, donde se evidencia que en fecha 24 de Abril de 2008, la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Julio de 2007 hasta Febrero de 2008, declarados como insolutos en el presente juicio; dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañadas con el libelo de demanda se desprenden:

    - Cursando de los folios diez (10) al catorce (14), Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada debidamente autenticado en fecha 9 de Noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 2, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que por el inmueble de autos celebro en carácter de arrendadora la Sociedad Mercantil REAL STATE C.A., y el ciudadano O.B.C. en su carácter de arrendatario, el cual no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte contraria, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVA

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

    En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:

    Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

    Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”

    Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

    Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

    Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

    De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

    Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    .

    En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

    Analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto, de una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por la actora y consecuentemente del escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, claramente se puede evidenciar que ambas partes son contestes en la existencia de una relación arrendaticia en virtud de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado de Desamparados a Avilanes, Edif. Manzini, piso 2, apartamento 2-A., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, ambas partes fueron contestes en afirmar que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado, y por tanto el mismo debe regirse por las normas previstas para su naturaleza. Y así queda establecido.

    En otro orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2007 al mes de febrero de 2008, es decir ocho (08) mensualidades arrendaticias vencidas y pendientes de pago, en este sentido, el representante judicial de la parte demandada compareció en el momento oportuno para dar contestación a la demanda y posteriormente realizó la correspondiente evacuación de pruebas promoviendo pruebas que según la parte demandada le favorecerían en el proceso y tendientes a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante, alegando como defensa la modificación de la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, cuando el arrendatario pagó y el arrendador aceptó la formula de pago indistintamente y en varias oportunidades de los cánones de arrendamiento, demostrándose el hecho según la accionada cuando desde el mes de Noviembre de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2004, el arrendatario pagó en diferentes meses uno o dos cánones de arrendamiento juntos, y que por consiguiente al haber tal modificación en la forma de pago de los cánones de arrendamiento, y haberse negado el arrendador a recibir ocho meses de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2007 hasta febrero de 2008, el arrendatario consignó la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.646,00) ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la apoderada del arrendador O.A.L.G..

    Ahora bien, el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, esta contenido en un documento autenticado, que hace plena prueba de su contenido entre las partes y frente a terceros, y en cuya cláusula cuarta y décima cuarta, se estipuló lo siguiente:

    …CUARTA: El canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mensuales que el ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR en su domicilio, dentro de los primeros cinco días de cada mes…

    …DÉCIMA CUARTA: Queda expresamente convenido y así lo acepta EL ARRENDATARIO que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir del presente contrato y exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, costos judiciales y honorarios de abogados…

    Establece el artículo 1159 del Código Civil que: “…El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas previstas en la Ley…”.

    El contrato suscrito a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en este punto ambas partes fueron contestes, sin embargo no fueron contestes en la forma del pago de los cánones de arrendamientos, aludiendo la parte demandada como ya antes se hizo mención, que al convertirse el contrato a tiempo indeterminado hubo una modificación tácita de las cláusulas del referido contrato por parte del arrendador y del arrendatario, pero conforme a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil que reza así: “…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”; conforme a esta si al vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado con determinación de tiempo, se queda el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del propietario, se presumirá renovado en las mismas condiciones pero sin determinación de tiempo, por lo que todas las cláusulas del contrato suscrito entre las partes siguen vigentes, excepto la de la duración del contrato. Por lo tanto, establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que el canon de arrendamiento será pagadero dentro de los primeros cinco días de cada mes; y la Décima Cuarta establece que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a rescindir del contrato, además establece el artículo 1160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo estipulado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad el uso o la ley. Y Así se Decide

    Ahora bien, establecidos como han quedado los hechos, y que de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago de los conceptos, el arrendatario se encuentra en el amparo legal, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a fin de no caer en estado de insolvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual la parte demandada realizó, no obstante, a los fines de verificar la solvencia o no del demandado, considera pertinente este Juzgador analizar la tempestividad o no de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales según la parte demandada corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos. En tal sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Y el artículo 56 ejusdem dispone:

    …En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…

    Estando así las cosas y siendo que las partes en un documento fehaciente acordaron que el pago del arrendamiento se haría mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que la única prueba que promovió el demandado para demostrar la alegada modificación de la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, son los recibos de pago, donde se evidencia que el demandado, acostumbra a pagar tardíamente los cánones de arrendamiento, no siendo estos una prueba capaz de enervar una cláusula contenida en un documento auténtico, y el hecho de que estos cánones de arrendamiento pagados tardíamente, fueran recibidos por la arrendadora, no implican en modo alguno la modificación de las cláusulas contractuales, pues el hecho de que la arrendadora haya tolerado el constante retardo en el pago no puede constituir una prueba de que se haya modificado el contrato suscrito entre las partes, sino que la modificación de un contrato contenido en un instrumento auténtico debe constar también de modo expreso y auténtico, no puede presumirse. Y Así se decide.

    Igualmente se evidencia de las certificaciones de consignaciones arrendaticias promovida por la parte demandada, donde consta que el arrendatario depósito a nombre de la arrendadora el 24 de Abril de 2008, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Julio de 2007 hasta Febrero de 2008. Según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador se rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento, puede el arrendatario efectuar la consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; en el caso que nos ocupa los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, que debían ser pagados dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido, debían ser consignados a más tardar el día 20 del mes siguiente; por lo que al haber sido depositados todos juntos el día 24 de Abril de 2008, resulta forzoso concluir de conformidad con el A-Quo, que todos han sido consignados extemporáneamente por tardíos, por lo que no se trata de una consignación legítimamente efectuada conforme a lo previsto en las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por consiguiente, no puede surtir efectos liberatorios. Así se decide.

    En este sentido, siendo que el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil establece, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, la primera que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y la segunda que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y por cuanto quedó demostrado que la arrendataria no cumplió con dicha obligación al no haber pagado tempestivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2007 a febrero de 2008, por lo que incumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en consecuencia quedó demostrada la insolvencia de la demandada en mas de dos (02) mensualidades consecutivas, cumpliéndose con los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión de la actora en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2007 a febrero de 2008, este Tribunal aprecia que con vista a la plena prueba que existe en autos, la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo del inmueble, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, ya que en efecto en el presente caso, quedó demostrado que el arrendatario efectuó el pago de los meses de julio de 2007 a febrero de 2008, los cuales se encuentran consignados desde el 24 de abril de 2008 en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los cuales pueden ser retirados por la demandante que es la única beneficiaria de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho el ciudadano P.J.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.588, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA parcialmente la referida decisión definitiva, en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo y Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil REAL STATE C.A., en contra del ciudadano O.C.., ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado de Desamparados a Avilanes, Edif. Manzini, piso 2, apartamento 2-A., Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada apelante al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/ROMY

ASUNTO: AH1B-R-2008-000041

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