Decisión nº 1874-13 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.199-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO .-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1874-13.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. E.J.M., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: E.L.A.R..

Defensa Técnica: abogados en ejercicio AITOB LONGARAY, S.S. y R.M.R..

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes catorce (14) de Octubre de 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.L.A.R., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano E.L.A.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, nombro como mi Defensa a los Abogados AITOB LONGARAY, S.S. y R.M.R., para que me asistan en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias a los ciudadanos AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338; S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Colegio Nacional de Abogados con el N° 185.253, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, y R.M.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.404.618, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 177.776, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 16-74, sector La Carmela, frente al abasto La Garza Blanca, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono 0424-6450536, previa orden de comparecencia, expusieron cada uno por separado: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.L.A.R., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.L.A.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Redoma El Conuco, el día 12 de Octubre de 2013, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m.), momento en que una comisión encontrándose de servicio, en el punto de control fijo La Redoma El Conuco, ubicado en la carretera S.B.- El Guayabo, cuando visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, PLACA 709-VAG, solicitándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, para realizar la inspección de rutina, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como E.L.A.R., procediendo a verificar sus datos personales y los datos del vehículo a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendidos por el S/1ro J.T.R., a quien le fueron pasados los datos, indicando que el mencionado vehículo presenta antecedentes ante el Sistema de Consulta de Datos, según expediente N° B.792917, de fecha 15/10/1984, por la Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, y que ya que el vehículo fue recuperado, pero no ha sido entregado por ningún tribunal, razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano E.L.A.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: E.L.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 15/01/1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-15.436.852, hijo de A.R. y de Juviniano Alfaro, residenciado en el barrio R.B., calle 8, casa N° 109 a 10 casas de la Bodega Doña Amita, San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7354194, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica cediéndole el derecho de palabra a la Abg. R.R., quien señaló en este acto: “Leídas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una medida restrictiva que asegura la comparecencia del defendido en los actos subsiguientes del proceso, todo con fundamento en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.L.A.R., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial signada con la Nº SIP-543, de fecha doce (12) de Octubre del año que discurre, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano E.L.A.R., momento en que una comisión de efectivos militares se encontraban de servicio, en el punto de control fijo La Redoma El Conuco, ubicado en la carretera S.B.- El Guayabo, cuando visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, PLACA 709-VAG, solicitándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, para realizar la inspección de rutina, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como E.L.A.R., procediendo a verificar sus datos personales y los datos del vehículo a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), siendo atendidos por el S/1ro J.T.R., a quien le fueron pasados los datos, indicando que el mencionado vehículo presenta antecedentes ante el Sistema de Consulta de Datos, según expediente N° B.792917, de fecha 15/10/1984, por la Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, y que ya que el vehículo fue recuperado, pero no ha sido entregado por ningún tribunal, razón por la cual le dieron participación de los hechos al Ministerio Público, traído ante este Juzgado para ser oído y serle respetado el debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP-543, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto, y 04), así como del acta de notificación de derechos de imputado, (folio 05 y su vuelto); de la constancia de retención del vehículo, de fecha 12 de Octubre de 2013 (folio 08); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, (folios 09); de las fijaciones fotográficas del vehículo retenido (folio 11) y de las copias en reproducción fotostática simples de documentos que demuestran la propiedad del vehículo (folios 13 al 23); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de Octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de ocurrir el hecho y con el objeto que hace presumir su participación en el mismo. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.L.A.R., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir con el hecho y con objeto que hace presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.L.A.R., a quien el abogado E.J.M., actuando en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano E.L.A.R., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) del día de hoy, se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1874- 2013 y se ofició con el Nº 5135 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.

El Imputado,

E.L.A.R.

La Defensa Técnica,

Abg. AITOB LONGARAY Abg. S.S.

ABG. R.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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