Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2006-000762

PARTE ACTORA: R.P.O. y F.R.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.911.026 y 9.881.743, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 26.500.

PARTE DEMANDADA: SUPER CABLE ALK INTERNACIONAL S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A., y EMED MEDIOS DIRIGIDOS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el N° 81, Tomo 781-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., E.T. y R.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 44.072, 117.905 y 97.801, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 10 de julio de 2006, inserta a los folios del 20 al 37 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de prescripción opuesta por la codemandada SUPER CABLE ALK INTERNACIONAL S.A, en consecuencia se declara sin lugar la acción propuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas R.P.O. y F.R.P. contra EMED MEDIOS DIRIGIDOS C.A., y SUPER CABLE ALK INTERNACIONAL S.A.

TERCERO: se exonera de costas a la parte demandante por haber tenido motivos suficientes para litigar.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandante –apelante- expuso como fundamento de su recurso que estaban en presencia de una simulación de la relación laboral; las actoras prestaban servicios para SuperCable quien impone cambio de estructura para venir haciendo lo mismo en otra empresa Emed; la labor era la misma; las invitaron a constituir una compañía; la labor en SuperCable la continuaron para Emed; la empresa constituida fue el medio para simular la relación laboral; subsidiariamente alega que si se considera que la relación era mercantil por la compañía que constituyeron se les deba pagas las prestaciones por ser su actividad conexa; se obvió análisis de las pruebas; hay pruebas de informes que no se apreciaron y eran para demostrar que siguieron vendiendo pautas publicitarias para SuperCable; hay pruebas de informes que no se apreciaron pero se emite de ellos conclusiones; existe una constancia de notario público de la página Web donde aparecen las accionantes como empleadas de Emed; hay documentos que no se apreciaron y no fueron impugnados por la demandada; hay una revista de SuperCable donde siguen apareciendo como trabajadoras; hay pagos hechos; hay contratos con SuperCable firmados por las accionantes como vendedoras de SuperCable; las actoras venden pautas publicitarias; los testigos no se apreciaron; se opuso la prescripción de la acción pero lo que se alega es la simulación, es una misma relación laboral y la demanda se introdujo dentro del año; la demanda es por lo que ocurrió hasta el 2005; utilizaban herramientas de Emed, les pagaban viáticos.

La parte demandada SuperCable Alk Internacional S. A., expuso que hubo relación laboral que culminó el 31 de julio de 2003; las actoras presentaron renuncia para irse al comercio y se les canceló las prestaciones sociales; el director de SuperCable F.G. decide crear la empresa Emed e invita a las vendedoras para el negocio particular para tener como cliente a SuperCable y otras empresas para los asuntos de publicidad; de los estatutos se evidencia que los accionistas no son los mismos ni el objeto ni la ubicación; la única vinculación es a través de un contrato de venta de publicidad a SuperCable; no se demostró vicios del consentimiento; aparecen en las revistas pues se mandan a imprimir con anticipación; no se demuestra la continuidad de la relación de trabajo; no hay simulación; su último patrono fue Emed; no demostraron existencia de grupo de empresas; se alegó la prescripción pues la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2003.

La parte demandada Emed Medios Dirigidos C. A., expuso que se demostró que el objeto social es distinto y la junta directiva es diferente; Emed presta servicios con otras empresas; no hay solidaridad ni grupo de empresas; no utilizaban herramientas de Emed; no había subordinación; si no captaban clientes no vendían; no existe relación de trabajo con Emed.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A., en la audiencia de juicio, de manera oral, alega la defensa perentoria de prescripción, porque, a su decir, la relación finalizó por renuncia de las codemandantes en el mes de julio de 2003 y la demanda fue admitida en mayo de 2005.

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 153 al 165 de la pieza 1, la mencionada accionada, también opuso la defensa de prescripción, en los siguientes términos:

Las demandantes R.P. y F.R., presentaron sendas cartas de Renuncias Voluntarias a sus cargos en SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., el día 1° de Julio de 2003, en las que manifestaron su voluntad de laborar el Preaviso de ley hasta el día 31-07-03, fecha en la cual culminó efectivamente el contrato de trabajo, tal como ha quedado demostrado de los autos a través de nuestras pruebas aportadas al expediente. Pues bien, no siendo esto un hecho controvertido en el juicio, puesto que ambas actoras así lo reconocen en el primer Capítulo del Libelo de la Demanda, queda evidenciado que la prescripción de la acción se ha consumado en este caso

(...)

En consecuencia, de acuerdo al precitado artículo, la acción que correspondía a ambas demandantes, para reclamar a nuestra representada cualquier cantidad que consideraren se les adeuda con motivo de la relación laboral que una vez les uniera, prescribió indefectiblemente, el 31 de Julio de 2004.

Ahora bien, de las actas procesales es fácilmente observable que la demanda intentada fue admitida el 25 de Mayo de 2005, cuando había transcurrido en forma mas que suficiente, el lapso de un (1) año al que se contrae el referido artículo, sin que ninguna de las demandantes hubiese hecho ningún acto capaz de interrumpirla, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A., también en su escrito de contestación de la demanda hace referencia a la prescripción de la acción en relación con la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. –folios 133 al 151 de la pieza 1-, y en tal sentido, sostiene:

Lo que realmente sucedió fue que las actoras presentaron una carta de enuncia o retiro a Supercable en fecha 31 de julio de 2003, y las presentaron en forma voluntaria, ya que las mismas decidieron asumir una nueva forma de ejercer su profesión, a través de su compañía ÁREA 0212, C. A., por lo que cualquier acción derivada de tales relaciones de trabajo que sostuvieron con Supercable hasta el 31 de julio de 2003, estaría prescrita por haber transcurrido en exceso el lapso de un año previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo hacemos valer.

De acuerdo con las actas procesales estamos frente a varios supuestos, entre los cuales interesa destacar dos de manera especial: una, las demandantes sostiene que comenzaron su relación de trabajo en SuperCable Alk Internacional, S. A. y luego pasaron a Emed Medios Dirigidos, C. A., sin interrupción, tratándose de una sola relación de trabajo para cada una de las codemandantes, porque, a su decir, se trata de dos empresas que se encuentran relacionas para su objeto social, existiendo la solidaridad entre ellas.

Dos, las codemandadas, cada una por su lado, sin admitir relación entre ellas, aceptan el vínculo existente entre cada una de ellas y las accionantes, sólo que SuperCable Alk Internacional, S. A. admite expresamente que existió una relación de trabajo, mientras de Emed Medios Dirigidos, C. A. acepta que existió una relación, pero que no era de carácter laboral, sino entre ella y otra empresa –Área 0212, C. A.-, conformada ésta por las demandantes.

En criterio de este sentenciador, lo primero que debe dilucidarse en el presente caso es la existencia o no de una unidad económica o grupo conformado entre las dos codemandadas o si hay una simulación pero se trata de una relación de trabajo con cada demandante, para evidenciar o no la solidaridad alegada por la parte actora, dependiendo la consideración sobre la prescripción y demás defensas, de lo que se decida sobre la solidaridad.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en fecha 15 de junio de 2006, en la Conferencia 95, celebrada en Ginebra, adoptó una Recomendación sobre la Relación de Trabajo, distinguida con el número 198. La Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás Organismos Internacionales, con sede en Ginebra, Suiza, se pronunció a favor de la adopción de esta importante Recomendación.

En el capítulo relativo a la “Determinación de la Existencia de una Relación de Trabajo”, se lee en la mencionada Recomendación:

9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.

(...)

17. En el marco de la política nacional, los Miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas.

(negritas del Juzgado Superior).

Nuestra legislación ya había considerado tales presupuestos, así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (...).

De la disposición constitucional copiada parcialmente en precedencia, surgen dos enunciados, para el caso que nos ocupa, de primordial importancia: uno, que la realidad se impone a las apariencias; y, dos, que por las formas no se puede renunciar o menoscabar los derechos laborales, porque todo acuerdo en contrario, en esta materia, es nulo.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, aunque para referirse a los beneficios, establece:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, reza:

Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La norma reglamentaria, como se evidencia de su propio texto, contempla dos posibilidades, una, la primera, representada con la consideración expresa de la conformación de un grupo y, la otra, por la presunción de existencia del grupo económico, esto es, que en el primer caso se considerará la solidaridad y en el segundo se presumirá la solidaridad.

Ahora bien, la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. manifiesta en su escrito de contestación de la demanda:

(...), lo que sí existió fue una relación de estricto orden mercantil entre las sociedades SuperCable Alk Internacional, S. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A., por esta última contratista de la primera, ahora bien, la relación de las actoras con esta última, no puede convertir a SUPERCABLE en responsable directo de ninguna obligación (...)

La relación mercantil entre ‘SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A.,

y “EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A.” eran desarrolladas a través de un contrato de servicios de ventas de espacios publicitarios para la revista ENTERTAIMENT y para otros mecanismos utilizados como canales de publicidad.

En virtud de la renuncia voluntaria al cargo de Director de Medios, presentada por el Sr. F.G. a SUPERCABLE en Julio 2003, nuestra representada decidió reestructurar ese Departamento y que el mismo se continuara manejando con muy pocos trabajadores. Ello, aunado a la oferta presentada por el propio F.G. a SUPERCABLE, de manejar la venta de espacios publicitarios a través de su propia compañía y a través de diversas subcontratistas, llevó a la empresa que representamos a iniciar una relación comercial con la empresa EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A. a partir de Agosto 2003, a través de un contrato de servicios para venta de espacios publicitarios

Por su parte la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A., luego de exponer el objeto mercantil de cada una de las demandadas y de la empresa Área 0212, C. A., señala expresamente:

En consecuencia queda demostrado que los objetos sociales de las empresas mencionadas son diferentes y por tanto no existe ni inherencia ni conexidad entre ambas sociedades mercantiles y mucho menos responsabilidad solidaria respecto a las demandantes.

Adicionalmente, es falso que existiera algún tipo de exclusividad entre Área 0212, C. A., y Supercable o EMED, la compañía de las demandantes podía prestar servicios a quien quisiera sin limitación alguna. Por lo tanto no puede proceder en derecho tal acción subsidiaria.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho: la parte accionante promovió documentales, testimoniales, exhibición, reproducciones, informes; la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. promovió documentales y testimonial; y la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A. promovió documentales, informes y testimoniales.

El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 10 de febrero de 2006, inserto a los folios del 173 al 176 de la pieza 1, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con las siguientes excepciones: prueba de informes para ser solicitados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y la de experticia, promovidas por la parte actora; y la documental marcada 11, promovida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. El a quo, en dicha oportunidad, ordenó la comparecencia de las actoras y la de la representación legal de las codemandadas a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, con base en las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 211 al 220 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 24 de marzo de 2006, dirigida por el Banco Exterior Banco Universal al a quo, en relación con cheques girados contra dicha institución bancaria –ocho-, indicando que pertenecen a la cuenta de la codemandada Emed y aparecen emitidos a favor de Área 0212, C. A., salvo uno de ellos, que se emitió a nombre de una de las actoras.

Con la información suministrada por la institución bancaria mencionada en precedencia, no es posible determinar la existencia o no de una relación de carácter distinto al laboral, porque el cheque, sin un recibo, lo que demuestra es un pago no el concepto, en todo caso, adminiculado a otras pruebas pudiera considerarse como un indicio.

Al folio 235 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 21 de abril de 2006, dirigida por la empresa Banesco Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, donde informa que “los e-mail anexos a su comunicación, fueron remitidos en virtud de la relación comercial existente celebrada por la empresa SuperCable ALK Internacional, S. A. y esta institución bancaria.”

A los folios del 237 al 239 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 24 de abril de 2006, remitida por la empresa Procter & Gamble de Venezuela, S. A. al a quo, remitiéndole información que le fuera solicitada.

De dicha información se desprende que la empresa mencionada en párrafo precedente comunicó a SuperCable sobre compras y pagos futuros, participándole que dicha comunicación fue enviada en copia a codemandada Emed, por intermedio de la señora R.P., codemandante en este juicio. En la comunicación que da origen a la solicitud de información, de fecha 13 de agosto de 2004, se advierte que la empresa informante envió copia de la comunicación remitida a SuperCable, a F.G.S.d.E. y a R.P.d.E..

A los folios del 245 al 247 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 24 de abril de 2006, enviada por la empresa Comunicaciones Creativas Timón, C. A. al Tribunal de la primera instancia, contentiva de la respuesta sobre la información que le fuera requerida.

Se aprecia de dicha comunicación que la empresa informante confirmó que había enviado un correo (e-mail) el 21 de febrero de 2005 a SuperCable y a Emed, señalando como destinatario del mismo a la ciudadana F.R. de SuperCable.

Al folio 250 de la pieza 1 aparece inserta comunicación de fecha 04 de mayo de 2006, dirigida por la empresa Initiative Media Colombia, S. A. al Tribunal de la causa, en la que señala que remitieron una comunicación en papel membrete de la empresa, dirigido a SuperCable y Emed, “a la atención de EMED y/o F.R.”, demostrativa que resultaba indistinto dirigirse a SuperCable, Emed y F.R..

A los folios 278 y 279 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 03 de mayo de 2006, dirigida por la empresa Cadena de Tiendas de Venezuela, Cativen, S. A. al Tribunal de la primera instancia en respuesta a solicitud que le fuera requerida, señalando que la comunicación de fecha 18 de agosto de 2004 fue remitida por la empresa a SuperCable, a la atención de la ciudadana R.P..

A los folios del 283 al 285 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 25 de mayo de 2006, dirigida por Venezolano de Crédito, S. A. Banco Universal al a quo, en relación con cheques girados contra dicha institución bancaria –cuatro-, indicando que pertenecen a la cuenta de la codemandada Emed y aparecen emitidos a favor de Área 0212, C. A.

A los folios del 287 al 298 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 25 de mayo de 2006, dirigida por el diario El Nacional al Tribunal de la primera instancia, con la cual anexan copia de varios documentos, que refieren: cheque N° 75000790 por Bs. 1.478.750,00 a nombre de Emed; requisición de dicho pago por la revista 12 12 y relaciones de pagos de El Nacional a Emed, con cuadros demostrativos de la operación llevada a cabo entre estas empresas. De dichas documentales sólo se advierte una relación entre El Nacional y Emed, sin que tenga ingerencia como prueba en contra de las demandantes, por no estar mencionadas en las mismas.

A los folios del 04 al 10 de la pieza 2, cursa oficio de fecha 20 de abril de 2006, numerado 1577, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, ONIDEX, dirigida al Tribunal de la causa, remitiendo información solicitada, desprendiéndose de la misma que la coaccionante R.P.O. aparece con movimientos migratorios en los años 1974, 1990. 1991, 1991, 1993, 1995, 1996, 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005; y la codemandante F.R.P. en los años 1974, 1981, 1991, 1993, 1995, 1999, 2201 y 2002.

Esta información indica que las actoras salieron del país –y regresaron- en varias oportunidades, por lapsos cortos, que en modo alguno demuestran la existencia o no de una relación de trabajo de carácter subordinado.

A los folios del 02 al 08 del cuaderno de recaudos 1, cursa una actuación llevada a cabo por la parte actora, con a.d.N.P., para dejar constancia del contenido de una página web, atribuida a la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A., no siendo oponible a la parte a quien se atribuye su propiedad, al no constar que emane de ella.

Al folio 09 del cuaderno de recaudos 1, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la actora R.P.O., el cual se aprecia al haberse consignado también por la parte demandada, como se reseñará infra, desprendiéndose del mismo que la mencionada trabajadora recibió de la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. por un tiempo de servicios de seis años, once meses y dieciocho días, los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 41.614.283,50; intereses Bs. 4.062.425,11; antigüedad parágrafo 1° del artículo 108 de la L.B.. 991.228,08; vacaciones fraccionadas Bs. 1.838.375,00; bono vacacional fraccionado Bs. 2.757.562,50; y bono especial NRP Bs. 8.781.696,00, para un total de Bs. 60.045.570,19; al folio 10 cursa una relación del pago del monto de las prestaciones. Idénticos instrumentales consignó la demandada, cursantes a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos 4.

A los folios del 11 al 15 del cuaderno de recaudos 1, cursa un ejemplar de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. y la codemandante R.P., el cual se aprecia la no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación de trabajo con la mencionada empresa desde el 01 de mayo de 2002.

Al folio 16 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 23 de marzo de 2000, dirigida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la trabajadora Rasángela P.O., la cual se aprecia la no haberse tachado o desconocida la firma, demostrativa de un aumento de salario a partir del 01 de marzo de 2000.

Al folio 17 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 23 de marzo de 2000, dirigida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la trabajadora Rasángela P.O., la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, dándole las gracias por su permanencia en la empresa, indicándole sobre un reconocimiento en dinero por tal hecho.

Al folio 18 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 01 de marzo de 2002, dirigida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la trabajadora Rasángela P.O., la cual se aprecia la no haberse tachado ni desconocida la firma, demostrativa de la participación de un aumento de salario a partir del 01 de marzo de 2002.

Al folio 19 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 07 de mayo de 2002, dirigida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la trabajadora Rasángela Pino, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, demostrándose con ella la promoción al cargo de Gerente de Ventas Medios Internacionales.

Al folio 20 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 27 de noviembre de 2002, dirigida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la trabajadora Rasángela P.O., la cual se aprecia la no haberse tachado o desconocida la firma, participándole un aumento de salario a partir del 01 de noviembre de 2002.

Al folio 21, 22 y 23 del cuaderno de recaudos 1, cursan constancia de trabajo expedida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A., en fechas 29 de mayo de 2002 –la primera- y 23 de julio de 2003 –las restantes-, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de la misma que la codemandante R.P.O. labora en la mencionada empresa desde el 13 de agosto de 1996, desempeñándose para las fechas de las constancias como Gerente de Ventas Medios Internacionales.

Al folio 24 del cuaderno de recaudos 1, cursa constancia expedida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A., la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la actora Rasángela P.O. laboraba para la fecha en la mencionada empresa, estando pendiente un disfrute parcial de vacaciones.

A los folios 25 y 26 del cuaderno de recaudos 1 y 30 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran agregadas tres comunicaciones suscritas por personas diferentes a las partes en este juicio, no siendo apreciadas al no constar su evacuación conforme pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 27 al 350 del cuaderno de recaudos 1, están anexadas al expediente, por la parte actora, varios ejemplares de la revista Entertainment, suministradas a los suscriptores de SuperCable, en las cuales aparece en un primer, en Ventas de Publicidad, los nombres de las actoras y luego el de la empresa Emed Medios Dirigidos, C. A., codemandada en este juicio; sin embargo, al no estar suscritas por la parte contraria a su promovente, se desechan como prueba a favor de quien las consignó.

A los folios 02 y 03 de la pieza 2, cursan dos comunicaciones remitidas por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la codemandante F.R., las cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas incrementos de sueldo acordados por la mencionada empleadora.

Al folio 04 del cuaderno de recaudos 2, cursa comunicación de fecha 07 de mayo de 2002, dirigida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la trabajadora F.R., la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, demostrándose con ella la promoción al cargo de Gerente de Ventas Comerciales y Medios Nacionales.

Al folio 05 del cuaderno de recaudos 2, cursa comunicación de fecha 27 de noviembre de 2002, dirigida por la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. a la trabajadora F.E.R.P., la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, participándole un aumento de salario a partir del 01 de noviembre de 2002.

A los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos 2, cursan dos comunicaciones remitidas al Citibank y Embajada de los Estado Unidos de Norteamérica, las cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas la existencia de la relación de trabajo entre la codemandada SuperCable Alk Internacional, S. A. y la codemandante F.E.R.P.

Al folio 08 del cuaderno de recaudos 2, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la actora F.E.R.P., el cual se aprecia al haberse consignado también por la parte demandada, como se reseñará infra, desprendiéndose del mismo que la mencionada trabajadora recibió de la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. por un tiempo de servicios de seis años, y dieciséis días, los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 32.752.606,79; intereses Bs. 172.285,88; antigüedad parágrafo 1° del artículo 108 de la L.B.. 2.182.350,66; vacaciones vencidas Bs. 4.364.701,33; bono vacacional vencido Bs. 6.547.052,00; comisiones medios Bs. 376.444,80; y bono especial NRP Bs. 8.781.696,00, para un total de Bs. 55.177.137,46; al folio 09 cursa una relación del pago del monto de las prestaciones. Idénticos instrumentales consignó la demandada, cursantes a los folios 40 a 42 del cuaderno de recaudos 4.

A los folios del 10 al 14 del cuaderno de recaudos 2, cursa un ejemplar de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. y la codemandante F.R., el cual se aprecia la no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación de trabajo con la mencionada empresa desde el 01 de mayo de 2002.

A los folios 15, 16 y 20 del cuaderno de recaudos 2, cursan dos instrumentales sin firmas, no siendo apreciadas por esta alzada.

A los folios del 17al 19 y 21 al 23 del cuaderno de recaudos 2, cursan comprobantes de pago de sumas de dinero a la codemandante F.R., los cuales, en todo caso son demostrativos de un pago por “honorarios profesionales”, pero no determinantes para establecer solidaridad ni existencia de una relación distinta a la laboral.

A los folios del 24 al 29 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta publicación del asiento de Registro Mercantil de la empresa Área 0212, C. A., no impugnada, donde aparecen el acta constitutiva y estatutos, de la mencionada sociedad de comercio, el objeto social, dedicada dicha empresa primordialmente a la actividad de publicidad en medios tales como televisión, revistas, radio, cine, prensa, vallas, internet, apareciendo como únicas accionistas las demandantes en este proceso.

A los folios del 31 al 41del cuaderno de recaudos 2, se encuentran en fotocopia asiento de registro contentivo de la constitución y estatutos de la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A., no impugnada, en la que aparecen los accionistas de la empresa, así como su acta constitutiva y estatutos, precisándose de su objeto que la empresa se dedicará a la actividad principalmente de publicidad en medios, tales como televisión, radio, cine, prensa, vallas e internet.

A los folios del 46 al 138 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopia una serie de contratos de publicidad con el membrete de la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., los cuales se aprecian al no haberse impugnado, demostrándose con ellos que el Supervisor de Medio era la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A. y que las actoras en la mayoría de ellas aparecen en representación de ésta, esto es, que representaban en la negociación o contrato de publicidad a esta última empresa mencionada.

A los folios del 140 al 159 del cuaderno de recaudos 2, aparecen insertos varios formatos con el membrete de Área 0212, aportados por la parte actora, apareciendo como facturas emitidas en contra de la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A., fechadas desde enero 2004 a febrero 2005, dichas instrumentales no aparecen suscritas por la parte contraria a quien las consigna, por lo que se desechan del proceso; sin embargo se advierte que las mismas se refieren a un lapso en el cual también aparecen suscribiendo contratos para SuperCable Alk Internacional, C. A., en representación de Emed Medios Dirigidos, C. A.

A los folios del 161 al 183 del cuaderno de recaudos 2 cursan varios comprobantes de cheques –vouchers- relativos a la relación entre las empresas Área 0212, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A., donde pareciera que ésta paga a aquella la comisión por “honorarios por venta de medios”, llamando la atención de este juzgador que en el mismo período también las actoras aparecen suscribiendo contratos para SuperCable Alk Internacional, C. A., en representación de Emed Medios Dirigidos, C. A.

A los folios 184 y 185 del cuaderno de recaudos 2, se encuentran insertos un “convenio” y una “constancia de solvencia”, agregadas por la parte accionante, suscritos entre las empresas Área 0212, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A., donde dejan sin efecto acuerdo verbal y declaran no tener más que reclamarse, siendo apreciadas por este sentenciador, demostrándose con ellas la finalización de las operaciones entre dos sociedades de comercio, una de las cuales es codemandada, pero en nada influye para desvirtuar la condición de trabajadoras de las codemandantes.

A los folios 03 al 77, 86, 153, 212, y 215 al 218 del cuaderno de recaudos 3, consignados por la parte actora, cursan una serie de cuadros y recibos, sin firmas, no siendo oponibles a la parte contraria a quien las consigna.

A los folios del 78 al 85 del cuaderno de recaudos 3, presentados por la demandada, se encuentran insertas facturas elaboradas por Emed Medios Dirigidos, C. A., para su cobro a SuperCable Alk Internacional, C. A., no siendo tampoco de utilidad procesal para desvirtuar la presunción surgida de la aplicación de artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios del 86 al 152 del cuaderno de recaudos 3, consignados por la parte demandante, cursan una serie de recibos, sin firmas de la parte contraria a quien las consignó, siendo desechadas como pruebas a favor de quien las promovió.

A los folios del 154 al 207 del cuaderno de recaudos 3, agregados por la parte actora, cursan en copias fotostáticas, instrumentos correspondientes a un proceso judicial en el cual no están involucradas las codemandantes, por lo que se desestima como prueba a favor de su promovente.

A los folios 213 y 214 del cuaderno de recaudos 3, cursan reproducciones de la cuenta individual de las actoras, las cuales no se aprecian al no estar demostrada su procedencia; en todo caso, sólo demostrarían la fecha de finalización de la relación de trabajo de las actoras en la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., para el 31 de julio de 2003, cuestión ésta no controvertida en el presente juicio.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 4, promovida por la parte demandada, cursa comunicación de fecha 01 de julio de 2003, dirigida por la codemandante R.P. a la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la afirma, desprendiéndose de la misma que la mencionada actora, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la mencionada empresa, para hacerse efectiva el 31 de julio de 2003.

A los folios del 05 al 38 del cuaderno de recaudos 4, cursa, acompañado por la parte demandada, documentales relativas a la codemandante R.P.O., en relación con sus estudios, experiencias y pagos de prestaciones sociales, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas que constan en los mismos, desprendiéndose de la misma la relación de trabajo cumplida entre la mencionada ciudadana y la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A.

Al folio 37 del cuaderno de recaudos 4, promovida por la parte demandada, cursa comunicación de fecha 01 de julio de 2003, dirigida por la codemandante F.R. a la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la afirma, desprendiéndose de la misma que la mencionada actora, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la mencionada empresa, para hacerse efectiva el 31 de julio de 2003.

Observa este juzgador la perfecta similitud del texto de las cartas de renuncia de las codemandantes –folios 02 y 37 del cuaderno de recaudos 4-, evidenciándose un concertación para la separación del cargo que venía desempeñando cada una; por eso, en el decurso de las audiencias, en las exposiciones orales, se constató que con las codemandadas había un acuerdo para que el 31 de julio de 2003 dejaran de prestar servicios para la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., y al día siguiente comenzaran a laborar en la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A.

A los folios del 43 al 71 del cuaderno de recaudos 4, cursa, acompañado por la parte demandada, documentales relativas a la codemandante F.R.P., en relación con sus estudios, experiencias y pagos de prestaciones sociales, los cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas que constan en los mismos, desprendiéndose de la misma la relación de trabajo cumplida entre la mencionada ciudadana y la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A.

A los folios del 72 al 109 del cuaderno de recaudos 4, aportado por la parte accionada, cursan asientos de Registro Mercantil de la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., los cuales se aprecian al no haberse tachado, desprendiéndose del mismo que la mencionada empresa tiene como objeto social, entre otros, la explotación comercial de sistemas de televisión, servicio de Internet, telecomunicaciones.

Al folio 110 del cuaderno de recaudos 4, cursa una carta dirigida por el ciudadano F.G.S. –fungiendo en este juicio como representante legal de la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A.- a la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., presentando su renuncia, para hacerla efectiva a parir del 31 de julio de 2003, siendo apreciada por esta alzada al estar suscrita por persona natural representante de una codemandada y no haberse tachado o desconocida la firma.

De la misma se desprende que era trabajador de la codemandada Supercable Alk Internacional, C. A. y junto con las codemandadas –folios 02 y 37 del cuaderno de recaudos 4- presentaron sus respectivas renuncias el mismo día, para culminar su relación de trabajo el mismo día.

Al folio 111 del cuaderno de recaudos 4, aportado por la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A., cursa planilla de liquidación del ciudadano F.J.G.S., no siendo apreciada dicha instrumental por esta alzada, al referirse a un aspecto no debatido en esta causa.

A los folios del 08 al 18 del cuaderno de recaudos 5, cursa en copia certificada el documento constitutivo-estatutos de la empresa Área 0212, C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado, demostrándose con dicha copia la constitución el 30 de septiembre de 2003, de la mencionada empresa, así como la suscripción de acciones por parte de las demandantes.

Con este documento de demuestra la constitución de dicha empresa, pero no la inexistencia de la relación de trabajo, porque pudiera tratarse también de una de las formas a que alude el artículo 89 de la Constitución Nacional.

A los folios del 19 al 35 del cuaderno de recaudos 5, se encuentra inserto asiento de Registro Mercantil correspondiente a la empresa Emed Medios Dirigidos, C. A., el cual se aprecia al no haberse tachado, demostrativo de existencia legal de dicha empresa, su conformación de accionistas, su administración y demás requisitos exigidos por el organismo de registro.

Al folio 36, 5,1 54, 61, 69, 72, 75, 89, 104, 106 y 116 del cuaderno de recaudos 5, cursa autorización de fecha 15 de octubre de 2003, otorgada a la codemandada Emed y consignado por ésta, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma, en criterio de este sentenciador, que la empresa Área 0212, C. A. sólo era utilizada como una “forma”, porque realmente la actividad la cumplían las actoras y, por ello, solicitan se pague a su nombre y no al de la empresa formada por éstas, constando a los autos los pagos hechos a las actoras y a la empresa conformada por éstas –folios del al 124, 126 al 128 del cuaderno de recaudos 5-, con excepción de los folios en los cuales cursa la autorización mencionada supra.

Al folio 125 del cuaderno de recaudos 5, cursa declaración de la empresa Emed Medios Dirigidos, C. A. y Área 0212, C. A., en la cual dejan constancia, entre otros asuntos, que la primera reconoce a la segunda deber una cantidad de dinero “por concepto de ventas de espacios publicitarios para SuperCable, Alk”, así como el reconocimiento que hace Emed Medios Dirigidos, C. A. del 6% sobre la facturación que ésta “emite a SuperCable, Alk, C. A.”.

A los folios del 129 al 191 del cuaderno de recaudos 5, aparecen recibos atribuidos a las actoras, siendo apreciados al no haberse tachado o desconocido la firma, demostrativos de la relación existente entre las actora y SuperCable Alk, C. A. desde febrero de 2002 hasta julio de 2003.

En la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos F.R. y Lizly Paredes, testigos promovidos por la parte actora, siendo interrogados y repreguntados.

El testigo F.R., manifestó que trabajó durante cuatro años para SuperCable; que trabajó en SuperCable hasta el año 2004 y se desempeñó como administrador de medios, comercialización de medios y cuantas por pagar; que conoce a las actoras y que trabajaron justos; que cuando las actoras salieron de SuperCable, continuaron vendiendo publicidad para SuperCable; que conoce a Emed, la empresa para la cual ellas –las actoras- trabajaron; que Emed vendía contratos de publicidad , pero de SuperCable, por eso la comunicación era constante; que en representación de SuperCable el testigo tenía reuniones periódicas con Emed; que Emed recibía una comisión por las ventas efectuadas a nombre de SuperCable; los contratos de publicidad salen a nombre de SuperCable; que en varias oportunidades dijo a las actoras que visitaran clientes porque estaban en mora para el pago; que los lunes se reunían en comité para revisar las facturas de las ventas hechas por Emed; que la comisión por las ventas se pagaban a Emed, un 20%; que no conocía un contrato entre SuperCable y Emed para el pago de la comisión. Al ser repreguntado contestó que no había un nivel de superior entre el testigo y las actoras, a nivel de estructura; que no era jefe de las demandantes; que desconoce el motivo por el cual las actoras salieron de SuperCable, ni sabía las condiciones con Emed; que el testigo salió de SuperCable porque tenía otras mejoras en otra empresa; que no tuvo inconvenientes en su salida de SuperCable, ni con el pago; mencionó las personas que trabajaban para Emed; que no sabe si las actoras al salir de SuperCable constituyeron una compañía; que los pagos que hacía SuperCable eran a nombre de Emed; que no sabe si R.P. tenía libertad de vender publicidad a otros; que desconoce los términos de la relación de Emed y las actoras; que los contratos de publicidad que se vendían eran de la responsabilidad de SuperCable.

Este testigo es apreciado por esta alzada en cuanto a sus dichos, al no estar en contradicción con sus palabras ni con las demás pruebas de autos, en lo referente a la prestación de servicios de las actoras en SuperCable Alk Internacional, C. A., para luego pasar a Emed Medios Dirigidos, C. A.; que los contratos siempre se hacía por SuperCable Alk Internacional, C. A. y ésta era la responsable de los mismos, configurándose entonces una actividad de Emed Medios Dirigidos, C. A. como complementaria de la actividad de SuperCable Alk Internacional, C. A., pues no se eliminaron las ventas en SuperCable Alk Internacional, C. A., sino que Emed Medios Dirigidos, C. A. se ocupó de ellas, complementando lo que venía haciendo SuperCable.

La ciudadana Lizly Paredes responde a las particulares manifestando que laboró para SuperCable desde 1998; que luego pasó a Emed; que hacía lo mismo, trabajando con la misma gente que en SuperCable; que fue asistente de F.G. y asistente del departamento de medios, y en Emed era el asistente de F.G. y la parte administrativa; que conoce a las actoras y que éstas vendían publicidad en los medios que comercializada SuperCable; que el señor F.G., las actoras y la testigo pasaron a Emed haciendo lo mismo que en SuperCable; que le impusieron renunciar a SuperCable para pasar a Emed; que las actoras en Emed vendían los medios de SuperCable, los espacios publicitarios de SuperCable; que el señor F.G. le pidió a ella y a las actoras que constituyeran cada una, una compañía; que la compañía de las actoras se llamó Área 0212; que trabajaban en exclusividad para SuperCable; que F.G. era quien siempre giraba las instrucciones a las demandantes, les decía a ellas los clientes que deberían tocar y a quienes no, a quien atender a quien; que F.G. era el patrono; que la testigo hacía el seguimiento de la cobranza para hacer entrega de los cheques a SuperCable; que Emed pagaba los gastos de oficina; que las actoras y 0212 no pagaban para mantener la estructura; que no conoció la existencia de un contrato entre Emed y 0212; que la testigo hizo su compañía y los pagos se los hicieron a ella y uno que otro a la compañía; que demandó a Emed por sus prestaciones sociales. Al ser repreguntada confirmó la acción intentada y manifestó no estar de acuerdo con lo que le habían pagado; que en SuperCable trabajó en la Gerencia de Medios; que no hubo documento de exclusividad con las actoras, pero compromiso de palabra sí; que a las actoras le ofrecieron un porcentaje por la venta de publicidad de SuperCable, pero vendiendo sólo eso; que se le hicieron pagos personalmente a las actoras y a Área 0212.

Esta testigo no es apreciada por esta alzada, pues por el hecho de haber instaurado una acción judicial contra una de las codemandadas y manifestar que no esta de acuerdo con el monto que le pagaron, hacen que sus dichos no merezcan fe por la imparcialidad que deben tener y que d se ve conculcado por las acciones intentadas y el desacuerdo con el pago recibido.

Este Juzgado de alzada, convocadas las partes para la “Declaración de Parte”, en la audiencia del día 12 de febrero de 2008, procedió con el interrogatorio –indicando a la audiencia que las empresas que se nombran en el juicio, serían identificadas en la evacuación de la prueba, como Supercable, Emed y 0212, en lugar de SuperCable Alk Internacional, S. A., Emed Medios Dirigidos, C. A. y Área 0212, C. A., respectivamente. Adicionalmente, en dicha audiencia, las partes, sus representantes legales y los representantes judiciales de actoras y demandadas, convinieron que el interrogatorio en la declaración de parte, se hiciera por separado, de manera que ninguno de los interrogados tuviera conocimiento del contenido de las declaraciones antes de rendir su propia versión de los hechos. La prueba trajo el siguiente resultado:

F.R.: Demandante.

Pregunta: Diga usted ¿en qué consistió su trabajo cuando prestó servicios para SuperCable?

Respuesta: Vender espacios publicitarios para SuperCable bien sea en televisión o en revistas.

Pregunta: Diga usted ¿en qué consistió su trabajo cuando finalizó la relación de trabajo con SuperCable, hasta el momento que finalizó su relación con Emed?

Respuesta: En lo mismo, vender espacios publicitarios exclusivamente para SuperCable, de televisión y de revista.

Pregunta: Explique por qué nace 0212.

Respuesta: Trabajó en SuperCable y un día el director de recursos humanos conjuntamente con el director de ventas que es el señor F.G. dijeron que debía desaparecer el departamento porque representaban mucho dinero en cuanto a prestaciones sociales y todo el tema laboral; trabajaban 6 personas en el departamento de ventas; les dijeron que por la excelente labor que cumplieron en SuperCable de venta tenían consideración especial y que continuarían con la labor, que iba a cambian la forma pero el fondo seguía siendo el mismo que era vender espacios publicitarios exclusivamente para SuperCable; 0212 surge luego de conversaciones con Francisco que fue su jefe en SuperCable y Emed, mantenían la relación laboral con él, le daba las directrices de lo que debían hacer día a día; luego de tres o cuatro meses las obligaron a tomar esa forma de lo contrario quedábamos sin trabajo y debía mantener ese ingreso laboral; les dijeron que por su labor iban a seguir trabajando para SuperCable haciendo lo mismo simplemente iba a cambian un poco la forma, era una manera de que continuaran con su trabajo de ventas; esa compañía surgió para que les pudieran pagar el sueldo; no vendían para otra compañía ni hacían trabajos para otra compañía, única y exclusivamente para SuperCable

Pregunta: ¿Por qué no se incluyeron a los demás?

Respuesta: El departamento desapareció; las mantuvieron porque eran extraordinarias, tenían metas que cumplían, los otros no tenían el mismo rendimiento y ya no trabajan para SuperCable; tuvieron esa condición especial, las otras personas se quedaron sin trabajo.

Pregunta: cuando eliminan el departamento y ustedes pasan a Emed, ¿el trabajo global que se hacia en SuperCable por seis lo hacían ustedes?

Respuesta: Lo hacíamos nosotras.

R.P.: Demandante.

Pregunta: Diga usted ¿en qué consistió su trabajo cuando prestó servicios para SuperCable?

Respuesta: Vender espacios publicitarios para SuperCable: mi trabajo consistía en vender espacios publicitarios para SuperCable en diferentes canales de televisión y en la revista Entertaiment

Pregunta: Diga usted ¿en qué consistió su trabajo cuando finalizó la relación de trabajo con SuperCable, hasta el momento que finalizó su relación con Emed?

Respuesta: Venta de espacios publicitarios para SuperCable y la revista Entertaiment, lo mismo que hacía en SuperCable, con el mismo jefe.

Pregunta: Explique ¿por qué nace 0212?

Respuesta: Me dicen que va a cambiar la estructura, que era demasiado onerosa para ser costos fijos; se van a Emed y a los tres meses les dicen que constituyan una compañía para hacerles pagos, no en nombre personal sino en nombre de la compañía y hasta que la despiden duró la compañía

Pregunta: ¿Qué hacía cuando estaba en 0212?

Respuesta: Sólo era para cobrar los cheques que pagaba Emed.

Pregunta: Cuando funcionó esa empresa y a ustedes les pagaron ¿Por qué les pagaban?

Respuesta: por ventas de espacios publicitarios para SuperCable en televisión y en la revista Entertaiment para SuperCable.

Pregunta: ¿Igual a lo que hacían en Emed?

Respuesta: Exactamente igual.

C.L.: Director legal de SuperCable.

Pregunta: ¿Emed podía cambiar las condiciones de los contratos de venta de publicidad para SuperCable?

Respuesta: sí, negociaban horas, espacios, dinero, beneficios para el adquirente o el comprador de la publicidad fuera este televisión o revistas y la presentaban.

Pregunta: Ese formato ¿cómo viene estructurado?

Respuesta: Viene estructurado por SuperCable, pero se le pueden agregar anexos a dicho formato.

Pregunta: ¿El texto de los contratos de publicidad viene dado por SuperCable?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Vienen impresos por SuperCable?

Respuesta: Está impreso por Emed con aprobación de SuperCable.

Pregunta: ¿Puede ser modificada esa estructura?

Respuesta: Sí, los contratos de ventas de publicidad es para los efectos de organización y se le agregan anexos; es a efectos de visualización y control del manejo administrativo del contrato; tanto lo pueden modificar que existen las cartas anexas, son condiciones que el vendedor logra con el comprador; Emed es quien negocia y los firma.

Pregunta: Diga usted ¿qué hacían las ciudadanas F.R. y R.P. cuando estuvieron prestando servicios para SuperCable?

Respuesta: Vendían, salían a la calle a conseguir clientes que compraban espacios publicitarios.

Pregunta: Luego que finalizó la relación con SuperCable, diga usted ¿qué hacían las trabajadoras F.R. y R.P.?

Respuesta: Trabajaban para Emed, pero no sabe qué hacían.

Pregunta: Los cheques por los cuales vendía publicidad SuperCable ¿se emitían a nombre de ésta?

Respuesta: Sí.

Pregunta: Los cheques por los cuales vendía publicidad Emed ¿se emitían a nombre de SuperCable?

Respuesta: Los cheque por los cuales vendían publicidad las actoras se emitían a nombre de SuperCable; no conoce a la empresa 0212.

F.G.: Presidente de Emed.

Pregunta: ¿SuperCable imponía el texto de los contratos de venta de la publicidad para su programación y la revista Entertaiment?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Emed podía cambiar las condiciones de los contratos de venta de publicidad para SuperCable?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Emed podía convenir condiciones con 0212 distintas a las establecidas en los contratos preestablecidos por superCable?

Respuesta: No.

Pregunta: Diga usted ¿qué hacían las trabajadoras F.R. y R.P. cuando estuvieron laborando para SuperCable?

Respuesta: Vendían medios, espacios publicitarios.

Pregunta: Diga usted ¿qué hacía las ciudadanas F.R. y R.P. cuando estuvieron prestando servicios, luego que finalizó la relación con SuperCable?

Respuesta: Emed tenía contratada la empresa 0212 para venta de espacios publicitarios.

Pregunta: Cuando las ciudadanas F.R. y R.P. pasan de SuperCable a Emed realizan la labor de venta para Emed, porque sólo surge 0212 al tercer o cuarto mes, ¿es cierto o falso?

Respuesta: Cuando arrancó Emed no tenían registrada 0212 pero estaba hecho el acuerdo que iban a hacer una contratación mientras registraban la empresa.

Pregunta: Diga usted ¿qué hacían las ciudadanas F.R. y R.P. cuando estuvieron cobrando por 0212?

Respuesta: Trabajaban visitando clientes en el mercado y buscando contratos de venta para Emed.

Pregunta: ¿Lo que hicieron en 0212 fue lo mismo que hicieron en Emed antes de constituir 0212?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Y era lo mismo que hicieron en SuperCable?

Respuesta: Sí.

Pregunta: Cuando se creó Emed, ¿usted propuso a los vendedores que pasaran de SuperCable a Emed?

Respuesta: No, la idea de formar Emed fue mía y SuperCable dio libertad a los miembros del departamento que podían quedarse en SuperCable o hacer otra cosa, porque la función de medios pasaban a Emed en ese momento y SuperCable tendría otras funciones; podían quedarse en SuperCable con otras funciones: en SuperCable además de ventas de medios manejábamos ventas comerciales que quedaban en SuperCable.

Pregunta: Cuando usted propuso que los vendedores se fueran a Emed, ¿sólo se fueron tres?

Respuesta: Pasaron 2 de ventas, las demandantes.

Pregunta: Usted propuso a las actoras que crearan la empresa 0212?

Respuesta: Si querían independizarse, que crearan 0212; ellas tenían sus clientes; tenían una empresa de medios y podía subcontratarlas a ellas; era un buen negocio para ellas.

Pregunta: En eso de traer clientes para Emed ¿era lo mismo que hacían para traer clientes para SuperCable?

Respuesta: Sí, trabajaron allá desarrollaron relaciones con clientes.

Pregunta: ¿Y utilizaban este mismo formato con el logo de SuperCable?

Respuesta: Sí.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Sobre la materia relativa a la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero admitiendo la existencia de una relación, aunque calificada como de naturaleza destinta a la laboral, se ha pronunciado con abundancia de fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la mencionada Sala, por decisión N° 1002 del 08 de junio de 2006, expediente N° AA60-S-2006-000103 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha establecido que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones previstas. Probada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

En cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido incluso con una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario.

También por decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, la mencionada Sala, transcribiendo, además, parcialmente el citado fallo del 11 de mayo de 2004, sentó:

“Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

Esta Sala en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 228, pp. 615 y ss.).

En el presente caso, en criterio de este Juzgado Superior, estamos en presencia de una prestación de servicios por cuenta ajena, donde las demandadas desde el comienzo de su relación con la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. y el pase a la otra codemandada –Emed Medios Dirigidos, C. A., realizaban las mismas tareas, sin variación. Idéntica actividad efectuaban cuando le pagaban a nombre de Área 0212, C. A., en cuyo caso, por aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias –artículo 89.1 CRBV- se trata de una única relación de trabajo, donde siempre cumplieron una misma actividad, con iguales condiciones, con sola variante, que consiste en que el pago primero lo efectuó SuperCable Alk Internacional, C. A. a las codemandante, luego lo efectuó Emed Medios Dirigidos, C. A. a las mismas codemandantes y, por último, el pago de las demandantes se hizo a nombre de la empresa Área 0212, C. A., cuya conformación accionadita y de administración está sólo en manos de las codemandadas, evidenciándose una forma para continuar haciendo lo mismo pero simulando un contrato mercantil.

Quedó demostrado a los autos, especialmente por la declaración de parte, que los contratos de publicidad vienen dados por SuperCable Alk Internacional, C. A.; que cuando lo imprimían por Emed Medios Dirigidos, C. A., era con aprobación de SuperCable Alk Internacional, C. A.; que los cheque por venta de publicidad, cuando las actoras eran trabajadoras de SuperCable Alk Internacional, C. A., luego de Emed Medios Dirigidos, C. A. y por último cuando le pagaban a nombre de Área 0212, C. A., siempre los cheques se emitían a nombre de SuperCable Alk Internacional, C. A.; que Supercable Alk Internacional, C. A. imponía el texto de los contratos de venta de la publicidad para su programación y la revista Entertaiment y Emed Medios Dirigidos, C. A. no podía cambiar las condiciones de los contratos de venta de publicidad para Supercable Alk Internacional, C. A.; Emed Medios Dirigidos, C. A. no podía convenir condiciones con Área 0212, C. A. distintas a las establecidas en los contratos preestablecidos por Supercable Alk Internacional, C. A.; que las actoras siempre se dedicaron a venta de espacios publicitarios; que lo que hicieron las actora en Emed Medios Dirigidos, C. A. cuando cobraban por ésta es lo mismo que hicieron cuando cobraban por Área 0212, C. A. y era lo mismo que hicieron en SuperCable Alk Internacional, C. A.; que las actoras para la realización de su labor utilizaban este mismo formato con el logo de SuperCable Alk Internacional, C. A.

Adicionalmente podemos evidencias que los objetos sociales contenidos en las actas constitutivas y estatutos de las empresas codemandadas Supercable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A. están referidos a actos de comercio en el área de publicidad en televisión, medios de comunicación. La empresa Área 0212, C. A. también participa del mismo objeto de comercio, con lo cual estamos frente a empresas codemandadas que tienen un mismo fin, cual es la venta de publicidad en medios de comunicación.

Cuando Supercable Alk Internacional, C. A. decide suprimir su departamento de ventas, para que las ventas se las haga la empresa Emed Medios Dirigidos, C. A., pero en la misma forma que antes, con el mismo formato, bajo las mismas estipulaciones, cobrando en nombre de aquella, prestando el servicio siempre las codemandantes, por lo que estamos frente a una única relación de trabajo que transcurrió en el tiempo que laboraron para SuperCable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A. El tiempo durante el cual le pagaron a nombre de Área 0212, C. A. es un tiempo laborado para las codemandadas, porque, repetimos, el pago a nombre de Área 0212, C. A. fue producto de un intento de simulación del contrato, para darle visos o apariencias mercantiles.

La celebración de contratos mercantiles o de comercio, así como utilización de una empresa constituida por las actoras, no es suficiente para desvirtuar la relación de trabajo. Los contratos mercantiles o de comercio y la empresa de las actoras son utilizados para simular un vínculo de naturaleza laboral.

En conclusión, las trabajadoras demandantes laboraron para SuperCable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A. como si fuera una sola relación de trabajo. Cuando la primera suprime su departamento de ventas, para que le hiciera las ventas la segunda, sólo conformaron un complementación entre ambas, que las obliga por igual frente a las trabajadoras demandantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 211, p. 245

Del texto copiado en precedencia, aplicado a la jurisdicción del trabajo, surge –indubitablemente- el criterio de considerar como formando parte del universo patronal, a aquellas empresas que realizan, en relación con otra, labores complementarias, necesarias para la existencia de la primera y el alcance de su objetivo comercial.

En el presente caso, si la codemandada SuperCable Alk Internacional, C. A. tiene como objeto social la publicidad en los medios de telecomunicación y la venta de esa publicidad se la hace la otra codemandada –Emed Medios Dirigidos, C. A.-, evidentemente, la actividad de ésta es “complementaria o conexa” y se lleva a cabo con la prestación personal del servicio por las codemandantes.

Si aplicamos a la presente causa el test de Bronstein y los criterios incorporados por la Sala de Casación Social para precisar la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral (Sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002. Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 191, p. 674 y 675), debemos concluir de manera forzosa –contrariamente a lo decidido por la primera instancia- que la realidad de los hechos –también llamado “contrato realidad”- se impone para calificar la relación como laboral, en reconocer la existencia de un vínculo de trabajo.

Con la el llamado “Test de laboralidad” se evidencia que estaba plenamente determinada la labor o trabajo cumplido por las actoras, para atender la venta de publicidad en formatos y bajo las directrices de SuperCable Alk Internacional, C. A. y luego con Emed Medios Dirigidos, C. A., quien también cumplía las instrucciones de aquella. El trabajo lo realizaron con los accesorios e instrumentales de la codemandada Supercable Alk Internacional, C. A.; el trabajo lo prestaba con regularidad, sin variación, salvo por lo que se refiere a la persona que efectuaba o a quien le efectuaban el pago por el trabajo efectivamente realizado.

Fue aceptado expresamente por la empresa Supercable Alk Internacional, C. A. que las actoras le prestaban servicios como vendedoras de publicidad en los medios de telecomunicaciones; que después que pasaron a Emed Medios Dirigidos, C. A. seguían haciendo lo mismo, en forma personal, con idénticas órdenes, instrucciones, indicaciones, formatos, y facturación de las ventas, porque incluso siempre el pago producto de las ventas se recibían a nombre de SuperCable Alk Internacional, C. A., independientemente que estuvieran en SuperCable Alk Internacional, C. A. o en Emed Medios Dirigidos, C. A.

Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, se aprecia, de manera indudable, la existencia de una relación de trabajo con las empresas SuperCable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A., de manera continua y conjunta, con el tratamiento de una sola relación de trabajo, en cuyo caso, resulta improcedente el alegato de prescripción esbozado por la codemandada Supercable Alk Internacional, C. A., porque la relación no finalizó el 31 de julio de 2003, sino el 31 de agosto de 2004 para Rasángela P.O. y el 31 de marzo de 2005 para F.R.P., pues la notificaciones de la presente demandada ocurrieron el 01 de junio de 2005 a Supercable Alk Internacional, C. A. –folio 64 de la pieza 1- y el 14 de junio de 2005 a Emed Medios Dirigidos, C. A. –folio 66 de la pieza 1-, esto es, dentro del año siguiente al cese de la actividad laboral. Así se establece.

En cuanto a la defensa interpuesta por la codemandada Emed Medios Dirigidos, C. A., en el sentido de sostener que no existió relación de trabajo entre las demandantes y aquella, del cúmulo de pruebas que cursan a los autos quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo, al no poder desvirtuarse con las pruebas de autos la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual quedan demostrados los hechos esgrimidos por las actoras, al fundamentar la demandada Emed Medios Dirigidos, C. A. su defensa en la falta de relación o vínculo de trabajo.

De esta manera, en forma distinta a lo decidido por la primera instancia, se declara parcialmente con lugar la demandada incoada por las ciudadanas Rasángela P.O. y F.R.P. contra las empresas SuperCable Alk Internacional, S. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A., quienes responden solidariamente, por los derechos que corresponden a las trabajadoras demandantes, así:

Por lo que se refiere a la actora Rasángela P.O., la relación de trabajo comenzó el 13 de agosto de 1996, para finalizar el 31 de agosto de 2004, esto es, por un tiempo de ocho años y dieciocho días, devengando un salario variable por comisiones sobre ventas, por lo que corresponden a ésta los pagos por los conceptos de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, utilidades no canceladas, indemnización de antigüedad –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización por despido injustificado –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización sustitutivo del preaviso –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, descanso semanal no cancelado, feriados no cancelados, antigüedad adicional, más “los intereses que todas estas sumas de dinero antes descritas han devengado”, en cuyo caso corresponden los intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de agosto de 2004- y los intereses de mora desde el 01 de septiembre de 2004 hasta la fecha del pago definitivo, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, debitando el experto los montos que hubiera recibido esta trabajadora.

En relación a la actora F.R.P., la relación de trabajo comenzó el 15 de julio de 1997, para finalizar el 31 de marzo de 2005, esto es, por un tiempo de siete años, ocho meses y quince días, devengando un salario variable por comisiones sobre ventas, por lo que corresponden a ésta los pagos por los conceptos de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, utilidades no canceladas, indemnización de antigüedad –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización por despido injustificado –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización sustitutivo del preaviso –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, salarios no pagados del año 2005, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional convenido, descanso semanal no cancelado, feriados no cancelados, antigüedad adicional, más “los intereses que todas estas sumas de dinero antes descritas han devengado”, en cuyo caso corresponden los intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de agosto de 2004- y los intereses de mora desde el 01 de septiembre de 2004 hasta la fecha del pago definitivo, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, debitando el experto los montos que hubiera recibido esta trabajadora.

En cuanto al reclamo de la antigüedad contemplada en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:

En cuanto a la antigüedad, sobre del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante reclama lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y, además, lo previsto en el parágrafo primero.

Establece la disposición sustantiva citada:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Por lo que se refiere a la antigüedad señalada en el encabezamiento, la norma prevé que el trabajador tiene derecho el primer año al salario de 45 días y en los posteriores al salario de 60 días.

En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –01 de septiembre de 2004 para R.P.O. y 01 de abril de 2005 para F.R.P.- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas R.P.O. y F.R.P. contra las empresas SuperCable Alk Internacional, C. A. y Emed Medios Dirigidos, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarles a las trabajadoras los siguientes conceptos: a Rasángela P.O., vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, utilidades no canceladas, indemnización de antigüedad –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización por despido injustificado –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización sustitutivo del preaviso –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, descanso semanal no cancelado, feriados no cancelados, antigüedad adicional, más intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. A F.R.P., vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, utilidades no canceladas, indemnización de antigüedad –artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización por despido injustificado –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, indemnización sustitutivo del preaviso –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, salarios no pagados del año 2005, vacaciones fraccionadas y el bono vacacional convenido, descanso semanal no cancelado, feriados no cancelados, antigüedad adicional, salarios no pagados, bono vacacional convenido, según se trate, más intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Los conceptos acordados a las trabajadoras serán cuantificados por experticia complementaria, a practicarse conforme el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta, en relación con la trabajadora R.P.O., lo siguiente: A) Que la relación de trabajo transcurrió entre el 13 de agosto de 1996 y el 31 de agosto de 2004. B) Que la trabajadora devengaba un salario variable, integrado por comisiones. C) Que le corresponden a la trabajadora las vacaciones y bono vacacional no disfrutado, los cuales calculará por el tiempo de servicio, con base al salario promedio del último año de servicios. D) El experto calculará las utilidades de cuerdo con el tiempo de servicios y el promedio anual devengado en cada año de prestación de servicios, esto es, que cada anualidad por utilidades se cuantificará por el promedio devengado en cada período. E) El experto calculará la indemnización por despido injustificado a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. F) El experto calculará la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. G) el experto calculará los descansos semanales y feriados no cancelados, con base al promedio mensual devengado por la trabajadora en el respectivo mes a calcular. H) El experto calculará la antigüedad adicional, con base al salario devengado por la trabajadora en cada período a calcular, con base al salario de 2 días adicionales por cada año de servicios, como establece el primer aparte del artículo 108 eiusdem. I) El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el mencionado artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. J) El experto calculará los intereses de mora, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 3.- El experto tomará en cuenta, en relación con la trabajadora F.R.P., lo siguiente: A) Que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de julio de 1997 y el 31 de marzo de 2005. B) Que la trabajadora devengaba un salario variable, integrado por comisiones. C) Que le corresponden a la trabajadora las vacaciones y bono vacacional no disfrutado, los cuales calculará por el tiempo de servicio, con base al salario promedio del último año de servicios. D) El experto calculará las utilidades de cuerdo con el tiempo de servicios y el promedio anual devengado en cada año de prestación de servicios, esto es, que cada anualidad por utilidades se cuantificará por el promedio devengado en cada período. E) El experto calculará la indemnización por despido injustificado a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. F) El experto calculará la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario de promedio anual al año anterior a la finalización de la relación, considerando el tiempo de servicio y las limitaciones legales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. G) El experto calculará los salarios caídos con base al porcentaje del 3% de la comisión por la venta recibida por empresas SuperCable Alk Internacional, C. A.en el año 2005. H) El experto calculará el bono vacacional convenido, con base a 30 días de salario. I) El experto calculará los descansos semanales y feriados no cancelados, con base al promedio mensual devengado por la trabajadora en el respectivo mes a calcular. J) El experto calculará la antigüedad adicional, con base al salario devengado por la trabajadora en cada período a calcular, con base al salario de 2 días adicionales por cada año de servicios, como establece el primer aparte del artículo 108 eiusdem. K) El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme establece el mencionado artículo 108, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada período a calcular. L) El experto calculará los intereses de mora, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4.- Las demandadas suministrarán al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 5.- El experto debitará, de los montos que correspondan a cada trabajadora, las cantidades recibidas por éstas, debiendo considerar para el cálculo de los intereses –sobre prestaciones y de mora- las cantidades recibidas por cada trabajadora en la oportunidad de ser percibidas, como aparece de las liquidaciones que obran a los autos. 6.- Los honorarios del experto son por cuenta de las empresas demandadas.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000762

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