Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000032

PARTE SOLICITANTE: C.D.A. 10,1111 REALTY ASOC., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2006, bajo el N° 54, Tomo 628-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.D. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 9.928 y 50.919 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE. Acto administrativo contenido en la decisión Nº 634-10 de fecha cuatro (04) de octubre de 2010.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el ciudadano R.C.D., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.D.A. 10,1111 REALTY ASOC., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2006, bajo el N° 54, Tomo 628-A-VII, asistido por H.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928, en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 634-10 de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, este Tribunal dio por recibido el recurso en fecha dos (02) de marzo de 2011.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se declaró inadmisible el Recurso, siendo que el catorce (14) de marzo de 2011, fue presentada Apelación contra el auto de inadmisibildad y el treinta y uno (31) de mayo de 2011, fue declarada Con Lugar la misma, ordenándose a ésta instancia admitir el Recurso de Nulidad interpuesto.

Así las cosas, el once (11) de julio de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto, ordenando la notificación a que se refiere la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el referido auto se ordenó de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 78 numeral 3, la notificación de la ciudadana M.V., por tener interés directo en el recurso de anulación propuesto.

En fecha cinco (05) de agosto de 2011, se dictó auto a través del cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana M.V. de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se dejó constancia de que la parte recurrente no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Tribunal en el auto de fecha once (11) de julio de 2011, en cuanto a la solicitud del domicilio de la referida ciudadana.

En ese sentido, debe especificarse que en el auto de fecha once (11) de julio de 2011, el cual admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, se instó a la parte recurrente a que en un lapso perentorio de tres (03) días consignara diligencia con la finalidad de señalar el domicilio del tercero interviniente a fin de proceder a su notificación, carga que no fue cumplida en el referido lapso, transcurriendo hasta el cinco (05) de agosto de 2011, fecha en la que se ordenó librar el cartel de emplazamiento, diecinueve (19) días de despacho.

Tenemos que se ordenó librar el cartel de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la situación explanada ut supra, en fecha cinco (05) de agosto de 2011, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, sin que la parte recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento, con la finalidad de su publicación, es decir, habiendo transcurrido obviamente un lapso mayor a los tres (03) días de despacho previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tales efectos, denotándose que: i) han transcurrido los lapsos otorgados a la Procuraduría General de la República, y ii) que la parte recurrente no ha cumplido con las cargas procesales impuestas por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso. Al efecto, dispone la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

(Subrayado de este Tribunal).

El autor E.C., en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, en su página 132, nos señaló:

Carga procesal

I. DEFINICIÓN. Situación jurídica en que se hallan los litigantes en el proceso, cuando la ley o el juez requieren de ellos una determinada conducta de realización facultativa, dándoles por consiguiente la opción de omitirla o realizarla, trayendo la omisión aparejado un gravamen y constituyendo la realización un imperativo de su propio interés. (…)

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Caracas, Venezuela, Décimo Tercera Edición, 2007, páginas 290 y 291, expresa:

“(…) La carga procesal se puede definir según esta concepción, como “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”; de donde se sigue, que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria. (…)

Nosotros hablamos de carga (Onus) –dice Carnelutti- cuando el ejercicio de una facultad está puesto como condición para obtener una cierta ventaja; por eso la carga es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar un interés. Obligación y carga tienen común el elemento formal, consistente en el vínculo a la voluntad, pero diverso el elemento sustancial, porque el vínculo está impuesto, cuando hay obligación, para la tutela de un interés de otro, y cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.

En criterio de este Sentenciador, la omisión de actuar por parte del recurrente refleja un decaimiento del propio interés en la tramitación del recurso, lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:

…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un trámite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordenó su reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.

Tal como antes se indicó, la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.C.D., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.D.A. 10,1111 REALTY ASOC., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 2006, bajo el N° 54, Tomo 628-A-VII, asistido por H.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.928, en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 634-10 de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-N-2011-000032

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR