Decisión nº PJ0052012000307 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veintidós de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000291

SOLICITANTES: I.M.U.R., A.R.U.R., NIULLYS V.U.R. y D.M.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.994.476; 12.767.892; 13.594.867 y 14.618.107, respectivamente.

BENEFICIARIA SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años.

APODERADA JUDICIAL: B.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.098.312, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 120.012.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la profesional del Derecho B.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 120.012, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.M., A.R., Niullys Victoria, D.M.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V- 10.994.476; 12.767.892; 13.594.867 y 14.618.107, respectivamente, domiciliados en San C.e.C., domiciliada en el Sector Monseñor Padilla, de la ciudad de San Carlos y la ciudadana M.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.673, quien actúa en nombre y representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, según se evidencia de documento poder, autenticado ante la Notaria Pública de San C.E.C., en fecha 15/03/2012, inserto bajo el Nro. 6, tomo 12, quien solicita se les declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos I.M.U.R., A.R.U.R., Niullys V.U.R., D.M.U.R. y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.591.086.

Ahora bien, una vez a.s. la copia del Acta de Defunción Nro. 205 de fecha 12/05/2004, inserto al folio ocho (8) así como la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1046, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, inserta al folio diez (10) del presente asunto y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos C.A.C.C.O. y N.M.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.198.018 y V- 4.663.566, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen la cualidad que tienen los ciudadanos I.M.U.R., A.R.U.R., Niullys V.U.R., D.M.U.R. y la adolescente SE OMITE NOMBRE, de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.591.086. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a favor de los ciudadanos I.M.U.R., A.R.U.R., Niullys V.U.R., D.M.U.R. y la adolescente SE OMITE NOMBRE, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.591.086, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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