Decisión nº 070708071605 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 07 de Julio de 2008

195º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS

EXPEDIENTE Nº FP11-L-2007-001605

I

NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

La presente causa se inicio en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante escrito presentado por ante este Despacho por la ciudadana Dra. K.A., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.896, quien detenta la cualidad de apoderada judicial del ciudadano A.R.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.619.471, facultad que consta en autos a los folios 9 y 10, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Serenos Responsables SERECA C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 05 de Diciembre de 2.007, por parte del Dr. C.R. en su condición de juez del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 21 de Enero de 2008, el ciudadano J.G., quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, deja expresa constancia que se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada en fecha 18 de Enero de 2008, por lo que, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana Marielys Laffont, quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.931.051 y quien detenta su cualidad de Secretaria de la demandada y la fijación del mismo en la sede de la empresa demandada, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 25 de Enero de 2008; fecha desde la cual, comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 26 de fecha 12 de Febrero de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 28, 29 30, 31 de Enero de 2008 y 1, 6, 7, 8, 11 y 12 de Febrero de 2008, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Serenos Responsables SERECA C.A.”.

II

MOTIVA

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 13 de Septiembre de 2001, en el cargo de Vigilante, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 20.493,oo) diarios, estableciendo que dicho salario básico se encuentra incidido por 75 días de Utilidades y 12 días de Bono Vacacional, ambos conceptos multiplicados por el salario básico y prorrateado su resultado entre 360 días producen la obtención de la incidencia diaria en cada caso, esto es, Bs. 20.493,oo x 75= Bs. 1.536.975,oo/ 360= Bs. 4.269,37, por concepto de Utilidades y Bs. 20.493,oo x 12 = Bs. 245.916,oo/ 360= Bs. 683,10 como incidencia de Bono Vacacional; estos montos parciales, sumados al monto del salario básico en bolívares, totalizan Bs. 20.493,oo + Bs. 4.269,37 + Bs. 683,10= Bs. 25.445,47 diarios como salario integral.- Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta 21 de Junio de 2007, fecha en la cual, renunció voluntariamente de la relación laboral en el cargo que desempeñaba, por lo que, se atribuye un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 8 días. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Dieciséis céntimos Bolívares (Bs. 6.473.274,16), por concepto de 330 días de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Uno coma Veinticinco Bolívares (Bs. 1.152.731,25) por concepto de 56,25 días de salario correspondientes a Utilidades Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete coma Noventa y Dos Bolívares (Bs. 767.257,92) por concepto de 37,44 días de salario correspondientes a Vacaciones Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 184.437,oo), por concepto de 9 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; e.-) La cantidad de Novecientos Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 922.185,oo), por concepto de 45 días de salario por concepto de Bono Vacacional Anual no pagado correspondiente a los ejercicios 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; f.-) La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres coma cero cuatro Bolívares (Bs. 2.435.443,05) por concepto de Intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; g.-) La cantidad de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 102.465,oo) por concepto de Diferencia de Utilidades correspondientes al ejercicio 2005-2006, de conformidad a las estipulaciones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; h.-) La cantidad de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Setenta coma Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 160.870,95) por concepto de Reintegro de montos retenidos por Seguridad Social y no enterados; i.-) La cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos coma cero cinco Bolívares (Bs. 52.842,05) por concepto de reintegro por descuento de Política Habitacional; j.-) La cantidad de Seis Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.090.000,oo) por concepto de Cesta Tickets de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, de conformidad a las estipulaciones de la Ley de Programa de Alimentación del Trabajador, para un total reclamado de Dieciocho Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Seis coma Treinta y Siete Bolívares (Bs. 18.341.506,37). Alegó además, renuncia, al cargo que desempeñaba de Vigilante en un horario de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.-

Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-

En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:

Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “Serenos Responsables SERECA C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.511.158 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 19), en la cual se puede detallar:

…Omissis…Informo que me trasladé el día 18-01-2008, a las 10:15 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Serenos Responsables (SERECA) C.A., Ubicada en: Centro Comercial Dilosa, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asímismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha Empresa y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): Mairelys laffont, titular de la Cédula de Identidad N° 9.931.051, en su condición de Secretaria, de la empresa demandada…Omissis…

por lo que, a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 25 de Enero de 2008 (folio 19), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2008 y 1, 6, 7, 8, 11 y 12 de Febrero de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Serenos Responsables (SERECA) C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 25 al 197, la parte actora consigna documentales probatorios descritos de la manera siguiente: Marcados “A” (folios 25 al 194 ) recibos de pago emitidos por la demandada, en los cuales se detallan los salarios percibidos por el trabajador en los diferentes periodos laborados, así como los conceptos percibidos e identificación del reclamante; marcada “B” (folio 195) constancia de trabajo a favor del reclamante, emitido por la empresa demandada, específicamente por el ciudadano Contreras A.J. en su cualidad de Jefe de Personal de la empresa, observándose el cargo desempeñado por el reclamante, así como la fecha de ingreso y egreso y la identificación del reclamante; marcada “C” (folio 196), carta declaratoria emitida por la empresa “Mercantil Banco Universal”, debidamente firmada por la ciudadana Morelys Machado en su cualidad de Coordinadora de Recaudación de Fondos Mutuales Habitacional y en la cual se evidencia que el ciudadano A.R.R.R., identificado en autos, es participe en el Programa de Ahorro Habitacional, instado por la empresa demandada “Serenos Responsables (SERECA) C.A.”; marcada “D” (folio 197), Planilla de Cuenta Individual obtenido a través de la pagina Web: www.ivss.gov.ve en la cual se evidencia las diferentes cotizaciones efectuadas por la empresa Serenos Responsable C.A. SERECA y en la cual también se evidencia de los pagos en semanas efectuados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, fecha de periodo de la relación laboral con la reclamada, las cuales, al no haber sido objetados, impugnados o en forma alguno rechazados por la parte demandada, este sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-

a.-) En cuanto a la reclamación de 330 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro coma Dieciséis Bolívares (Bs. 6.473.274,16), dicha normativa dispone:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..

(Subrayado nuestro)

Tal como puede observarse de la tabla anexa que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente, el cálculo efectuado por la reclamante sobre dicho concepto experimenta cierto nivel de variabilidad motivado a los diferentes percepciones recibidas por el trabajador durante la relación laboral, de allí que se detalla que fundamentado o partiendo de las cantidades recibidas conforme a los recibos de pago que acompañaron al escrito de promoción de pruebas marcadas “A”, durante los respectivos meses, se procedió a establecer el salario promedio del mes respectivo, el cual a su vez fue incidido por la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades. El primero de ellos, incidiendo en base al número de años de servicios y el segundo incidiendo en base a 75 días de salario, por lo que, una vez efectuada la respectiva operación matemática de aplicación del salario a lo correspondiente a cada mes por servicio prestado (5 días), se obtiene lo siguiente:

mes -año salario prom. inc.bono vac. inc.util. salario integral días por mes total acumulado

ene-02 220.771,10 163,53 1533,13 9.055,70 5 45278,52

feb-02 192.250,15 142,41 1335,07 7.885,82 5 84707,60

mar-02 226.051,10 167,45 1569,80 9.272,28 5 131069,01

abr-02 213.039,25 157,81 1479,44 8.738,55 5 174761,78

may-02 220.071,10 163,02 1528,27 9.026,99 5 219896,73

jun-02 209.334,10 155,06 1453,71 8.586,57 5 262829,60

jul-02 195.730,80 144,99 1359,24 8.028,59 5 302972,54

ago-02 241.028,70 178,54 1673,81 9.886,64 5 352405,74

sep-02 266.538,80 222,12 1850,96 10.957,71 5 407194,27

oct-02 223.052,70 185,88 1548,98 9.169,94 5 453043,99

nov-02 223.052,70 185,88 1548,98 9.169,94 5 498893,72

dic-02 349.814,30 291,51 2429,27 14.381,25 5 570799,99

ene-03 320.547,20 267,12 2226,02 13.178,05 7 663046,35

feb-03 247.122,70 205,94 1716,13 10.159,49 5 713843,79

mar-03 277.903,30 231,59 1929,88 11.424,91 5 770968,36

abr-03 296.713,70 247,26 2060,51 12.198,23 5 831959,51

may-03 285.213,20 237,68 1980,65 11.725,43 5 890586,67

jun-03 274.490,80 228,74 1906,19 11.284,62 5 947009,78

jul-03 284.927,70 237,44 1978,66 11.713,69 5 1005578,25

ago-03 449.688,35 374,74 3122,84 18.487,19 5 1098014,19

sep-03 339.585,15 314,43 2358,23 13.992,17 5 1167975,02

oct-03 339.585,15 314,43 2358,23 13.992,17 5 1237935,85

nov-03 339.585,15 314,43 2358,23 13.992,17 5 1307896,68

dic-03 339.585,15 314,43 2358,23 13.992,17 5 1377857,50

ene-04 380.191,60 352,03 2640,22 15.665,30 9 1518845,22

feb-04 297.707,00 275,65 2067,41 12.266,63 5 1580178,38

mar-04 362.860,70 335,98 2519,87 14.951,20 5 1654934,40

abr-04 374.793,70 347,03 2602,73 15.442,89 5 1732148,84

may-04 281.232,80 260,40 1953,01 11.587,83 5 1790088,01

jun-04 374.460,50 346,72 2600,42 15.429,16 5 1867233,81

jul-04 374.460,50 346,72 2600,42 15.429,16 5 1944379,60

ago-04 281.232,80 260,40 1953,01 11.587,83 5 2002318,77

sep-04 362.860,70 369,58 2519,87 14.984,80 5 2077242,78

oct-04 297.707,00 303,22 2067,41 12.294,20 5 2138713,77

nov-04 297.707,00 303,22 2067,41 12.294,20 5 2200184,75

dic-04 297.707,00 303,22 2067,41 12.294,20 5 2261655,73

ene-05 425.135,85 433,01 2952,33 17.556,54 5 2349438,41

feb-05 428.537,90 436,47 2975,96 17.697,03 11 2544105,72

mar-05 572.323,15 582,92 3974,47 23.634,83 5 2662279,85

abr-05 355.817,55 362,41 2470,96 14.693,95 5 2735749,59

may-05 600.825,10 611,95 4172,40 24.811,85 5 2859808,84

jun-05 451.359,75 459,72 3134,44 18.639,49 5 2953006,27

jul-05 624.177,30 635,74 4334,56 25.776,21 5 3081887,33

ago-05 593.734,10 604,73 4123,15 24.519,02 5 3204482,42

sep-05 514.771,10 571,97 3574,80 21.305,80 5 3311011,44

oct-05 635.834,20 706,48 4415,52 26.316,47 5 3442593,80

nov-05 567.187,60 630,21 3938,80 23.475,26 5 3559970,12

dic-05 589.035,90 654,48 4090,53 24.379,54 5 3681867,83

ene-06 588.141,75 653,49 4084,32 24.342,53 5 3803580,50

feb-06 512.463,70 569,40 3558,78 21.210,30 13 4079314,44

mar-06 589.032,50 654,48 4090,50 24.379,40 5 4201211,44

abr-06 670.328,70 744,81 4655,06 27.744,16 5 4339932,24

may-06 705.284,40 783,65 4897,81 29.190,94 5 4485886,93

jun-06 596.932,60 663,26 4145,37 24.706,38 5 4609418,81

jul-06 695.769,75 773,08 4831,73 28.797,14 5 4753404,50

ago-06 258.967,80 287,74 1798,39 10.718,39 5 4806996,45

sep-06 764.804,55 920,60 5311,14 31.725,23 5 4965622,58

oct-06 833.933,35 1003,81 5791,20 34.592,79 5 5138586,53

nov-06 787.855,05 948,34 5471,22 32.681,39 5 5301993,50

dic-06 550.292,80 662,39 3821,48 22.826,96 5 5416128,31

ene-07 655.127,95 788,58 4549,50 27.175,68 5 5552006,70

feb-07 747.528,50 899,80 5191,17 31.008,59 15 6017135,54

mar-07 824.717,00 992,71 5727,20 34.210,48 5 6188187,95

abr-07 905.635,10 1090,12 6289,13 37.567,09 5 6376023,38

may-07 841.638,70 1013,08 5844,71 34.912,42 5 6550585,48

jun-07 718.826,20 865,25 4991,85 29.817,98 5 6699675,36

De manera que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 y su Parágrafo Primero, han dispuesto lo concerniente al derecho que corresponde al trabajador con motivo de la antigüedad, reservándose entonces 5 días de salario conforme al concepto dispuesto en el artículo 133 ejusdem y los 2 días adicionales referidos en el indicado parágrafo primero después de transcurrido del primer año de servicio y a razón de dos (2) días de salario por cada año adicional al primero, por lo que, las operaciones matemáticas efectuadas están ajustadas a los lineamientos y requerimientos legales señalados en la norma in comento, por lo que, encontrándose ajustadas dichas operaciones matemáticas considera este juzgado PROCEDENTE EL RECLAMO POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, por un monto de Seis Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco coma Treinta y Siete Bolívares (Bs. 6.699.675,36) y no por el monto de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro coma Dieciséis Bolívares (Bs. 6.473.274,16) Y ASI SE DECIDE.-

b.-) En cuanto al reclamo por concepto de “Intereses sobre antigüedad” conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que, la parte actora reclamó la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres coma cero cuatro Bolívares (Bs. 2.435.44,04), los cuales han sido establecidos en la Planilla de cálculos dispuesto en los folios 11 y 12 del presente expediente, los cuales se observan que han sido determinados conforme a los intereses promedio establecidos por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), por lo que, dichas cantidades que arrojan en dichos cálculos merecen toda la fidedignidad contable y declara procedente dicho concepto por Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres coma cero cuatro Bolívares (Bs. 2.435.443,04), Y ASI SE DECIDE.-

c.-) En cuanto al reclamo por concepto de “Bono Vacacional Vencido” conforme a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que, la parte actora reclamó 45 días de salario a razón de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres (Bs. 20.493,oo)diarios, para un total de Novecientos Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 922.185,oo) diarios, este juzgado observa que, según el propio pedimento de la parte actora el salario a los fines del calculo de este concepto, no se corresponde con las disposiciones legales contenidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone un pago en base al “Salario Normal” devengado por el trabajador al momento en el cual deba honrarse dicha obligación, o en todo caso en base al mencionado salario que devengue el trabajador al momento de la culminación de la relación (cuando no se ha pagado oportunamente). En el presente caso se observa que, durante la relación laboral (en base a las pruebas aportadas por la actora y que fueren consignadas marcadas “A”), al reclamante no le fueron pagadas sus cantidades de dinero correspondientes a los pertinentes periodos vacacionales, ni mucho menos que haya disfrutado de dicho derecho, razón por la cual, es necesario comprender que, debe operar contra el patrono que malintencionadamente deje de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para con sus trabajadores una sanción que medianamente indemnice dicho inoportuno pago. En este sentido, el artículo 226 contiene una disposición sancionatoria al patrono no cumpla con la obligación de haber pagado el concepto Vacaciones de manera oportuna, no obstante, el beneficio aquí reclamado, está amparado en su aplicación y beneficio en las disposiciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, considera este sentenciador que igual consecuencia sufre el Bono Vacacional cuando no es pagado oportunamente al trabajador, vale decir, debe ser pagado por el patrono en base al último salario normal devengado por el trabajador, que tal como puede observarse del calculo efectuado por la parte actora, el mismo es de Veintitrés Mil Novecientos Sesenta coma Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 23.960,87) diarios y no de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres (Bs. 20.493,oo) diarios, el cual al ser multiplicado por el número de días reclamados de 45 nos da un total de Un Millón Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Nueve coma Quince Bolívares (Bs. 1.078.239,15), cantidad esta que adeuda la demandada “Serenos Responsable SERECA C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-

c.-) En cuanto al reclamo por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

”Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.

”Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”

se observa que, el reclamante solicitó la cantidad de 9 días de salario y tal como quedó establecido en el numeral anterior relativo a “Bono Vacacional Anual No Pagado”, se establece que el salario a los fines del cálculo de la fracción de este concepto, es el mismo allí señalado, no obstante, se determina que, al tener dicho reclamante un tiempo de servicio de 5 años meses, 8 días, y tomando en consideración que, por cada año de servicio el trabajador es merecedor de 1 día adicional a los 7 otorgados en la Ley por este concepto, tenemos que, la base a los fines de obtener el fraccionamiento de los días que corresponden al reclamante, es 13 (7 +6), con lo cual, se obtiene, un factor multiplicador de 1,08 (12 / 13), el cual al ser multiplicado por el número de meses completos de servicios, post año cumplido, que en este caso es 9, se obtiene un total de 9,75 días, resultado este que debe ser multiplicado por el salario ya mencionado de Veintitrés Mil Novecientos Sesenta coma Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 23.960,87) diarios, para un obtener un total de Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Dieciocho coma Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 233.618,48), cantidad esta que adeuda la demandada “Serenos Responsable SERECA C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-

d.-) En cuanto al reclamo por concepto de “Vacaciones Fraccionadas” conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que, el reclamante solicitó la cantidad 37,44 días a razón de un salario normal de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 20.493,oo), para un total de Setecientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete coma Noventa y Dos Bolívares (Bs. 767.257,92); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cinco (5) años, Nueve (9) meses, 8 días, considerando que la relación laboral se extendió desde el día 13 de Septiembre de 2001 hasta el 21 de Junio de 2007, fechas de ingreso y egreso, que no fue objetadas por la parte demandada, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

(Subrayado y negrillas nuestro)

Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “renuncia” del trabajador y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Cinco (5) años, Nueve (9) meses, 8 días; por lo que tomando en consideración que la empresa demandada “Serenos Responsable C.A.”, suscribió un contrato colectivo con sus trabajadores el cual otorga a estos un beneficio superior al legal que alcanza la cantidad de 50 días anuales, por cada año completo de servicio, es necesario aplicar dicha convención colectiva sustenta en los principios iuris novit curia y de aplicación de la norma más favorable al trabajador, procede a aplicar dicha convención colectiva en cuanto a este beneficio reclamado de “Vacaciones Fraccionadas”, de manera fraccionada, por lo que acertadamente, tal como lo indica la parte reclamante el número de días que corresponden por este concepto (50) debe dividirse entre el número de meses del año (12) para obtener la fracción por cada, que este caso, alcanza la cantidad de Cuatro coma Dieciséis (4,16) días, el cual a su vez debe ser multiplicado por el número de meses fraccionados laborados por el trabajador, que en este caso es de nueve (9), para obtener un total de Treinta y Siete coma Cuarenta y Cuatro (37,44) días, resultado el cual debe ser multiplicado por el salario normal establecido en los numerales anteriores de esta sentencia el cual es de Veintitrés Mil Novecientos Sesenta coma Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 23.960,87) diarios y no de Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 20.493,oo), como se ha señalado en el escrito libelar, con lo cual se obtiene un total de Ochocientos Noventa y Siete Mil Noventa y Cuatro coma Noventa y Siete Bolívares (Bs. 897.094,97), monto este que adeuda la demandada “Serenos Responsables (SERECA) C.A.”, al accionante ciudadano A.R.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.619.471, Y ASI SE DECIDE.-

e.-) En cuanto al concepto reclamado de “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, la parte actora reclama 56,25 días en base al normal de Treinta Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 20.493,oo) que reflejan el monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Un coma Veinticinco Bolívares (Bs. 1.152.731,25); tal como se ha señalado, la empresa “Serenos Responsables C.A.”, otorga beneficios a sus trabajadores por encima de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede observarse, de los recibos de pago marcadas “A” y que rielan a los folios 25 y 72 del presente expediente, monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-

f.-) En cuanto al concepto reclamado de “Diferencia Utilidades para el ejercicio 2006” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, la parte actora señala que la empresa demandada “Serenos Responsable SERECA C.A.”, tiene una convención colectiva la cual dispone que el pago correspondiente a Utilidades para el ejercicio 2006 es de 75 días de salario básico y que durante dicho ejercicio económico el trabajador devengó cantidades de dinero correspondiente solamente a 70 días de salario básico y no en base a 75 días de salario. Pues bien, de las actuaciones constante en autos, se evidencia que efectivamente, durante el año 2006, la empresa pago al trabajador solamente 70 días de salario (folio 103) y durante el año 2007 pago la cantidad correspondiente a 75 días (folio 72), pero como quiera que, la convención colectiva de trabajo de la mencionada empresa tiene aplicación hacia delante, considerando que la misma tiene vigor a partir del año 2007 , es menester concluir que los únicos elementos determinantes a los fines de establecer si es procedente el reclamo de 5 días como diferencia en el pago del concepto utilidades para el ejercicio 2006, es precisamente los recibos de pago y tal como se ha observado durante dicho año solo pago la empresa demandada un total de 70 días de salario básico, por lo que, mal puede acordarse el pago de 5 días adicionales por concepto de utilidades, que solo es evidencia durante el ejercicio 2007 Y ASI SE DECIDE.-

g.-) En cuanto a los conceptos reclamados de “Reintegro por concepto de descuento de Seguro Social Obligatorio y Política Habitacional” por montos de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Setenta coma Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 160.870,95) y Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos coma cero cinco Bolívares (Bs. 52.842,05) es menester declararlos improcedentes toda vez que, en el caso del descuento por Seguro Social Obligatorio, la misma parte actora consigna al folio 197, un ejemplar obtenido de la pagina Web: www.ivss.gov.ve, en el cual se evidencia que la empresa demandada, si efectuó los correspondientes pagos desde la fecha de inicio hasta la fecha de la culminación alegada por la parte actora, dado que según dicho documento, al condición del reclamante para el 10 de Julio de 2007, era de “ACTIVO”. Y en el caso de la política habitacional, este reclamo corresponde a la institución cuyo aporte corresponda en el marco de la aplicación de la normativa sobre seguridad social Y ASI SE DECIDE.-

h.-) En cuanto al concepto reclamado de “Cesta Tickets correspondiente a los años 2001-2005” conforme a la Ley Programa de Alimentación al Trabajador, por un monto de Seis Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.090.000,oo) se observa que, la parte actora en cuadro anexo marcado “C”, reclamó en forma lineal un total de Veinte (20) días por cada mes, desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2005, disponiendo para ello de las diferentes unidades tributarias en los respectivos ejercicios en los cuales no fueron canceladas (según criterio del solicitante). Ahora bien, se trata del cobro de un beneficio importante para el trabajador como lo es, la alimentación en sede la empresa. En este sentido, tenemos que el Decreto Nº 4.448 que dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, en su artículo 36 señala:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora des el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto de dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

La anterior trascripción, hace reflejo en el perfecto acoplamiento a las disposiciones de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales orientan la aplicación de la norma adjetiva y sustantiva, hacia aquella interpretación y aplicación que más ayude al trabajador. Por lo que, es necesario comprender que, esta Ley que confiere al trabajador el favor de otorgársele una comida balanceada durante la jornada de trabajo con valores sustitutos en dinero, cuando no es factible el otorgamiento de la misma, data desde el 15 de septiembre de 1998 (Gaceta Oficial N° 36.538). Lo que implica que, este beneficio, desde dicha época, es otorgado a los trabajadores en Venezuela, solo con las restricciones allí contenidas, pero que, ha continuado mediante su reforma del 27 de diciembre de 2004 (Gaceta Oficial Nº 38.094), sin alteración fundamental de su génesis, vale decir, que la esencia para la cual fue creada la ley, continua en su esencia o naturaleza, cual es el otorgamiento de una comida balanceada al trabajador durante la jornada de trabajo o en su defecto el otorgamiento de mecanismos sustitutos que le permitan obtener igual beneficio, así se materialice fuera de las instalaciones de la empresa. En esta línea de ideas, nos encontramos que, el recién promulgado reglamento, no olvido las disposiciones legales que, en relación con la retroactividad son necesarios clarificar, para no establecer interpretaciones contrapuestas que hagan dudar acerca de la aplicación que más favorece al trabajador. En consecuencia, tenemos que la actora solicita el pago de 20 días de pago por cada mes de trabajo desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2005, siendo importante destacar que, muy a pesar que el reclamante no indica el porcentaje del cual derivan los montos reclamados y al cual hace referencia el artículo 5, parágrafo primero de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual señala:

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Lo que nos lleva a aplicar, en razón de principios de equidad, un valor de 0,25 del valor de la unidad tributaria.

Ahora bien, sustentados en el razonamiento expuesto, tenemos que, lo procedente en este caso es el pago de los valores que correspondan al reclamante por este concepto de Cesta Tickets, en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, descontando en todo caso, los pagos efectuados para los periodos 16/01/2005 al 31/01/2005 por Bs. 321.235,20 (folio 41) y 16/10/2001 al 31/10/2001 por un monto de Bs. 158.410,oo, resultando un total a deducir de Bs. 479.645,20, obteniéndose lo siguientes:

MES-AÑO PORCENTAJE DE LA U.T. VALOR U.T. FACTOR DIARIO NUMERO DE DIAS POR MES TOTAL

ene-01 0,25 46000 11500 20 230000

feb-01 0,25 46000 11500 20 230000

mar-01 0,25 46000 11500 20 230000

abr-01 0,25 46000 11500 20 230000

may-01 0,25 46000 11500 20 230000

jun-01 0,25 46000 11500 20 230000

jul-01 0,25 46000 11500 20 230000

ago-01 0,25 46000 11500 20 230000

sep-01 0,25 46000 11500 20 230000

oct-01 0,25 46000 11500 20 230000

nov-01 0,25 46000 11500 20 230000

dic-01 0,25 46000 11500 20 230000

ene-02 0,25 46000 11500 20 230000

feb-02 0,25 46000 11500 20 230000

mar-02 0,25 46000 11500 20 230000

abr-02 0,25 46000 11500 20 230000

may-02 0,25 46000 11500 20 230000

jun-02 0,25 46000 11500 20 230000

jul-02 0,25 46000 11500 20 230000

ago-02 0,25 46000 11500 20 230000

sep-02 0,25 46000 11500 20 230000

oct-02 0,25 46000 11500 20 230000

nov-02 0,25 46000 11500 20 230000

dic-02 0,25 46000 11500 20 230000

ene-03 0,25 46000 11500 20 230000

feb-03 0,25 46000 11500 20 230000

mar-03 0,25 46000 11500 20 230000

abr-03 0,25 46000 11500 20 230000

may-03 0,25 46000 11500 20 230000

jun-03 0,25 46000 11500 20 230000

jul-03 0,25 46000 11500 20 230000

ago-03 0,25 46000 11500 20 230000

sep-03 0,25 46000 11500 20 230000

oct-03 0,25 46000 11500 20 230000

nov-03 0,25 46000 11500 20 230000

dic-03 0,25 46000 11500 20 230000

ene-04 0,25 46000 11500 20 230000

feb-04 0,25 46000 11500 20 230000

mar-04 0,25 46000 11500 20 230000

abr-04 0,25 46000 11500 20 230000

may-04 0,25 46000 11500 20 230000

jun-04 0,25 46000 11500 20 230000

jul-04 0,25 46000 11500 20 230000

ago-04 0,25 46000 11500 20 230000

sep-04 0,25 46000 11500 20 230000

oct-04 0,25 46000 11500 20 230000

nov-04 0,25 46000 11500 20 230000

dic-04 0,25 46000 11500 20 230000

ene-05 0,25 46000 11500 20 230000

feb-05 0,25 46000 11500 20 230000

mar-05 0,25 46000 11500 20 230000

abr-05 0,25 46000 11500 20 230000

may-05 0,25 46000 11500 20 230000

jun-05 0,25 46000 11500 20 230000

jul-05 0,25 46000 11500 20 230000

ago-05 0,25 46000 11500 20 230000

sep-05 0,25 46000 11500 20 230000

oct-05 0,25 46000 11500 20 230000

nov-05 0,25 46000 11500 20 230000

dic-05 0,25 46000 11500 20 230000

1.200 13800000

En consecuencia, lo adeudado por la empresa “Serenos Responsable SERECA C.A.” al reclamante por concepto de Cesta Tickets, es la cantidad de Trece Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro coma Ochenta Bolívares (Bs. 13.320.354,80) menos lo otorgado como adelanto por este concepto de Y ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.590.754,85), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano A.R.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.619.471, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada “Serenos Responsables (SERECA) C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.590.754,85), el cual comprende los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro coma Dieciséis Bolívares (Bs. 6.473.274,16), por concepto de 330 días de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.

SEGUNDO

La cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres coma cero cuatro Bolívares (Bs. 2.435.443,04), por concepto de “Intereses sobre antigüedad”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Nueve coma Quince Bolívares (Bs. 1.078.239,15) por concepto de 45 días de salario correspondientes a “Bono Vacacional vencido y no pagado” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo;

CUARTO

La cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Dieciocho coma Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 233.618,48), por concepto de 9 días de salario por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las disposiciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo;

QUINTO

La cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Noventa y Cuatro coma Noventa y Siete Bolívares (Bs. 897.094,97), por concepto de 37,44 días de salario por concepto de “Vacaciones Fraccionadas” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo;

SEXTO

La cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Un coma Veinticinco Bolívares (Bs. 1.152.731,25), por concepto de 56,25 días de salario por concepto de “Utilidades Fraccionadas” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las disposiciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva de Trabajo;

SEPTIMO

La cantidad de Trece Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro coma Ochenta Bolívares (Bs. 13.320.354,80), por concepto de 1.200 días de salario por concepto de “Beneficio de Cesta Tickets no pagados” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

OCTAVO

Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber sido totalmente vencida en la presente causa la parte demandada.-

Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Serenos Responsables (SERECA) C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-

El Juez

La Secretaria

Dr. Ricardo R. Coa Martínez

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 07 de Julio de 2008, siendo las 09:00 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria

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