Decisión nº 11-1855 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001117

DEMANDANTE: R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.595, de este domicilio.

APODERADOS: E.R.F.B. y J.L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.805 y 131.823, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, en la persona de su presidente, ciudadano J.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.950, y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.320.742 y V-7.456.872, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 11-1855 Asunto: KP02-R-2011-001117

Con ocasión al juicio de indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A., asistida de abogado, contra la sociedad civil Ruta 1, en la persona de su presidente J.F.C.G., y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011 (fs. 01 al 03), por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de agosto de 2011 (f. 45), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (f. 47), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

En fecha 06 de octubre de 2011 (f. 49), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada, y por auto de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 52), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 51), el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronunciara primero acerca del recurso de revocatoria por contrario imperio, y segundo acerca de la apelación ejercida oportunamente en fecha 05 de agosto de 2011. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 53), este tribunal superior declaró improcedente la reposición solicitada.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 (f. 55), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y se entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual dejó sin efecto las consignaciones de las compulsas realizadas por el alguacil, en fecha 26 de julio de 2010, en lo que respecta a la sociedad civil Ruta 1 y el ciudadano L.H. y; asimismo acordó la citación por carteles del ciudadano C.J.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana R.A.A., debidamente asistida de abogado, demandó por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, a la sociedad civil Ruta 1, en la persona de su presidente J.F.C.G., y al ciudadano L.A.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 194 y 212, de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 244, 252, 254 y 255 del Reglamento de la Ley de T.T. (fs. 26 al 34 y anexos al folio 35); en fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 36); en fecha 14 de marzo de 2011, el abogado J.L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda (f. 37); en fecha 15 de junio de 2011, el tribunal a-quo admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 39); en fecha 26 de julio de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, consignó las compulsas sin firmar de la sociedad civil Ruta 1 y de los ciudadanos C.J.C.C. y L.A.H., respectivamente, por cuanto se trasladó los días 08, 12 y 21 de julio del año 2011, a la “Avenida (sic) los Horcones, esquina de la calle 15 de P.N., sede de la Ruta 1, en Barquisimeto, Estado (sic) Lara”, siendo imposible su localización (fs. 41 al 43); en fecha 28 de julio de 2011, el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 44).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 02 de agosto 2011, señaló que:

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano alguacil del tribunal consigna tres compulsas sin firmar de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, C.C. y L.H. respectivamente, y siendo que en fecha este (sic) 15/06/2011 (sic), este Tribunal admitió la reforma de la demanda, en la cual figura como parte demandada el ciudadano C.J.C.C., quien se le libró compulsa en fecha 27/06/2011 (sic), es por lo que este Juzgado deja sin efecto las consignaciones realizadas por el alguacil, en lo que respecta a la SOCIEDAD CIVIL RUTA 1 y el ciudadano L.H..

Ahora bien, en virtud de la diligencia anterior, se acuerda en conformidad la citación del demandado por Cartel (sic) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena su publicación por los diarios La Prensa y El Impulso de este (sic) ciudad de Barquisimeto, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que comparezca el ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.456.872, a darse por citado en el término de quince días de despacho contados a partir de la constancia en autos de que se haya cumplido la ultima (sic) formalidad. Así mismo, se ordena que la secretaria fije en las moradas, oficinas o negocios de la parte demandada el referido cartel. Se le advierte que si no comparecen en el término señalado, se le nombrará DEFENSOR, con quien se entenderá la citación y demás trámites legales del juicio

.

Asimismo se observa que el abogado E.R.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de apelación alegó que “…Consigno ejemplar del Diario (sic) El Informador de fecha 5 de agosto del año 2011, donde se encuentra publicado el Cartel (sic) Citatorio (sic) emplazando al ciudadano C.J.C., con el ruego de que sea agregado al expediente, y cumpla todos los efectos legales (…) El 06-08-2010 (sic) se introduce formal demanda contra dos codemandados. El 12-08-2010 (sic) se admite la demanda y se emplazan a los codemandados. Para interrumpir la prescripción de la demanda se inscribe en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, inscrito bajo el Nº 19, Folio (sic) 53, del tomo 28 Protocolo (sic) de Transcripción (sic), el cual consigno en 19 folios, y ruego sea agregado al expediente. El 14-03-2011 (sic) (Folios (sic) 102) es presentada formal Reforma (sic) de la Demanda (sic), para incluir, como codemandado al ciudadano C.J.C.C.. Por Auto (sic) del 15-06-2011 (sic) (Folios (sic) 182) se admite la reforma a la demanda y se ordena la comparecencia del aludido ciudadano, con copia de la demanda original y de la reforma de la demanda y del auto que lo emplaza. Infructuosas las citaciones a practicar, personalmente, el Alguacil las consigna en tres diligencias para cada codemandado, el 26-07-2011 (sic). El 27-07-2011 (sic) (Folios (sic) 227) pido la citación por Carteles (sic), de los tres codemandados. El 02-08-2011 (sic) (Folio (sic) 2 Pieza (sic) II) se dicta Auto (sic) que deja sin efecto las diligencias hechas por el Alguacil de los codemandados Sociedad Civil Ruta Nº 1 y L.H., y ordena la citación cartelaria exclusivamente contra el ciudadano C.J.C.C.. Aquí hay un mal entendido que debemos aclarar, para seguridad jurídica del proceso. Conforme al Dr. Rengel Romberg, el cambio del demandado por la adición de otros, en la demanda; “…originaria o reformada, los integra al contradictorio y les asegura su defensa en la causa”. La demanda original está en los folios 2 al 10, y el Auto (sic) de Admisión (sic) de Demanda (sic) del 12-08-2010 (sic) tiene absoluta vigencia, como las dos órdenes de comparecencia, de los dos codemandados, y si revisamos la solicitud de reforma de demanda del Folio (sic) 102, solo se circunscribe a demandar al nuevo codemandado, con copia de la demanda original, por lo que se evidencia una reforma parcial, porque le (sic) libelo y la reforma de demanda se complementan. Distinto es el caso que se hubiera reformado integralmente y ése (sic) segundo libelo sustituyera al primero, para ser INTEGRAL, lo cual no es posible porque hay una demanda registrada que mantiene su perfil y fisonomía y el Auto (sic) del 12-08-2010 (sic), tiene perfecta vigencia, porque no ha sido anulado, ó revocado, cosa que pudo pasar con el Auto (sic) del 15-06-2011 (sic) del Folio (sic) 182, que por su sencillez no es capaz de anular el Auto (sic) de Admisión (sic) de la Demanda (sic) del 12-08-2010 (sic) del Folio (sic) 57, y así respetuosamente pido sea considerado. Por cuanto no estamos de acuerdo con la dejada sin efecto de las diligencias del Alguacil, de los dos primeros codemandados, que pretende dejar sin efecto la comparecencia de la parte demandada, al excluir a dos de sus integrantes y por eso no se mencionan en el Cartel (sic) librado, con el mayor de los respectos, pido al Tribunal revoque por contrario imperio parcialmente al Auto (sic) del 02-08-2011 (sic), para que no deje sin efecto las diligencias practicadas por el Alguacil, con respecto a la infructuosa citación de los codemandados Ruta Civil Nº 1 y L.H., y siga el proceso con la vigencia que tienen los autos del 12-08-2010 (sic) y el 15-06-2011 (sic), y se libre nuevo Cartel (sic) citatorio que comprenda a los tres codemandados. A todo evento por ser denegada mí solicitud de revocación, APELO del Auto (sic) del 02-08-2011 (sic), corriente al Folio (sic) 2 de la segunda Pieza (sic), que pretende anular tácitamente los Autos (sic) de Admisión (sic) de la Demanda (sic) del 12-08-2010 (sic) y de la Reforma (sic) de la Demanda (sic) de fecha 15-06-2011 (sic), sin norma atributiva de competencia”.

En relación a la reforma de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01541, expediente 11317, de fecha 04 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

.

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...

(Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario P.A.Z., en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente:

...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara”. Subrayado y negrillas de la sala.

Ahora bien, a criterio de esta juzgadora resulta necesario analizar el escrito de reforma de la demanda, a los fines de establecer si el auto de fecha 02 de agosto de 2011, el cual es objeto de apelación, se encuentra ajustado derecho y; en este sentido se evidencia que el abogado J.L.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que:

…El Certificado de Registro de Vehículos N° 3B6ME3945PM120219-1-1 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado (sic) Venezolano, de fecha 21-09-2001 (sic), del Vehículo (sic) matrícula AB4664, año 1993, serial de carrocería N° 3B6ME3945PM120219, motor 8 cil, color blanco, Tara 1.780 Kgs, de 24 puestos, tipo Colectivo, para el servicio urbano, aparece como propietario el ciudadano C.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.872, chofer, domiciliado en Barquisimeto, quien el día 29-04-2002 (sic), por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se lo vendió al ciudadano L.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.320.742, por Bs. 7.000.000,00.

De conformidad con el Artículo (sic) 71 de la Ley de Transporte Terrestre, considera propietario al ciudadano C.J.C.C., por ser el que está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, y a pesar que las actuaciones de Tránsito (sic) hacen constar que el propietario es L.H., es innegable que el propietario es el que debe ser responsable y demandado solidariamente, por aparecer en el Registro Nacional de Vehículos.

Procedo a Reformar la Demanda y demando al ciudadano C.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.456.872, para que le pague a mi representada ciudadana R.A.A., la cantidad de Bs. 197.897,00 equivalentes a 3.045 unidades tributarias, de la siguiente manera: Bs. 45.000 por Daños Materiales al vehículo de mi mandante. Bs. 2.897 por gastos emergentes en el tratamiento médico y otros, y Bs. 150.000 por Daño Moral con lucro cesante, en su carácter de propietario del mini bus Dodge, matrícula AB4664, ya identificado, solidariamente responsable con los co-demandados.

Para la citación del demandado C.J.C.C., pido al Tribunal se certifique copia del libelo original y de la presente reforma a la demanda, para elaborar la compulsa, y se practique la citación en la sede de la Sociedad Civil Ruta N° 1, en la Avenida Los Horcones, entre Calles 15 y 16 del Barrio P.N. en Barquisimeto…

. Subrayado de esta alzada.

Existe plena libertad para reformar la demanda, tanto en lo que respecta a su contenido como en lo que respecta a los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, para incorporar o suprimir actores o demandados.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa, en la decisión de fecha 02 de agosto de 2011, no actuó conforme a derecho, por cuanto del escrito de la reforma de la demanda se infiere que la misma fue realizada de manera parcial y con finalidad de incorporar un nuevo sujeto pasivo de la acción, toda vez que de manera expresa se señaló lo siguiente “…Procedo a Reformar la Demanda y demando al ciudadano C.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.456.872, para que le pague a mi representada ciudadana R.A.A., la cantidad de Bs. 197.897,00 equivalentes a 3.045 unidades tributarias, de la siguiente manera: Bs. 45.000 por Daños Materiales al vehículo de mi mandante. Bs. 2.897 por gastos emergentes en el tratamiento médico y otros, y Bs. 150.000 por Daño Moral con lucro cesante, en su carácter de propietario del mini bus Dodge, matrícula AB4664, ya identificado, solidariamente responsable con los co-demandados”, razón por la cual, la juzgadora de instancia no debió dejar sin efecto las actuaciones relacionadas con la citación de la sociedad civil Ruta 1 y del ciudadano L.H., puesto que los mismos conjuntamente con el ciudadano C.J.C.C., forman parte de los sujetos pasivos de la presente acción.

En tal sentido, se revoca la decisión apelada y se ordena al tribunal a-quo librar un nuevo cartel de notificación incluyendo a los precitados ciudadanos y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A., contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, en la persona de su presidente J.F.C.G., y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., todos plenamente identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 10:43 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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