Decisión nº 14-2501 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daño Materil Y Lucro Cesante Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000826

DEMANDANTE: R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.595, de este domicilio.

APODERADOS: J.L.M., E.R.F.B. y J.L.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.834, 148.805 y 131.823, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, en la persona de su presidente, ciudadano J.F.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.950, y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.320.742 y V-7.456.872, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS: P.R.C.L. y EDYMAR J.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.344 y 185.746, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2501 Asunto: KP02-R-2014-000826.

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 6 de agosto de 2010 (fs. 1 al 10 y anexos del folio 11 al 35 y 43 al 56), por la ciudadana R.A.A., debidamente asistida por el abogado J.L.C.M., contra la sociedad civil Ruta N° 1, en la persona de su presidente J.F.C.G., y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 252, 254 y 255 del Reglamento de T.T..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2010 (fs. 57), admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, el oficio signado con el Nº 1714, por medio del cual remitieron copias certificadas del expediente signado con el Nº 0507-10 (fs. 70 al 78). En fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 79 y 80), la abogada E.B.C.M., en su condición de juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 8 de diciembre de 2010 (fs. 139 al 142).

En fecha 27 de octubre de 2010 (f.88), se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010 (f.89), el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del precitado tribunal, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada como no interpuesta, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2010 (fs. 178 al 180).

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, el abogado J.L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda (f. 102, con anexos a los folios 103 y 104); mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011 (f. 108), el abogado J.L.M. renunció al poder otorgado por la demandada. En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 182); en fecha 26 de julio de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, consignó las compulsas sin firmar de la sociedad civil Ruta 1 y de los ciudadanos C.J.C.C. y L.A.H. (fs. 186 al 224); mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011 (f. 226), el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles en virtud de haberse agotado la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por auto de fecha 2 de agosto de 2011 (f. 2, pieza N° 2), e insertas al expediente mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 8 al 10, con anexos al folio 11, pieza N° 2), y solicitó la revocatoria parcial del auto de fecha 2 de agosto de 2011, y a todo evento apeló de dicho auto, apelación que fue admitida un solo efecto, y declarada con lugar por esta alzada en fecha 28 de noviembre de 2011 (fs. 94 al 101, pieza N° 2). En fecha 11 de enero de 2012, el tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada por cartel, la cual fue materializada y consignada al expediente mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012 (f. 107, con anexos a los folios 108 y 109, pieza N° 2). En fecha 27 de febrero de 2012 (f. 110, pieza N° 2), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que se trasladó a la sede de la asociación civil Ruta Nº 1, y fijó el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 (f. 111, pieza N° 2), el abogado E.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de marzo 2012 (f. 112, pieza N° 2), en el que designó a la abogada Souad R.S.S., quien fue notificada en fecha 18 de abril de 2012 (fs. 114 y 115, pieza N° 2), y juramentada en fecha 24 de abril de 2012 (f. 116, pieza N° 2).

En fecha 12 de junio de 2012 (fs. 117 al 119, pieza N° 2), el abogado J.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó se verificara que no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, lo cual fue negado por auto de fecha 21 de junio de 2012 (fs. 120 al 124, pieza N° 2). En fecha 26 de junio de 2012, el abogado E.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 21 de junio 2012, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada por esta alzada en fecha 29 de octubre de 2012 (fs. 40 al 49, pieza N° 3).

En fecha 8 de noviembre de 2012, se materializó la citación de la abogada R.S.S., en su condición de defensora ad-litem y en fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 131 y anexos a los folios 131 y 132, pieza N° 2), la abogada R.S.S., consignó escrito de contestación. En fecha 9 de enero de 2013 (fs. 134 y 135, pieza N° 2), el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la audiencia preliminar. En fecha 15 de enero de 2013 (f. 136, pieza N° 2), se repuso la causa al estado de que la defensora ad-litem diera contestación a la demanda en representación de todos los demandados, y se libró boleta de notificación. En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil de ese despacho consignó boleta de notificación firmada por la abogada Souad R.S.S., en su condición de defensora ad-litem. En fecha 24 de enero de 2013, el abogado E.F., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 15 de enero de 2013, apelación que fue declarada sin lugar en fecha 13 de mayo de 2013, por este juzgado superior (fs. 99 al 105, pieza N° 3).

En fecha 25 de febrero de 2012, el abogado P.C. Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Ruta Nº 1, presentó escrito de cuestiones previas y en la misma fecha el ciudadano L.H., asistido por la abogada Edymar Paredes, dio contestación a la demanda (fs. 141 al 149, y 150 al 155, respectivamente pieza N° 2). En fecha 12 de marzo de 2013 (f. 160, pieza N° 2), el tribunal de la causa, apartó a la abogada Souad R.S.S., del cargo que le había sido conferido como defensora ad-litem, solo en lo que respecta a la sociedad civil Ruta 1 y al ciudadano L.A.H.. En fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 163 al 165, con anexos del folio 166 al 177, pieza N° 2), el abogado P.C., apoderado judicial de la sociedad civil Ruta Nº 1, presentó escrito promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 162, pieza N° 2).

En fecha 1° de abril de 2013, se recibió escritos de conclusiones presentados por el abogado E.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 178 al 183, pieza N° 2), y por el abogado P.C., en su condición de apoderado judicial de la codemandada asociación civil Ruta N° 1 (fs. 184 y 185, pieza N° 2). En fecha 18 de abril 2013 (f. 137, pieza N° 3), se ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad litem, diera contestación a la demanda en nombre del ciudadano C.C.C.; en fecha 24 de abril de 2013 (f. 129, pieza N° 3), la representación judicial de la parte actora apeló del precitado auto, la cual fue declarada sin lugar en fecha 31 de julio de 2013 (fs. 159 al 171). En fecha 16 de diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (fs. 182 al 183). En fechas 16 y 17 de enero de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto al folio 187, pieza N° 3, el del codemandado sociedad civil Ruta N° 1, corre inserto del folio 188 al 190, y el de los codemandados C.J.C. y L.A.H., las cuales fueron admitidas en fecha 28 de enero de 2014 (fs.194 y 199, pieza N° 3), y en fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 208 al 217, pieza N° 3),

En fecha 2 de mayo de 2014 (fs. 222 al 238), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción y condenó en costas a la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado E.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (fs. 122 y 123, pieza N° 4), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 2 de octubre de 2014 (fs. 125, pieza N° 4).

En fecha 30 de octubre de 2014 (f. 128, pieza N° 4), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (f. 129, pieza N° 4), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fechas 1 y 17 de diciembre de 2014, el abogado J.L.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó informes (fs. 131 al 146), y en fecha 17 de diciembre de 2014, lo presentó el abogado P.C. Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 147 y 148). Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 149), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes y en consecuencia se entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta y nueve días calendarios siguientes (f. 151).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana R.A.A., contra la sociedad civil Ruta N° 1 y los ciudadanos L.H. y C.J.C.C..

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana R.A.A., debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que es propietaria del vehículo Fiat, Modelo: Siena, Matricula: KAV-25T, año: 2002, serial de carrocería Nº 8AP17216226032841, certificado de Registro de Vehículo Nº 8AP17216226032841-1-1, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo Nº 1; que el día martes 18 de agosto de 2009, a eso de las 2:00 p.m. circulaba con su vehículo por la calle 58 de la ciudad de Barquisimeto en sentido norte-sur, y en el cruce con la carrera 13, detuvo su auto antes de cruzar y vio una buseta como a cuarenta metros, que le permitía seguir su trayectoria y así lo hizo; que estando en el centro de ambas calzadas, fue embestida violentamente por el Mini bus, Dodge, modelo A 35, colectivo de la Ruta 1, matrícula: AB4664, año: 1993, serial de carrocería Nº 386ME3945PM120219, motor: 8 cilindros, color: blanco, Tara 1.780 Kg. de 24 puestos, de uso de trasporte público, tipo colectivo, para el servicio urbano con certificado Nº 3B6ME3945PM12219-1-1, autorización Nº 4269BD711893 del 21 de septiembre de 2001, a nombre del ciudadano C.J.C.C., y vendido al ciudadano L.A.H., en fecha 29 de abril 2002, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta, bajo el Nº 67, del tomo 51 de los libros de autenticaciones y amparado con la póliza de seguros Nº 19224, a nombre de la sociedad civil Ruta 1, por un monto de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), identificado como vehículo Nº 2, en las actuaciones administrativas de tránsito; que dicho automóvil la arrastró hasta la acera de la esquina sureste, hasta el poste Nº 6069 de la empresa Enelbar, que retuvo su vehículo lo que dobló el guardafango izquierdo e incrustársele por la presión ejercida por el minibús, logrando derrapar su vehículo unos ocho (8) metros o más, lo cual no es apreciable en el croquis porque el funcionario que actuó en el siniestro ciudadano Cabo Primero J.R., no dejó constancia del sitio de punto de impacto, ni midió el Minibús para evidenciar los más de siete metros que mide, pero que llevado a la escala utilizada, se puede inferir además de los 24 puestos de pasajeros; que luego fue trasladada a la clínica V.C., por las lesiones padecidas y el vehículo fue remolcado al estacionamiento de la Inversora El Corralón, C.A., en la vía a Pavía, de donde lo retiró y canceló la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por el remolque al servicio de Grúa J.R., con factura Nº 0031 y la cantidad de doscientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 207,20) por estacionamiento a la empresa Inversora El Corralón, C.A., en fecha 30 octubre de 2009, según factura Nº 01242; que al vehículo se le practicó experticia el día 27 de agosto 2009, en dicho estacionamiento por el experto H.R.B.Á., quien determinó que los daños causados al vehículo ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00.), lo que representa pérdida total, según la experticia realizada. Fundamentó su pretensión en los artículos 192, 194, 212, 192, 244, 254, 252 y 255 de la Ley de T.T.. Impugnó el señalamiento de ruta vehículo Nº 1, porque para coincidir con el punto de impacto debió circular más a la izquierda de la indicada por el vigilante de tránsito. Impugnó la falta de señalar el punto de impacto y la falta de medir el Minibús.

Igualmente arguyó que el conductor del Minibús circulaba a exceso de velocidad, por lo que debe aplicársele la presunción establecida en el artículo 194 de la Ley de T.T. y en consecuencia condenado a reparar todos los daños causados al vehículo N° 2, y a las personas lesionadas, de forma solidaria con el propietario del Mini Bus, y la empresa aseguradora Inversiones Andamar, C.A, conforme a la póliza de seguros Nº 010018524-09, con cobertura hasta el 27 de febrero de 2010.

En cuanto a los daños morales indicó que, en el accidente se desprendió el asiento del copiloto de su vehículo, lo que le golpeo su lado derecho y presionó contra la puerta izquierda dándole el síndrome del latigazo y el cinturón de seguridad le golpeo la mama izquierda; que los bomberos municipales la sacaron y trasladaron a la clínica V.C., donde le hicieron un estudio de RX en la pelvis y la columna vertebral; que la doctora P.R.H., le expidió un informe de las imágenes; que la dieron de alta y pagó por los servicios prestados la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2689,99); que en fecha 19 de agosto de 2009, tuvo que ir al hospital Dr. P.O., del Seguro Social y la atendió en el servicio de traumatología la Dra. A.R., quien le otorgó reposo médico de la empresa D18249969, con número de Asegurado Nº 10-7400595, desde el 19 de agosto 2009, al 19 de septiembre de 2009.

Afirmó la demandante que se desempeñaba como médico cirujano en la Brigada Nº 13, en la Fundación Proyecto País, desde el 1° de marzo de 2006, que devengaba un sueldo mensual de dos mil trescientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs. 2.325,06), y que trabajaba en comisión de servicios en la Base Área V.L.G., pero que a raíz del accidente la despidieron, puesto que no le renovaron el contrato; que a partir del accidente siente un dolor perenne de cabeza con hormigueo en los brazos, pérdida de fuerza muscular y un dolor intercostal izquierdo por el golpe de la mama izquierda, y que a pesar de ello, no ha recibido ni siquiera una curita de parte del demandado y al momento de reclamar la indemnización le dijeron que fuese a hablar con la Ruta 1, y la empresa aseguradora le exigía cuestiones como si ella fuese la contratante de la p.d.s.y. así la tubo por este tiempo.

Que comprobada la responsabilidad del conductor del mini bus, ciudadano G.E.U., al conducir a exceso de velocidad en intersección de calles, es por lo que procedió a demandar la indemnización por el daño moral, físico y psíquico producido por el hecho ilícito de conducir un mini bus colectivo a exceso de velocidad en las esquinas, el cual estimó prudencialmente en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para lo cual sugirió tuviera presente el juez el reposo de un mes con dolor en todo el cuerpo, con la inmovilización del cuello con un collarín, que no le permitía salir a la calle ni atender a sus dos niños; que le cuesta después de diez meses tener disposición psicológica para manejar vehículos y le produce pesadillas que la despiertan angustiada. Por el pago de la indemnización por los daños materiales causados a su vehículo identificado Nº 2, y el daño moral procedió a demandar a la sociedad civil Ruta 1, en cualquiera de sus directivos: presidente ciudadano J.C.; secretario de finanzas ciudadano L.J.; secretario de organización ciudadano F.C.; secretario de deporte y asistencia social ciudadano C.Á.; secretario de actas y correspondencia ciudadano L.P.; primer vocal ciudadano E.T.; segundo vocal ciudadano L.H., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.310.950, V-3.540.570, V-77.785.657, V-4.732.710, V-7.358.741, V-7.364.827, y V-5.320.742, respectivamente, debidamente inscrita en el Segundo Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el 46, del tomo 24, protocolo 1º de fecha 26 de mayo de 2006, folios 276 al 295, y al ciudadano L.A.H., antes identificado, para que paguen la cantidad de ciento noventa y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 197.897,00), incluidos la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por daños materiales; la cantidad de dos mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.897,00), por gastos emergentes y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por daños morales.

En el escrito de reforma de demanda la parte demandante afirmó que en el certificado de Registro de Vehículos Nº 3B6ME3945PM12219-1-1, autorización Nº 4269BD711893, de fecha 21 de septiembre de 2001, aparece como propietario el ciudadano C.J.C.C., y le fue vendido el vehículo Nº 1 al ciudadano L.A.H., en fecha 29 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Quinta, bajo el Nº 67, del tomo 51 de los libros de autenticaciones, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), y según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, considera propietario al ciudadano C.J.C.C., por ser el que está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, aun cuando las actuaciones administrativas de tránsito hacen constar que el propietario es L.H., por tal motivo procedió a reformar la demanda a los fines de demandar al ciudadano C.J.C.C., para que le cancele a su representada la cantidad de ciento noventa y siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 197.897,00), que comprende las cantidades de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por daños materiales, dos mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 2.897,00), por gastos emergentes y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por daños morales, con lucro cesante.

Por su parte el ciudadano L.A.H., debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como puntos previos alegó la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, pues el dueño del vehículo es el ciudadano C.J.C., y que así lo reconoció la parte actora; opuso la perención de la instancia, ya que desde la admisión de la demanda, y la admisión de la reforma de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que el demandado suministrara el transporte a los efectos de practicar la citación de los demandados; alegó la prescripción de la acción, y al respecto estableció que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de agosto de 2009, ocurrió el accidente y la parte actora demandó en fecha 6 de agosto de 2010, el tribunal admitió la demanda en fecha 12 de agosto de 2010, en el mes de agosto fue registrada la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; que en fecha 14 de marzo de 2011, se reformó la demanda; que en fecha 19 de agosto de 2011, operó la prescripción; que un año después el 19 de agosto de 2011, operó nuevamente la prescripción; que el día 8 de noviembre de 2012, fue la fecha en la que se logró la efectiva citación del defensor ad litem, luego de tres años y tres meses de ocurrido el accidente.

Con relación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda; que deba pagarle a la actora cantidad alguna por daños y perjuicios que supuestamente le ocasionó un vehículo del cual no es propietario ni garante; que la actora sufrió lesiones corporales y daños morales, por cuanto en los informes médicos que trajo a los autos, se evidencia que no tiene lesión alguna; impugnó el expediente administrativo de tránsito, pues aseguró que lo alegado por el funcionario es falso, pues la buseta transitaba por el canal derecho cumplimiento lo establecido por el Reglamento de la Ley de Trasporte y T.T.; que el tribunal debe prestar atención a lo establecido en la reforma de la demanda, donde señaló que en el certificado de registro de vehículo aparece como propietario el ciudadano C.J.C.C., razón por la cual la actora debe resolver su reclamación; por último negó y rechazó que su residencia o el lugar donde tiene su negocio esté ubicado en la calle 15 de P.N., como lo establece la actora, pues tiene más de veinte años viviendo en la carrera 23, entre calles 37 y 38.

La abogada Edymar J.P.A., en su condición de apoderada judicial del codemandado J.C.C., en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, pues la misma actora reconoció en el libelo que no es el propietario del vehículo que le causó los daños; que desde el mes de abril de 2002, legalmente ya no es propietario del vehículo que se señaló como causante de los daños; que no puede responder por unos supuestos daños causados por un bien que ya no es de su propiedad desde hace más de once años; alegó la perención de la instancia, ya que desde la admisión de la demanda, y de la reforma de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que el demandado suministrara el transporte a los efectos de practicar la citación; alegó la prescripción de la acción, y al respecto estableció que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de agosto de 2009, ocurrió el accidente; que los actores demandaron en fecha 6 de agosto de 2010; que la demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010, que en el mes de agosto los actores registraron la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; que en fecha 14 de marzo de 2011, fue reformada la demanda; que en fecha 19 de agosto de 2011, operó la prescripción; que un año después en fecha 19 de agosto de 2011, operó nuevamente la prescripción; que en fecha 8 de noviembre de 2012, se logró la efectiva citación del defensor ad litem, luego de tres años y tres meses de ocurrido el accidente; que con respecto al llamamiento de terceros interesados señaló que como lo alegó la parte actora, para el momento del accidente el vehículo estaba amparado con una póliza de responsabilidad de vehículos signada con el Nº 19.224, emitida por inversiones Andamar, que según lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Trasporte y T.T., no es solo el propietario que aparece en el certificado de registro de vehículos el obligado, sino que su empresa aseguradora es solidariamente responsable por los daños causados; que por esta razón solicitó al tribunal que en cumplimiento de la ley se ordenara la citación del tercero interesado, Inversiones Andamar, C.A., ya que las resultas de este juicio le pudiesen perjudicar directamente. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, ya que no le es aplicable la demanda por daños materiales, daño moral y lucro cesante. Negó que deba ser condenado a pagarle a la parte actora la cantidad de los supuestos daños y lucro cesante alegados por la demandante; que la demandante haya sufrido lesiones corporales y daño moral apoyado por los informes médicos consignados por ella misma. Impugnó el expediente administrativo de tránsito y aseguró que lo alegado por el funcionario es falso, pues la buseta transitaba por el canal que se encuentra más a la derecha, cumpliendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Trasporte y T.T.; negó, rechazó y contradijo que su residencia fuese la mencionada por la parte actora, por cuanto afirmó que siempre ha tenido como residencia la calle bolívar Nº 5, de Guárico, Municipio Moran del estado Lara;

En fecha 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción y condenó en costas a la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado E.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia y en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, el abogado J.L.M., alegó que los codemandados se repliegan para actuar en el momento posterior a la diatriba jurídica que formó el tribunal porque el demandado que cuente con defensor ad litem no puede ser declarado confeso; que los codemandados siempre se sustrajeron del rigor del proceso para la citación y fueron negligentes al desplazar al demandado ausente; que en el presente caso se dieron cinco (5) contestaciones, las cuales todas resultaron extemporáneas por ilegales y posteriores al acto de contestación; que existe un expediente penal que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y un expediente administrativo de tránsito donde se evidencia que la sociedad civil Ruta N° 1, tiene su sede social en la avenida los Horcones entre calles 15 y 16 de P.N., en Barquisimeto, estado Lara, y allí se llevaron a cabo las citaciones; que la defensora ad litem contestó solo en nombre de la asociación civil Ruta N° 1; que por esa situación el tribunal a quo repuso la causa al estado de que la defensora ad litem conteste por todos los codemandados, aun cuando podía declarar válida la contestación para los tres, ya que se juramentó por los tres; que los codemandados aun teniendo apoderado no ocurrieron a contestar en el tiempo oportuno; que en fecha 24 de abril de 2012, se juramentó la defensora ad litem y al vigésimo día debía contestar la demanda y no lo hizo, concretándose la primera confesión ficta, no para el defensor ad litem sino para los codemandados; que la intención de sustraerse en el proceso queda en evidencia cuando la defensa de la codemandada Ruta N° 1, actúa con poder otorgado en fecha 25 de enero de 2007; que ésta debía presentarse en los días siguientes a la fijación del cartel de citación en la sede de la misma en fecha 27 de febrero de 2012; que con respecto a la prescripción alegó que sancionar al demandante con la prescripción de la acción, en una causa donde está interrumpida la prescripción, por no citar dentro del año, por una obligación del tribunal, es un exabrupto jurídico que no aprueba ya que solo se debe al desconocimiento del ejercicio del derecho subjetivo, que demandar y registrar le sucede la perención de la instancia, y es la única forma creada por el legislador para perder el derecho subjetivo registrado, porque al verificarse la perención de la instancia por la extinción de la instancia, la citación realizada se considera como no hecha; que le llamó la atención la forma abstracta y genérica como se decretó la prescripción de la acción, sin tomar en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que evidencia la falta de norma atributiva de competencia para declararla y que se omitió la norma sancionadora del artículo 1972 del Código Civil; que las situaciones de hecho planteadas por la recurrida no encuadran en la norma porque la citación judicial mantiene su vigencia y no hay extinción de la instancia; que debe afirmarse que ante una demanda que se registra en el proceso no hay perención o extinción, permanece incólume la interrupción de prescripción de la acción; que en relación al fondo del asunto pidió se declare con lugar la presente apelación y se anule la sentencia recurrida y se sentencie al fondo del asunto; por último alegó que los testigos evacuados son fabricados, ya que de haber estado en el lugar del accidente debieron haberse anotado en el informe de tránsito.

Posteriormente en su escrito de observaciones a los informes solicitó se decrete la indexación de la cantidad reclamada, por justicia social ante un proceso tan largo que depende del tribunal y de la resabiada parte demandada.

Establecido lo anterior, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la perención de la instancia. En este sentido se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso que nos ocupa, la demanda por indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en fecha 12 de agosto de 2010, y fue en fecha 13 de octubre de 2010, que el apoderado judicial de la parte actora, puso a disposición su vehículo para el traslado del alguacil al domicilio de los demandados; en fecha 14 de marzo de 2011, reformó la demanda, y no es sino hasta el día 22 de junio de 2011, que consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, por lo que a juicio de esta juzgadora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, ni de la reforma, no obstante, quien juzga considera que en virtud de haberse cumplido la finalidad del acto, cual es la citación de los demandados, y que el proceso trascurrió completamente hasta llegar al estado de sentencia en segunda instancia, quien juzga considera que no es procedente la perención de la instancia y así se declara.

Como segundo punto previo, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el cual señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado en la oportunidad de contestar la demanda.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

. Negrita de esta alzada.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción; y el segundo mediante la citación judicial oportuna del demandado, siempre que se haga antes de la fecha en que debe prescribir la acción.

En el caso de deudores solidarios, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Por su parte el artículo 1.228 del Código Civil establece que: “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros”.

Respecto a la interpretación del artículo 1.228 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-148, estableció que “…de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra”….“ De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.(…)En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos”.

En el caso de autos la parte actora promovió copia certificada de las actuaciones llevadas por la Unidad Estatal de Vigilancia Transporte y T.T. N° 51, signadas con el N° 0507-09 (fs. 12 al 19), las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió copia certificada de libelo de demanda, la admisión y la orden de comparecencia, registrada en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 19, folio 53, tomo 28 (fs. 12 al 30), la cual se valora favorablemente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción por el lapso de un año. Y finalmente se observa que, si bien la parte actora alegó la existencia de un juicio penal, no obstante no consta a las actas que el mismo se encuentre en curso o pendiente de decisión.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accidente de tránsito ocurrió el día 18 de agosto de 2009; la demanda fue planteada antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción, es decir, el día 6 de agosto de 2010; el actor demostró haber registrado la demanda en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo 22; la juramentación de la defensora ad litem de los tres codemandados se realizó en fecha 24 de abril de 2012, y la citación de la defensora ad litem se practicó en fecha 8 de noviembre de 2012, es decir cuando habían transcurrido más de dos años de haberse interrumpido la prescripción de la acción, razón por la cual quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción y así se decide.

En atención a lo antes indicado y en virtud de haberse declarado la prescripción de la acción, la cual constituye una cuestión jurídica previa al fondo, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que obran a los autos, y así se declara.

Finalmente, observa esta juzgadora que el abogado Pedro R. Calles Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes, alegó que en el curso del procedimiento, solicitó la citación de la empresa Inversiones Andamar, C.A., como tercero interesado y responsable solidario en su condición de garante, lo cual fue negado por el juzgado de la primera instancia, pero que formulado el recurso de apelación, dicha decisión fue revocada, por lo que se ordenó la citación del tercero interesado, la cual no ha sido practicada hasta la presente fecha, por lo que a todo evento, y en el caso de que se niegue la procedencia de la prescripción de la acción, solicitó se ordene la citación de la empresa Inversiones Andamar, C.A. Ahora bien, observa esta juzgadora que, si bien es cierto que se ordenó la citación del tercero, y que la misma no fue practicada, tal como se evidencia de las actas procesales, no obstante, no tendría ninguna utilidad la reposición de la causa al estado de practicar la citación, por cuanto operó la prescripción de la acción y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana R.A.A., contra la sociedad civil Ruta N° 1 y los ciudadanos L.H. y C.J.C.C., antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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