Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 7.400.595, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, R.I.F. Nº J-075029-0-2, L.A.H. y C.J.C.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad Nº V- 5.320742 y 7.456.872, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.L.M., J.L.C.M. y E.R.F.B. inscritos en los Impreabogados bajo los Nº 23.834, 131.336 y 148.805, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.C.L. y EDYMAR J.P., inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 92.344 y 185.746.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

Cuestión previa Ord. 8 del Art. 346 del CPC. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

Síntesis de la controversia

Se inició el presente juicio por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, intentado por la ciudadana R.A.A. en contra de SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, R.I.F. Nº J-075029-0-2, L.A.H. y C.J.C.C., plenamente identificados en el encabezado.

En fecha 12/08/2010, este Tribunal admitió la presente de Daños y perjuicios, se libró compulsa y libró copia mecanografiada a los fines de su registro. En fecha 08/10/2010, se recibió de la CMDTE del C.T.V.T.T. Nº 51 Lara, el Oficio Nº 1714 por medio del cual acusaron recibo a comunicación Nº 0900-1253 de fecha 12/08/10 a tal fin remitiesen copias de actuaciones preliminares signadas con el Nº BR-0507-09. En fecha 14/10/2010, Se agregó a los autos copias certificadas del expediente signado con el Nº 0507-10 del cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre unidad No. 51 Lara según oficio Nº 1714 de fecha 31-08-2010. En fecha 27/05/2011, Se agregó a los autos, diligencias de fechas 12 y 25-04-2011, la cual pertenece al presente asunto, y por cuanto este tribunal observó, que el abg. J.L.M. M., plenamente identificado, RENUNCIÓ al poder especial que le había sido otorgado en el presente juicio por la parte actora, ciudadana R.A.A., igualmente identificada, este Juzgado, se declaró competente para seguir el conocimiento de la presente causa. Se ordeno dar continuidad a el proceso, se agregaron diligencias y los siguientes Cuadernos de Inhibición, signados ASUNTO: KH01-X-2010-000110, con oficio Nº 10-502, recibidos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 15-12-2010 y ASUNTO: KH03-X-2010-000127, con oficio Nº 10-513, recibidos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 17-12-2010. En fecha 15/06/2011, Se ADMITIÓ el Escrito de Reforma en la presente demanda. Seguidamente se libró una Compulsa. En fecha 22/06/2011, se recibió del Abg. E.F., apoderado de la parte actora, escrito consignando copias simples del libelo de demanda, de la reforma de la demanda y del auto que la provee, para la elaboración la compulsa, para la citación del codemandado. En fecha 27/06/2011, Vista la diligencia de fecha 22-06-2011 presentada por el Abogado E.R. FIGUEROA B., actuando en su condición de Apoderado Especial de la ciudadana R.A. ALDANA, plenamente identificados en autos, este Tribunal dispuso librar la respectiva Compulsa a la parte demandada, ciudadano C.J.C.C., igualmente identificado, tal como fue ordenado en auto de admisión de la reforma de fecha 15-06-2011 y seguidamente se libró una Compulsa. En fecha 25/07/2011, se recibió escrito presentado por el Abg. E.F., actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana R.A., solicitando la citación por carteles a los demandados en la presente causa. En fecha 26/07/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó COMPULSA SIN FIRMAR de la Sociedad Civil RUTA 1 y de los Ciudadanos C.J.C.C. y L.A.H.. En fecha 28/07/2011, se recibe diligencia suscrita por el abg. E.F., en su condición de autos, donde solicitó la citación por carteles. En fecha 01/08/2011, Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se dejó sin efecto las consignaciones realizadas por el alguacil, en lo que respecta a la SOCIEDAD CIVIL RUTA 1 y el ciudadano L.H.. Ahora bien, en virtud de la diligencia anterior, se acordó la citación del demandado C.J.C. por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/08/2011, se recibió del Abg. E.F., apoderado de la parte actora, escrito consignando cartel de citación publicado en el Diario El Informador de fecha 05-08-11. Igualmente solicitó la revocación por contrario imperio parcialmente el auto de fecha 02-08-11. Asimismo a todo evento APELO del auto de fecha 02-08-11, que pretende anular tácitamente los autos de admisión de la demanda del 12-08-10 y de la reforma de fecha 15-06-11. Se apertura la causa KP02-R-2011-1117. En fecha 20/09/2011, se oyó apelación en UN SOLO EFECTO en el recurso signado con el Nº KP02-R-2011-1117, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado en ejercicio E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.A.A., parte actora en la presente causa, contra auto de fecha 02 de Agosto del 2011. En fecha 03/10/2011, Vista la consignación de las copias fotostáticas, este tribunal libro los respectivos oficios, tal como fue acordado en auto de fecha 20-09-2011. Se remitió el presente recurso a la U.R.D.D. con oficio Nº 0900-1172 y al Juzgado Superior a quien correspondiese con oficio Nº 0900-1173. En fecha 24/10/2011, se recibió oficio Nº 11-503, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil del Estado Lara, remitiendo recaudos originales que pertenecen al presente asunto. En fecha 24/10/2011, se recibió oficio Nº 11-503, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil del Estado Lara, remitiendo recaudos originales que pertenecen al presente asunto, agregadas por error al asunto KP02-R-2011-01117. En fecha 09/01/2012, se recibió oficio Nº 11-503, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil del Estado Lara, remitiendo recaudos originales que pertenecen al presente asunto. En fecha 10/01/2012, se recibió escrito presentado por el Abg., E.R.F.B., solicitando se librase Cartel Citatorio. En fecha 11/01/2012, Este tribunal, acordó la citación de la parte demandada por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y así lo libro. En fecha 25/01/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. E.F., donde consigna dos carteles de citación publicados en los diarios La Prensa de fecha 19/01/2012 y El Impulso de fecha 23/01/2012. En fecha 27/02/2012, la Secretaria de este Tribunal se traslado a la Sede de la Asociación Civil Ruta Nº 1, y fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/03/2012, se recibió diligencia presentada por el abogado E.F., en su carácter de autos, solicitando la designación de Defensor ad-litem. En fecha 19/03/2012, Vista la diligencia de fecha 15-03-2012, este tribunal, acordó designar como Defensor Ad-Litem de los demandados, a la abogada SOUAD R.S.S.. En fecha 18/04/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada de la Abg. R.S.S., en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 24/04/2012, Se realizo acto de juramentación de defensor ad-litem. En fecha 12/06/2012, se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por el Abg. J.L.C.. En fecha 21/06/2012, Se dictó auto negando lo solicitado y ordenando la consignación de copias fotostáticas del libelo para proceder a librarse la compulsa respectiva. En fecha 26/06/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. E.F. actuando con el carácter de apoderado especial con poder apud acta de la ciudadana R.A.A., en la cual Apela del auto de fecha 21/06/2012. Se apertura el Recurso Nº KP02-R-2012-000899. En fecha 28/06/2012, Se oyó la Apelación UN SOLO EFECTO del recurso KP02-R-2012-899. En fecha 18/07/2012, Vista la consignación de las copias fotostáticas, este tribunal, a razón de haberse oído APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO libró los respectivos oficios, tal como fue acordado en auto de fecha 28-06-2012 Se remitió el presente recurso a la U.R.D.D con Oficio Nº 0900-883 y con Oficio Nº 0900-884 al Juzgado Superior correspondiente. En fecha 27/09/2012, se recibió de Abg. E.F. actuando con el carácter de apoderado especial con poder apud acta de la ciudadana R.A.A. consignando compulsa para la citación de la Defensora Ad litem. En fecha 02/10/2012, Se libró compulsa al defensor Ad-litem. En fecha 08/11/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO DE COMPULSA firmado por el Abg. R.S.S. I.P.S.A 35.137, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 19/12/2012, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la Abg. SOUAD ROSA. En fecha 09/01/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. E.R.F.B., donde Solicitó se fijase Audiencia Preliminar. En fecha 15/01/2013, Se repuso la causa al estado de que la defensora ad-litem de contestación a la demanda en representación de todos los demandados, y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 23/01/2013, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana SOUAD R.S.S., en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 24/01/2013, se recibió del ciudadano E.F., apoderado de R.A., Escrito APELANDO del auto de fecha 15/01/13. En fecha 30/01/2013, Se oyó apelación en UN SOLO EFECTO, en el recurso signado con el Nº KP02-R-2013-000047. En fecha 25/02/2013, se recibió del Abg. P.C. apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta Nº 1 escrito oponiendo CUESTIONES PREVIAS. Igualmente se recibió escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA presentada por el ciudadano L.H., asistido por la abogada EDYMAR PAREDES. En fecha 01/03/2013, se recibió escrito del Abg. E.R.F.B.A. como apoderado especial con poder apud acta de la parte Actora, solicitando en la oportunidad procesal de contradecir las cuestiones previas opuestas. En fecha 12/03/2013, Este tribunal, apartó a la abogada SOUAD R.S.S., del cargo que le había sido conferido como defensora ad-litem solo en lo que respecta a la SOCIEDAD CIVIL RUTA NRO. 1 y al ciudadano L.A.H.; en consecuencia, téngase como defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano C.J.C.C.. En fecha 19/03/2013, Este tribunal, a razón de haberse oído APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, remitió el presente recurso a la URDD Civil del Estado Lara con Oficio Nº 0900-260 y Nº 0900-261 al tribunal que correspondiera. En fecha 21/03/2013, se recibió escrito presentado por el abg. E.F., en su condición de autos, donde ratificó solicitud de exhibición de documento. En fecha 21/03/2013, se recibió de Abg. P.C. apoderado judicial de la Sociedad Civil Ruta Nº 1 escrito PROMOCIÓN DE PRUEBAS conforme al 352 CPC anexo "A", "B" y "C". En fecha 26/03/2013, Se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por el abogado P.R. CALLES LEDEZMA, Inpreabogado Nº 92.344, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, parte demandada en el presente juicio. En fecha 01/04/2013, se recibió escrito de Conclusiones, presentado por el abg. E.F., y del Abg. P.C.. En fecha 09/04/2013, se recibió Oficio Nº 13-267 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en la cual remitiendo exp. AA20-C-2012-000745 en la cual esta Sala declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto en contra del auto de fecha 13/11/2012. En fecha 11/04/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. E.F., en su condición de autos, donde solicitó se dictase sentencia. En fecha 18/04/2013, Se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de ordenar a la Defensora Ad litem dar contestación a la demanda en nombre del ciudadano C.C.C.. En fecha 23/04/2013, Se libro Boleta de notificación a la abogada SOUAD R.S.S., en su condición de defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano C.J.C.C.. En fecha 25/04/2013, se recibió diligencia presentada por el abg. E.F., en su condición de autos, donde apeló de auto de fecha 18/04/2013, y se dio apertura a recurso Nº KP02-R-2013-400. En fecha 29/04/2013, En el RECURSO Nº KP02-R-2013-000400, se oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado E.R.F.B., actuando como apoderado especial de la R.A.A., parte actora en el presente juicio, contra el auto de fecha 18-04-2013. En fecha 06/05/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana R.S.S., en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 07/05/2013, se recibió escrito y poder Apud Acta presentado por el Ciudadano C.C. asistido por la Abg. EDYMAR PAREDES, donde se dio por notificado y Contesta al fondo. En fecha 20/05/2013, A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 29/04/2013, donde se oyó la apelación en un solo efecto y vista la consignación de los fotostatos a los fines de su certificación, este tribunal ordenó su remisión a la U.R.D.D., con oficios Nº 0900-588 a la U.R.D.D. y 0900-589 al Juzgado Superior. En fecha 03/06/2013, se recibió oficio Nº 13-183 emanado del Juzgado Sup. 3etro Civil Edo. Lara remitiendo asunto KP02-R-2013-47. En fecha 05/06/2013 fue agregado a los autos.

Afirma el autor en el libelo de la demanda que es propietaria del vehiculo Fiat, Modelo Siena, Matricula KAV-25T, ano 2002, serial de carrocería Nº 8AP17216226032841, certificado de vehiculo Nº 8AP17216226032841-1-1, cuya copia consignó marcado con letra A que mencionada como Vehiculo Nº 1, y que el martes 18 de agosto de 2009, a eso de las 2:00 p.m. circulaba con su vehiculo por la calle 58 de Barquisimeto en sentido norte sur, y en el cruce con la carrera 13 detuvo su auto antes de cruzar y vio una buseta como a cuarenta metros que le permitía seguir su trayectoria y lo hizo estando en el centro de ambas calzadas, fue embestida violentamente por el Mini bus , Dodge, modelo A 35, colectivo de la Ruta 1, matricula AB4664, año 1993, serial de carrocería Nº 386ME3945PM120219, motor 8 cilindros, color blanco, Tara 1.780 Kg. de 24 puestos , de uso de trasporte publico, tipo colectivo, para el servicio urbano con certificado Nº 3B6ME3945PM12219-1-1, autorización Nº 4269BD711893 del 21-09-2001, a nombre del ciudadano C.J.C.C., antes identificado y vendido al ciudadano L.A.H., el 29-04-2002, por ante la Notaria Publica Quinta, Bajo el Nº 67, del tomo 51 de los libros de Autenticaciones y contrata Póliza de Seguros Nº 19224 a nombre de la Sociedad Civil Ruta 1,por un monto de Novecientos Sesenta Bolívares (960,00 Bs.) el cual aseguro que la arrastro hasta la acera de la esquina sureste, logrando llegar hasta el poste Nº 6069 de Enelbar, que retuvo su vehiculo y colaboro a doblar el guardafango izquierdo e incrustársele por la presión ejercida por el Minibús nombrado Vehiculo Nº 2, logrando derrapar su vehiculo unos ocho (8) metros o mas, lo cual no es apreciable en el croquis porque el funcionario Cabo Primero J.R., del transito no dejo constancia del sitio de Punto de Impacto, ni midió el Minibús para evidenciar los mas de siete metros que mide, pero que llevado a la escala utilizada, se puede inferir además de los veinticuatro (24) puestos de pasajeros que permite, luego fue trasladada a la Clínica V.C., por las lesiones padecidas y el vehiculo fue remolcado al estacionamiento de la Inversora El Corralón C.A. en la vía a Pavía, de donde lo retiró pagando Bs. 400, por el remolque al servicio de Grúa J.R., con factura Nº 0031 la cual consignó marcada con letra F y Bs. 207,20 por estacionamiento a al empresa Inversora el Corralón C.A. el 30-10-2009 según factura Nº 01242 consignada marcada con letra G, vehiculo que se le practico experticia el 27-08-2009, en dicho estacionamiento por el experto H.R.B.Á., cedula de identidad Nº 5.780.401 que en parte transcribió, con un valor de los daños de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00 BSF.) causados a su vehiculo que representan perdida total, según la experticia realizada.

Trascribió los artículos 192, 194, 212, 252 y 255 de la Ley de T.T. e hizo mención de los artículos 192, 254, 255 y 244 ejusdem. Impugno el señalamiento de RUTA VEHICULO Nº 01, porque para coincidir con el punto de impacto debió circular mas ala izquierda de la indicada por el vigilante de Transito. Impugno la falta de señalar el Punto de Impacto y la falta de medir el Minibús. Consignó Foto Nº 1 marcada con letra C, Foto Nº 2 marcada con letra D, Foto Nº 3 marcada letra E, afirmando que el que conducía el mini bus iba a exceso de velocidad y debe aplicársele la presunción del articulo 194 ejusdem y que debe reparar todos los daños causados al vehiculo 2 y a las personas lesionadas, solidariamente con el propietario del Mini Bus y de la Empresa aseguradora Inversiones Andamar C.A, conforme a la póliza de seguros Nº 010018524-09, con cobertura hasta el 27-02-2010. Acompaño el libelo las actuaciones administrativas de Transito en ocho folios, marcados con letra B, consistentes en el informe del Cabo primero J.J.R., Placa Nº 4.154 del accidente acaecido el 18-08-2009; croquis con su levantamiento planimetrito y el acta de Avaluos de los daños a su vehiculo. Consignó certificado de Registro de Vehiculo Nº 8AP17216226032841-1-1 de fecha 11-01-2002 emitido por el servicio autónomo de Trasporte Terrestre del vehiculo Nº 2 marcado con letra A y copia del contrato Nº E-1447 de la Corporación Occidental de Recursos Administrativos C.A. y Aldana R.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.400.595, marcado con letra I.

Aseguró que en el accidente se desprendió el asiento del copiloto de su vehiculo que le golpeo su lado derecho y presiono contra la puerta izquierda dándole el síndrome del latigazo y el contaron de seguridad le golpeo la mama izquierda, y enseguida los bomberos municipales la sacaron y trasladaron a la clínica antes mencionada, donde le hicieron estudio de RX en la pelvis y la columna vertebral, reporte medico que consignó marcado con letra J y es la doctora P.R.H. quien hizo el informe de las imágenes como consta en el reporte consignado marcado K. Luego la dieron de alta y afirmó pagar por los servicios prestados Bs. 2.689,99 según Estado de Cuenta de Emergencia consignado marcado letra L. Hizo mención que en fecha 19-08-2009 tuvo que ir al hospital Dr. P.O.d.S.S. y la atendió en el servicio de traumatología la Dra. A.R. titular de la cedula Nº 12.191.890 cuya certificación medica consignó marcada con letra M, que transcribieron en parte, y por ello se le otorgo reposo medico de la empresa D18249969, con numero de Asegurado Nº 10-7400595, desde el 19-09-2009 al 19-09-2009 como lo evidencia el Certificado de Incapacidad, que consignó marcada con letra N por politraumatismo. Consignó constancia de trabajo expedida por el Mayor General L.A.M., de Fecha 15-09-2009 marcada con letra O. Consignó partidas de nacimiento de sus hijos L.d.J. y V.V. marcadas con letras P y Q respectivamente. Promovió la testimonial del vigilante cabo primero J.J.R., placa Nº 4.154 y para su citación fuese hecha en el Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51, Av. Las Industrias, entrada de la Urb. Los Horcones.

Afirmó la demandante que se desempeña como medico cirujano en la Brigada Nº 13, en la Fundación Proyecto País, desde el 01-03-2006 devengando un asueldo mensual de 2.325,06 mensual, y cobrando quincenal trabajando en comisión de servicios en la base Área V.L.G., asegurando que al saber estos del accidente la despidieron, y además a raíz del accidente siente un dolor perenne con hormigueo en los brazos con perdida de fuerza muscular en los mismos y un dolor intercostal izquierdo por el golpe de la mama izquierda, como secuelas del accidente y a pesar de ello, del demandado no ha recibido ni siquiera una curita y al momento de reclamar la indemnización me dijeron que fuese a hablar con la Ruta 1, y dicha empresa aseguradora le exigía cuestiones como si ella fuese la contratante de la p.d.s.y. así la han tenido por este tiempo. Por todo lo anterior es que demanda una indemnización del Daño Moral producido por manejar en exceso de velocidad y lo estimó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) sugiero al Juez tenga presente el reposo de un mes que no le permitía salir a la calle ni atender a sus dos niños, y le cuesta después de diez meses tener disposición psicológica para manejar vehículos y le produce pesadillas que le despiertan angustiada.

Para la indemnización de los daños materiales causados a su vehiculo Nº 2 ya identificado, y el daño moral procedió a demandar a la Sociedad Civil Ruta 1, R.I.F. Nº J-075029-0-2 en cualquiera de sus directivos: Presidente J.C.; Secretario de Finanzas L.J.; Secretario de Organización F.C.; Secretario de Deporte y asistencia Social C.Á.; Secretario de Acta y Correspondencia L.P.; Primer Vocal E.T.; Segundo Vocal L.H., portadores de las cedulas de identidad Nº 7.310.950, 3.540.570, 77.785.657, 4.732.710, 7.358.741, 7.364.827, 5.320.742, respectivamente, debidamente inscrita en el Segundo Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el 46, del Tomo 24, Protocolo 1º de fecha 26-05-2006, folios 276 al 295, y al ciudadano L.A.H., antes identificado, para que paguen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 197.897,00) comprendiendo Bs. 45.000,00 por daños materiales, Bs. 2.897,00 por gastos emergentes y Bs. 150.000,00 por Daños morales. Pidió que la citación de la parte demandada se hiciese en la persona de cualquiera de los Directivos de la Sociedad Civil ruta 1 y por ser el ciudadano L.H. aparente propietario, pidió se citase en la sede de la Empresa en la Av. Los Horcones entre calles 15 y16 del Barrio P.N..

En el escrito de reforma de demanda la parte demandante afirma que en el certificado de Registro de Vehículos Nº 3B6ME3945PM12219-1-1, autorización Nº 4269BD711893 del 21-09-2001, aparece como propietario el ciudadano C.J.C.C., antes identificado y le fue vendido el vehiculo Nº 1 al ciudadano L.A.H., el 29-04-2002, por ante la Notaria Publica Quinta, Bajo el Nº 67, del tomo 51 de los libros de Autenticaciones, por la cantidad de Bs. 7.000,00 y según el articulo 71 ejusdem afirma que el ciudadano C.J.C. es el verdadero propietario y por ello debe ser responsable y demandado solidariamente por aparecer en el Registro Nacional de Vehículos, por ello demando al Ciudadano C.J.C.C., ya identificado para que pague la cantidad de Bs. 197.897,00, divididos en: Bs. 45.000,00 por daños materiales, Bs. 2.897,00 por gastos emergentes y Bs. 150.000,00 por Daños morales y solicitó la citación en la Sede de la Sociedad Civil Ruta 1 en la Av. Los horcones entre calles 15 y 16 del Barrio P.N., Barquisimeto Estado Lara.

ÚNICO:

En el acto de contestación de la demanda los accionados contestaron de la siguiente manera:

El demandado P.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.337 inscrito en el impreabogado actuando en carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ruta 1 antes identificada propuso la cuestión previa en el numeral 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. a este, por cuanto afirmó que existe una causa penal que se ventila por ante la fiscaliza 7ma del Ministerio Publico que aun no sea decidido, según causa penal Nº 13F-7-1900-09, por la presunta comisión del Delito de lesiones culposas menos graves, previstas y sancionadas en el Código Penal en sus artículos 416 y 420, además hizo mención del articulo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal el cual transcribió en parte, e insito a este Tribunal a interpretar con este sentido los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52 del código orgánico procesal penal vigente y los artículos 113 y siguientes del código penal. Citó lo alegado por el Dr. Ricardo la Roche en su texto Código de Procedimiento Civil comentado, lo dicho por los autores E.D.A. y V.G.R. en el texto Manual de Derecho del Transito, pagina 192 y el autor Dr. F.V. en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Trascribió lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia: en el fallo de la Sala Político Administrativa, del 16 de mayo del 2000; en sala constitucional a través de la sentencia con ponencia del Magistrado Jesús cabrera de fecha 09 de marzo de 2005; el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara el 26 de marzo de 2004 en el juicio de daños y perjuicios de accidente de transito incoado por A.P. en contra de M.C. y por ultimo transcribió lo enseñado por el doctor Melich Orsini. Por todo ello solicitó a este Tribunal se declarase la Prejudicialidad.

El demandado L.A.H., ya identificado opuso igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del CPC, alegando la prejudicialidad. Conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 267 del CPC y la doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, que trascribió en parte y solicitó se decretase la perención de la instancia toda vez que desde la admisión de la demanda y de la admisión de la reforma de la demanda trascurrieron mas de 30 días, en cada una, sin que la parte actora suministrara el trasporte para la citación pues no consta en autos la diligencia de la parte demandante. Citó el artículo 269 ejusdem y el artículo 196 de la ley de Trasporte Terrestre. Negó, Rechazo y contradijo: tanto los hechos como el derecho de la presente demanda; que deba pagarle a la acotar cantidad alguna por daños y perjuicios; Que su residencia sea la que señalo la parte actora. Impugnó el expediente administrativo de transito marcado en el libelo con letra B, asegurando que lo alegado por el funcionario es falso, pues la buseta transitaba por el canal mas derecho cumplimiento lo establecido por el Reglamento de la Ley de trasporte y T.T.. Promovió a su favor: Expediente que cursa por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara bajo el Nº 13F-7-1900-09; El acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil Ruta 1; Original de Recibo del Registro de Información Fiscal emitido por el Seniat, donde se evidencia su residencia en la carrera 23 entre calles 37 y 38 en Barquisimeto, por eso se hizo imposible la citación. Promovió Prueba Testimonial a los ciudadanos: J.R., E.R.P., M.P.R.F., E.G., F.J., W.J., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 7.378.669, 10.761.865, 7.385.631, 4.726.766, 14.159.077, 9.544.730 y 9.604.712 respectivamente, de este domicilio.

Por ultimo el demandado C.C.C., antes identificado opuso igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del CPC, planteando los mismas alegatos del resto de los demandados. Del Llamamiento de terceros interesados señaló lo mencionado por la parte actora en el folio 1 del libelo que como el momento de el accidente estaba amparado con una póliza de responsabilidad de vehículos Nº 19.224 emitida por inversiones Andamar, y por el articulo 192 de la ley de Trasporte Terrestre, no es solo el propietario que aparece en el certificado de registro de vehículos el obligado, sino que su empresa aseguradora es solidariamente responsable por los daños causados, por lo cual solicitó al Tribunal que en cumplimiento de la ley se ordenase la citación del Tercero interesado, Inversiones ANDAMAR C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 72-A, y reformados sus estatutos por ante el mismo registro en fecha 09 de julio de 2003, bajo el Nº 77, tomo 134-A y por ultimo reformada en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nº 01, tomo 243-A, representada por el ciudadano J.A.A.O., en su condición de Presidente, titular de la cedula de identidad Nº 5.761.790 con domicilio en la Carrera 19 entre calles 22 y 23 edificio Centro Ejecutivo Yacambu, piso 3, oficina 3-5, sede de inversiones Andamar C.A., en Barquisimeto Estado Lara, por que las resultas de este juicio asegura que le pudiesen perjudicar directamente. Negó, Rechazo y Contradijo tanto los hechos como en el derecho que no le es aplicable la demanda por daños materiales, daño moral y lucro cesante. Dijo ser falso: que deba ser condenado a pagarle a la parte actora la cantidad de los supuestos daños y lucro cesante alegados por la demandante; Que la demandante haya sufrido lesiones corporales y daño moral apoyado por los informes médicos consignados por ella misma. Impugnó el expediente administrativo de transito marcado en el libelo con letra B, asegurando que lo alegado por el funcionario es falso, pues la buseta transitaba por el canal mas derecho cumplimiento lo establecido por el Reglamento de la Ley de trasporte y T.T.. Negó rechazo y Contradijo que su residencia fuese la mencionada por la parte actora, por cuanto afirmó que siempre ha tenido como residencia la calle bolívar Nº 5, de Guarico Municipio Moran del Estado Lara. Negó los alegatos de la parte actora en el libelo, y transcribió parte de ellos. Promovió: Prueba de Informes para que este Tribunal solicitase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara que informara si ese despacho apertura una causa penal con el Nº 13F-7-1900-09, por una investigación del accidente ocurrido en la calle 58 esquina de la carrera 13 de Barquisimeto el 18 de Agosto de 2009 donde se involucró el vehiculo propiedad de la parte actora y que de ser positiva su respuesta remitiese copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente y se indique el estado actual de la causa, y que se solicite en la persona de la Abg. Lexi Sulbaran, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara o de quien haga sus veces; Promovió el valor probatorio de la comunicación Nº LAR-7-8989-09, emitida por la Abg. Lexi Sulbaran, antes identificada en fecha 28-10-2009 dirigida a la Jefe de Oficina de Investigaciones Penales del C.T.V.T. Nº 51 Barquisimeto que fue promovida en original por la parte actora como anexo H al libelo de la demanda y promovió el expediente administrativo de transito en copia certificada que fue consignado junto con el libelo de demanda que corre en los folios 12 a 19 de la primera pieza de este expediente.

CONCLUSIONES

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d..

Los demandados alegan la prejudicialidad penal fundamentados en un oficio que ilustra la investigación aperturada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Sobre el particular el Tribunal se permite señalar que las actas emitidas por el Ministerio Público no constituyen en sentido estricto una prejudicialidad penal, pues tal como lo ha afirmado la doctrina patria tales actuaciones constituyen actuaciones administrativas que dependiendo del resultado desembocaran en una causa judicial si es el caso que el juicio es llevado ante el Tribunal respectivo, esto surge porque el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la acción penal.

Sin embargo, lo anterior no es una regla inflexible, existen causas donde, dependiendo de los hechos expuestos, un Tribunal determina la gran relevancia que las actuaciones del Ministerio Público puede tener en determinado juicio, si al examinar tales hechos se hace patente la necesidad de tal investigación el Juzgado de la causa puede ordenar la suspensión de la causa antes de la sentencia a la espera de las actas respectivas, todo esto surge a raíz de los recursos de investigación propios de un Fiscal del Ministerio Público. Lo cierto es que para aspirar a la prejudicialidad, la parte que la invoca tiene la carga de acreditar ante el Juzgado las pruebas y argumentos que lo demuestren, no la doctrina aplicable sino los hechos comprobados y el derecho aspirado.

En el caso de autos esta juzgadora observa que los demandados solamente se atuvieron al oficio aludido, sin traer al expediente copias certificadas de la investigación utilizada para agregar la prejudicialidad penal sólo así sería posible comparar los argumentos sobre los hechos, que fueron pocos, y la aspiración en torno a la cuestión previa. Considera la juzgadora que ante esta insuficiencia lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa, en este sentido, sólo queda advertir a las partes que posterior a la notificación de esta decisión deberán comparecer al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a las 10:00 AM para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativas a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que posterior a la notificación de esta decisión deberán comparecer al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a las 10:00 AM para que tenga lugar la audiencia preliminar.

TERCERO

Se condena en costas a los demandados por haber resultado vencidos en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-

EBC/BE/ebc.

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