Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4.402

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: R.A.G.F.

APODERADO JUIDICIAL: V.L.S.

DEMANDADO: EMPRESA “LLANOVIAS C.A.”

APODERADO JUDICIAL: J.A.A.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Fue admitida la presente demanda en fecha 19 de Julio 2002 por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, instaurada por la ciudadana: R.A.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.511, contra la Empresa “LLANOVIAS C.A”.

En fecha 19-05-2003, el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial dicta un auto que dice vencido como ha sido el lapso, para que las partes presentaran las Observaciones a los Informes; fija un lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.

En fecha 23-07-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-10-2003, el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, dictó Sentencia en la presente causa declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR y se ordenó notificar a las partes.

Al folio 262 del expediente el Abogado J.A.A. Apoderado Judicial de la parte demanda apeló de la sentencia dictada en fecha 02-10-2003, acordándose dicho escrito por el Tribunal en fecha 03-11-2003 y se oye en ambos efectos, ordenando remitir el Expediente Original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el mismo en fecha 13-11-2003.

En fecha 17-11-2003, El Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fija un lapso de Ocho (08) días de despachos, para que las partes presenten las pruebas en el presente juicio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 25-11-2003, el abogado J.A.A., presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil y recaudos anexos, ordenándose agregar a los autos en fecha 27-11-2003.

En fecha 02-12-2003, Se fijó para Informes de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1.998

En fecha 20-01-2004, el Abogado J.A.A., presentó escrito de Informes en el presente juicio y se fija para Observaciones dentro de los Ocho (08) días de despachos siguientes a la fecha.

En fecha 01-03-2004, la Juez del Tribunal se Avoca al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las parte de dicho Avocamiento.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Tribunal conceder en alzada, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando la controversia planteada en que si la trabajadora fue despedida injustificadamente o no, el salario que debía devengar, si estaba amparada o no por el contrato colectivo vigente del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción y como consecuencia de esto el pago compone a esa convención de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, los cuales son superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la actividad desempeñada, si esta era “Obrera” o “Empleada”. En relación de que la demandante fue o no despedida en forma injustificada, se determino la sentencia apelada que el despido fue injustificado; sin embargo observa esta juzgadora que la demanda, promovió la prueba de informe (folio 127 vto.) y solicito oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que informara al mismo, si en lapso comprendido de el 15 de Diciembre del año 2001 hasta el 15 de Enero del año 2002; la Empresa Llanovías C.A., participo el despido de la ciudadana R.A.G.F., admitida las pruebas el Tribunal según oficio Nº 91 de fecha 19 de Marzo del 2003 (folio 134) solicitó la información, pero no consta en el expediente la respuesta; no obstante a que la misma era vital para resolver uno de los puntos controvertidos, se dicto sentencia esta prueba; ahora bien conforme al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, unas de las pruebas admitidas en ese estado del proceso, es la de “Instrumentos Públicos” y corre inserto en los folios 270 al 282, escrito de promoción de pruebas el cual acompañó copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, durante el mes de diciembre específicamente el día 20 del año 2001, esta asentado en la misma de ese día, la Empresa LLanovias C.A., participo por ante ese Tribunal el despido por causa injustificada de un grupo de trabajadores entre los que se encontraba R.A.G.F., tomando en cuenta que los libros de diarios llevados por los tribunales de la Republica son documentos públicos y que la copia certificada consignada por la empresa demandada no fue impugnada conforme a lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Quedo probado que la Empresa Llanovias C.A., realizo la correspondiente participación del despido injustificado de la ciudadana R.A.G., y dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al mismo, conforme a lo establecido al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el despido de la ciudadana accionante, hecho por la Empresa Llanovias C.A., fue en forma injustificada y Así se decide.

En cuanto a la parte demandante trabajadora, estaba amparada por la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, efectivamente tal como lo señalo el Tribunal de la causa en su decisión, que no se encuentra amparada por la mencionada convención, por cuanto la actividad que realizaba no era la de obrera si no de empleada dentro de la empresa, además la parte demandante al no apelar la sentencia, que fue parcialmente con lugar, acepto tal pronunciamiento el cual no puede ser modificado por este Tribunal, por el principio “Reformatio Imperius”; en consecuencia al no gozar de los beneficios del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción como lo es el Laudo Arbitrar, tampoco es procedente el pago de los siguientes conceptos reclamados por la demandante que son conforme a lo establecido en la convención; la diferencia de salario, las vacaciones de 26, 70 días, antigüedad 45 días, utilidad 66,70 días, salarios retenidos, alimentación, dotación de bragas y botas, intereses de antigüedad, y Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA PARA DECIDIR

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por la autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante de la empresa demandada.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca en fecha 02 de Octubre del 2003.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte demandante.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En la misma fecha, siendo las 10:20 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

JMAP/RAP/CAD.-.

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