Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

PARTE ACTORA: R.J.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.532.296.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA I.M.G.D.F. y B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.255, 18.233 y 35.892 repectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.B. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.087 y 112.153., respectivamente -

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

EXPEDIENTE: N° AC22-R-2005-000268 (2654-T).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.J.N.A. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006 se fijó el para el 01 de noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 01 de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante, en fecha 15/05/83, comenzó a prestar sus servicios para la CANTV, de manera interrumpida, hasta 15/10/99 cuando fue desincorporado por la reestructuración

de la empresa, violando la demandada la contratación Colectiva en la cual se establece el derecho a la jubilación, siendo presionada por la empresa, a aceptar el plan de retiro convenido por medio de engaños, terminando la relación de 16 años; que en virtud de ello le fue ofrecido el pago de los beneficios establecidos en la cláusula 71 de la Contratación Colectiva, en la cual se establecía el pago de una bonificación especial a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial a que tenia derecho de acuerdo a las disposiciones contenidas en el numeral 3, del articulo 4 del Anexo “C” (plan de jubilación); solicito así le sea cancelada una pensión mensual de jubilación desde el 15 de Octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 600.120,00, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el anexo “C” de la contratación Colectiva; o en su defecto una indemnización por daños y perjuicios causados por privarla de su renta vitalicia, de su pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, que seria del resultado de multiplicar la pensión de jubilación mensual por 30 años que le faltan a la actora para cumplir 75 años según la OCI, igualmente solicitó el pago de los intereses de mora.

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario. Negando que la empresa le haya planteado prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo configurándose un despido injustificado, y mucho menos que hubiese sido coaccionada mediante argucias y engaños a firmar una carta y una supuesta acta en donde renuncia a la jubilación, alegando que lo cierto es que ambas partes decidieron de forma voluntaria dar por terminada la relación de trabajo por mutuo disenso; negando en consecuencia que la actora fuese beneficiaria de la jubilación especial prevista en el Anexo“C” de la Convención Colectiva; oponiendo finalmente la defensa de prescripción.-

El a-quo en sentencia de fecha 02/08/05 declaró sin lugar la defensa prescripción en cuanto al derecho de la jubilación especial y parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la accionante cumplió con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación, condenando a la demandada a pagar una pensión de jubilación a razón de Bs. 600.120,00 mensuales; ordenando la devolución, por parte de la accionante, de la cantidad de Bs. 26.794.960, pagada por la accionada por concepto de bonificación especial, con su respectiva indexación.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante insistió en la prescripción de la presente acción, alegando en todo caso, que la accionante no cumplía los requisitos para optar a la jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo y que de considerarse lo contrario debía operar la compensación por las cantidades pagadas por bonificación especial por su representada, solicitando así que se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se confirme la sentencia recurrida.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, considerando esta alzada que la presente controversia se centra en el hecho de establecer si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resulta negativo, se deberá determinar si es procedente o no el derecho a la jubilación condenada por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar la misma, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

Expuesto lo anterior, corresponde a la demandada la carga de desvirtuar los dichos del actor, expuestos en su libelo y condenados por el a-quo; por lo que éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó original de constancia de trabajo de fecha 01 de Octubre de 2002, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 15/05/83 hasta el 15/10/99, siendo su último cargo el de Ejec. Serv. Cliente Señor y su último salario el de Bs. 600.120,00. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió prueba de testigo del ciudadano F.P., la cual no fue evacuada por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, que no fue admitida por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición del acta de terminación de la relación laboral, que no fue admitida por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió copia simple de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Visto el punto previo opuesto por la demandada, y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:

En el presente asunto tenemos que la parte actora reclama el beneficio de jubilación alegando que su jefe le aconsejó renunciar a la empresa y que a cambio recibiría una bonificación de Bs. 52.000.000,00, siendo llevada a firmar una carta de renuncia por lo que la manifestación de tal voluntad no tiene validez; que fue colocada en una situación de incertidumbre, incurriendo en un error excusable. La demandada por su parte niega haber obligado a la parte actora a renunciar al cargo por ella desempeñado, admitiendo que le canceló la cantidad de Bs. 52.000.000,00, por concepto de bonificación especial, no siendo un punto controvertido la existencia del acta, donde se convino dicho acuerdo.X

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala Social del M.T. de la Republica (sentencia del 08/08/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia. Así se establece.

En aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, quien decide, considera necesario pronunciarse, en principio, respecto a la voluntad del trabajador, a los fines de, posteriormente, determinar la existencia o no de un vicio en el acta convenio, y así establecer, según el caso, el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente asunto y dependiendo lo que se establezca, analizar la procedencia o no, de los conceptos peticionados.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, al hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nulo el acuerdo de las partes. Así se establece.

Establecido lo anterior tenemos que en cuanto a las acciones para demandar el derecho a jubilación nuestro m.t. ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.-

En el presente caso tenemos que la relación laboral terminó el 15/10/99, en consecuencia el lapso de prescripción de la acción vencía el 15/10/02, siendo introducida la demanda en fecha 03/10/02, es decir, dentro del lapso de prescripción y que la propia demandada señaló que fueron fijados, en la sede de la empresa, los carteles de citación en fecha 22/10/02, lo cual interrumpió el lapso de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando así improcedente la defensa de prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

En el presente caso la parte actora reclamó le sea cancelada una pensión mensual de jubilación desde el 15/10/99, por la cantidad de Bs. 600.120,00, mensuales; al respecto la parte demandada señaló en su escrito de contestación que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son, que el trabajador tenga un tiempo de servicio igual o superior a 14 años y que la relación laboral haya terminado por despido por alguna causal no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte actora no cumplía los mismos, toda vez que la relación terminó por renuncia.

Ahora bien, por cuanto la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la manifestación de voluntad del trabajador, de renunciar, siendo que como se explicó, ut supra al valorar el Acta in comento, tales dichos fueron producto de un error excusable, y por cuanto la parte actota laboró por 16 años y 5 meses, es por lo que éste Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción de dicha Acta, mencionada por las partes, llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación y en consecuencia se considera procedente el otorgamiento de la misma, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan. Así se establece.-

En tal sentido, de conformidad con el del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 67,5%, por lo que en consecuencia, se condena a la demandada al pago de una pensión de Bs 87.802,19 mensuales, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del 15/10/99. Así se establece.

Ahora bien, éste Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso, esto es, Bs. 52.000.000,00, siendo forzoso ordenar, en virtud, de haberse establecido el derecho del actor al beneficio de la jubilación, que procede la compensación de las deudas solicitada por la demandada, por no ser acumulables ambos conceptos, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 15/10/99 hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados mes a mes, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados el 15/10/99 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cálculo de la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 52.000.000,00 e indicada en el párrafo anterior, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a la jubilación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.J.N.L. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). CUARTO: CON LUGAR la solicitud del beneficio de jubilación y demás derechos inherentes al mismo. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora una pensión de jubilación equivalente al 67,5% de su salario mensual, es decir, Bs. 87.802,19 mensuales, desde la fecha de terminación de la relación laboral. SEXTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, la cantidad de Bs. 52.000.000,00, recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación. SEPTIMO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida

Exp. Nº AC22-R-2005-000268-(2654-T)

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