Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.B.C.

DEMANDADO: G.A.C.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 19.381

En fecha 30 de octubre de 2006, la abogado A.C.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.684.756 y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA contra el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.186 y de este domicilio.

En fecha 30 de octubre de 2007 es recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2006 se le dio entrada y se le asignó numero de expediente. En fecha 30 de noviembre de 2006 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado G.C.R. para la contestacion de la demanda.

En fecha 17 de enero de 2007 la parte actora presenta escrito contentivo de reforma de demanda. Dicha reforma es admitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007 (folio 32). Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de la citación del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2007 la demandante revoca el poder que le confiriera a las abogadas A.L.I. y NORELLYS R.D.. En esa misma fecha confiere poder a la abogado A.O..

Del folio 38 al 44 riela la comision de citación conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se evidencia de dicha comisión que el demandado fue citado personalmente (folio 42) por el alguacil del Juzgado comisionado.

En fecha 15 de mayo de 2007 la parte demandada confiere poder a los abogados G.R.C. y L.R..

En fecha 13 de junio de 2007 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 27 de junio de 2007 (folio 72) este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Solo la parte actora presentó escrito de Informes en su oportunidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la actora que en fecha 15 de marzo de 2006 suscribió contrato de opción de compra venta con cláusula penal, ante la Notaria Pública de San Diego, anotado bajo el Nro. 85, tomo 40 de los libros correspondientes, con el ciudadano G.C.R., sobre unas bienhechurías de su propiedad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 01, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 46, dichas bienhechurías están constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construída, distinguida con el Nro. 293, que forma parte de la Urbanización P.S., situada en el sector F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. La referida parcela de terreno posee una superficie de 202,50 Mts2, a la parcela le corresponde un porcentaje del 0.17% sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento.

Que el precio convenido fue la cantidad de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de arras pagaderos al momento de la firma de la opción. Los restantes bolívares veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) al momento de la firma definitiva del contrato; que la duración del contrato era por 120 días continuos contados desde la fecha de la firma de la opción.

Alega que desde el 15 de abril de 2005 ocupa el inmueble en calidad de arrendataria. Expone que en fecha 27 de junio de 2006 obtuvo su crédito hipotecario de la entidad bancaria Ban Pro, por la cantidad de bolívares quince millones setecientos cincuenta mil (Bs. 15.750.000,00) y un subsidio por la cantidad de bolívares nueve millones doscientos cincuenta mil (Bs. 9.250.000,oo) por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat.

Que en fecha 04 de julio de 2006 interpuso ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy solicitud de notificación judicial, que le fue asignado el Nro. 259-2006 y que fue practicada en fecha 11 de julio de 2006, en dicha notificación se le participó al demandado que el acto de la transmisión de la propiedad tendría lugar el día 13 de julio de 2006, a las once (11:00) de la mañana en la Oficina de Registro correspondiente. Que llegado el día de la protocolización del documento el demandado no compareció al acto.-

Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil.

Que demanda al ciudadano G.C.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

  1. En dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble a la ciudadana R.B.C..

  2. Solicita que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia ha dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice a la demandante R.B.C. al traslado de la titularidad de la propiedad.

  3. Que el demandado G.C.R. sea condenado al pago de los daños y perjuicios, establecidos en la cláusula 6° del contrato, estimados en la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00.)

  4. Solicita la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la suma de bolívares veintisiete millones trescientos mil (Bs. 27.300.000,00), que comprende la estimación de la demanda, los daños y perjuicios reclamados, así como los honorarios profesionales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado en primer término reconvino a la demandante R.B.C., dicha reconvención fue inadmitida por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2007 (folio 72).

En cuanto al fondo de lo debatido negó rechazó y contradijo haber incumplido con el contrato de compra venta celebrado el 15 de marzo de 2006, por cuanto la demandante prometió pagarle la cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), al momento de la protocolización del mencionado documento. Que la demandada canceló bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) a los ciudadanos E.A. y R.C.R., cuando los mencionados ciudadanos eran los propietarios del bien litigioso. Alega que en ningún momento ha manifestado recibir o que recibió dinero alguno a su entera satisfacción por concepto de la negociación.

Niega haber recibido notificación alguna para la protocolización del documento definitivo de venta, alega que entre el 15 de marzo de 2006 y el 13 de julio de 2006 hay 121 días y no 120 días como señala la actora. Niega tener que cumplir con el contrato demandado, porque no recibió el pago de la cuota inicial, niega que el demandado deba ser condenado al pago de las costas procesales. Niega que tenga que cancelar daños y perjuicios ni los intereses moratorios, ni que deba pagar cantidad alguna de dinero indexada.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Acompañó marcado “B” copia fotostática simple de instrumento público, autenticado ante la Notaria Pública de San D.E.C., anotado bajo el Nro. 85, tomo 40, año 2006, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.649.186 y de este domicilio, suscribió con la ciudadana R.B.C., un contrato de opción de compra sobre unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 293, que forma parte de la Urbanización P.S., situada en el sector F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. La referida parcela de terreno posee una superficie de 202,50 Mts2, a la parcela le corresponde un porcentaje del 0.17% sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento. Que el precio convenido fue la cantidad de bolívares treinta millones ( Bs. 30.000.000,00 ), los cuales serian cancelados así: Cinco millones (Bs. 5.000.000,00), al momento de la firma del contrato y el saldo restante, es decir bolívares veinticinco millones ( Bs. 25.000.000,00) , al momento de la firma definitiva del documento de venta elaborado por el banco, el plazo estipulado fue de 120 días continuos.

Acompañó marcado “C” (folios 13 y 14) copia fotostática simple de instrumento privado emanado de terceros, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó (folios 15 al 20) originales de instrumento no suscritos por persona alguna, de los cuales se evidencia la presencia de sellos húmedos de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia.

Durante el lapso probatorio la actora promovió (folio 107 al 113) original de notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a dicho instrumento promovido en original y emanado de autoridad pública con competencia para practicar dichos actos, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en fecha 11 de julio de 2006 el demandado G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.649.186 y de este domicilio, fue notificado de que el 13 de julio de 2006 a las 11:00 de la mañana tendrá lugar la firma del documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Urbanización P.S., distinguida con el Nro. 293, situada en el sector F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C..

Acompañó original de instrumento privado (folio 114) emanado de terceros, BAN PRO, suscrito por la ejecutiva de Venta Johanne Pérez, dicho instrumento fue promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora promovió la testimonial de la persona que suscribe el documento. Al folio 122 del expediente riela la declaración de la ciudadana Johanne Pérez, quien ratificó en su contenido y firma el documento. En consecuencia, con dicho instrumento queda evidenciado que el 13 de julio de 2006 estuvo presente la actora en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, pero el vendedor hoy demandado, no compareció al acto, por lo que no se logró el proceso de la venta del inmueble.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Adjunto a la contestación de la demanda, el demandado promovió copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble constituido bienhechurías constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 293, que forma parte de la Urbanización P.S., situada en el sector F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. La referida parcela de terreno posee una superficie de 202,50 Mts2, a la parcela le corresponde un porcentaje del 0.17% sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, en dicho instrumento figuran como propietarios los ciudadanos E.J.A. y R.A.C.R., de dicho instrumento se evidencia que los mencionados ciudadanos adquirieron la propiedad en fecha 16 de octubre de 1997.

Acompañó marcado “B” folios 61 al 63 copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 15 de abril de 2005, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos E.J.A. y R.A.C.R. dieron en opción de compra a la hoy demandante el mismo inmueble dado en opción de compra por el demandado.

Acompañó original de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de noviembre de 2005, de dicho instrumento aportado a los autos en original se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano G.A.C.R. es el propietario del inmueble objeto de la presente opción de compra venta.

Acompañó original del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, el cual fue apreciado supra.

Acompañó copia fotostática simple de instrumento privado (folio 71), al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio la parte demandada acompañó (folios 89 al 104) copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de la solicitud de entrega material, Nro. 5231, en la cual figura como solicitante el demandado G.A.C.R. y como oferida la ciudadana R.B.C., que se ordenó aperturar una cuenta de ahorro a favor de la oferida, por la cantidad de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00) y que se ordenó su citación para que manifestase en la oportunidad correspondiente, los alegatos convenientes contra la validez de la oferta y el depósito.

Promovió durante el lapso probatorio, prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela. Al folio 123 del expediente rielan las resultas de dicha prueba, de la misma se evidencia que la ciudadana R.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.660.421, titular de la cuenta Nro. 0003-0037-330001009911 compró un cheque de gerencia signado con el Nro. 01001506 por Bs. 6.000,00 a favor de la ciudadana R.B.C., en fecha 19 de julio de 2006.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, con cláusula penal, ante la Notaria Pública de San Diego, anotado bajo el Nro. 85, tomo 40 de los libros correspondientes, con el ciudadano G.C.R., sobre unas bienhechurías de su propiedad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 01, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 46, dichas bienhechurías están constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construída, distinguida con el Nro. 293, que forma parte de la Urbanización P.S., situada en el sector F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. La referida parcela de terreno posee una superficie de 202,50 Mts2, a la parcela le corresponde un porcentaje del 0.17% sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento, documento este que no fue, impugnado, tachado ni desconocido por el demandado, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.649.186 y de este domicilio, suscribió con la ciudadana R.B.C., un contrato de opción de compra sobre unas bienhechurías constituidas por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 293, que forma parte de la Urbanización P.S., situada en el sector F.A., Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. La referida parcela de terreno posee una superficie de 202,50 Mts2, a la parcela le corresponde un porcentaje del 0.17% sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento. Que el precio convenido fue la cantidad de bolívares treinta millones ( Bs. 30.000.000,00 ), los cuales serian cancelados así: Cinco millones (Bs. 5.000.000,00), al momento de la firma del contrato y el saldo restante, es decir bolívares veinticinco millones ( Bs. 25.000.000,00), al momento de la firma definitiva del documento de venta elaborado por el banco, el plazo estipulado fue de 120 días continuos.-

Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora del lapso de 120 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido. Siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 15 de Marzo del año 2.006, ( de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 13 de Julio de 2.006. Establecieron las partes en la cláusula tercera lo siguiente: “ El plazo estipulado para la presente negociación es de ciento veinte (120) días continuos, plazo en el cual deberá ser presentado el documento definitivo de compraventa para su respectivo registro.” Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitiva dentro del los 120 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende conforme corre inserta marcada “ A “ en los folios que van desde el 107 al 112, la notificación judicial practicada en fecha 11 de julio de 2.006, mediante la cual se le hizo saber al demandado que el documento fue PRESENTADO ante el Registro respectivo para ser firmado el 13 de Julio de 2.006, prueba esta que no fue desvirtuada y que se aprecia en todo su valor, que es concatenada con el documento marcado “B”, que corre inserto al folio 114 del expediente y con la declaración de la testigo: JOHANE C.P.I., con cédula de identidad Nº V-17.284.752, demuestra que efectivamente tenía el demandado conocimiento de que el 13 de Julio de 2.006, dentro del lapso prefijado se firmaría el documento definitivo de la venta, acto al cual no compareció incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y no demostró durante el iter procesal probatorio que se haya liberado de tales obligaciones durante el lapso de 120 días continuos pactados al efecto, o que haya hecho efectivo el paso de la cláusula penal, por ello la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana: R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.684.756 contra el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.649.186 y de este domicilio.- SEGUNDO: Se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento que marcado “B” se acompañó al escrito libelar, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana R.B.C., identificada en autos, y que en caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede firme, se tenga esta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.-TERCERO: Se condena al demandado al pago de la suma señalada en la cláusula sexta del contrato.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la

tarde.

La Secretaria,

Exp. 19.381

SARP/A.

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