Decisión nº 202 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Y.D.D.C., Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, del mismo domicilio, a favor de la niña A.M.G.B.; manifestando que en los actuales momentos las cantidades asignadas para la pensión de obligación de manutención son insuficientes para poder cubrir las necesidades elementales de su hija, es notorio que los presupuestos de la vida también los otros, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, donde el dinero no le alcanza, siendo insuficiente para la manutención de la misma.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. En la misma fecha le libraron las respectivas boletas.

En fecha 17 de Abril de 2.007, la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.D.D.C., Defensora Pública del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se sirva notificar de la notificación del presente procedimiento a la Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de Abril de 2.007, el tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con e Alguacil natural de este juzgado.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, se dio por citado el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, y entregada la respectiva boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, confirió poder apud acta amplio y suficiente a la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323.

En fecha 31 de Mayo de 2.007, el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, por medio de diligencia la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, contradiciendo todo lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo promovió pruebas.

En fecha 31 de Mayo de 2.007, la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, solicitó la fijación de un nuevo acto conciliatorio, ya que el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, no pudo estar presente en el acto del día 31 de Mayo de 2.007, a las 10:00 a.m; por estar cumpliendo con su labor como empleado de la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group.

En fecha 06 de Junio de 2.007, este tribunal ordenó la comparencia ante la sala de despacho de este juzgadote los ciudadanos R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415 Y el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.494.742, a los fines de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre partes de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 13 de Junio de 2.007, el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, promovió pruebas.

En fecha 13 de Junio de 2.007, la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada Y.D.D.C., Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 14 de Junio de 2.007, el tribunal ordenó admitió el escrito de promoción de pruebas que antecede de fecha 13 de Junio de 2.007, cuanto ha lugar a derecho, En consecuencia este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio – económicas del hogar donde reside la ciudadana R.J.B.G. y la niña A.M.G.B., y así conocer la situación moral, espiritual y material de la mencionada ciudadana y la referida niña. Asimismo se ordena oficiar a la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group, a fin de que informen la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 19 de Junio de 2.007, este tribunal llevó a efecto entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, y las partes intervinientes en este procedimiento, estando presente la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada Y.D.D.C., Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no estando presente el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742.

En fecha 03 de Agosto de 2.007, este tribunal recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, este tribunal recibió comunicación emanada de la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada Y.D.D.C., Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se sirva proceder a dictar sentencia en virtud de haber cumplido con todo lo indicado.

En fecha 24 de Enero de 2.008, la Jueza Unipersonal (Suplente) Abog. A.G., se avocó al conocimiento de esta causa. Asimismo este tribuna ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso pasado como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que el alguacil exponga en el expediente, haber cumplido con las referidas notificaciones. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, actuando bajo el carácter acreditado en actas, solicitó un nuevo acto conciliatorio.

En fecha 25 de Febrero de 2.008, este tribunal ordenó la comparencia ante la sala de despacho de este juzgadote los ciudadanos R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415 Y el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.494.742, a los fines de sostener entrevista con el Juez Titular Unipersonal N ° 1, con el objeto de llegar a una conciliación entre partes de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, actuando bajo el carácter acreditado en actas como apoderada judicial del ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, se dio por notificada.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, se dio por notificado la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, y entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, asistida por la abogada Y.D.D.C., Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para el Área de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que siendo la fecha y hora fijada por este tribunal, para la celebración del acto conciliatorio, por solicitud de la apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 84.323, del progenitor de la niña de autos, a través de esta diligencia dejó constancia que siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) estuvo presente acompañada por la defensora de autos, y la otra parte no hizo acto de presencia, motivo por el cual no se pudo llegar a ningún acuerdo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento de la niña A.M.G.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana R.J.B.G., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

- Corre a los folios del cinco (05) al nueve (09) del presente expediente, copia certificada de sentencia contentiva del convenio celebrado por ante la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto de 2.005, bajo el N ° 1312, la cual posee valor probatorio por haber sido emanada por un ente facultado para ello. De dicho instrumento la decisión de esta sala en el juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, en contra de la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415.

- Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y seis (86) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico donde reside la niña A.M.G.B., junto a su progenitora, ciudadana, R.J.B.G..

- Corre a los folios del ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, informe emanado de la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, bauches expedidos por el Banco Occidental de Descuento bajo el número de cuenta 01160121960186960433, y del cual es titular la ciudadana R.B., plenamente identificada, en beneficio de la niña A.M., los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanados por un ente facultado para ello. De éstos se infiere los gastos de obligación de manutención en relación a lo convenido en el ofrecimiento de pensión de fecha 30 de Agosto de dos mil cinco (2.005), por parte del ciudadano WUILDER J.G.P., identificado en autos.

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, constancias de pago expendida por la Empresa Maersk Contractors, S.A, The A.P. Moller – Maersk Group; las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencian que el ciudadano WUILDER J.G.P., plenamente identificado, mantiene sus salrios como obrero de dicha empresa desde el comienzo hasta nuestros días; es decir, cuando trabaja las guardias de su día, su salario neto UN MIL CON TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 1.013, 16) fuera de las deducciones; es decir, que su salario es de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 965, 62), y cuando las guardias son de noches su salario neto es de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.460, 99) fuera de las deducciones, lo que quiere decir que su salario es desde TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 3.425, 72 ) aproximadamente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso sub-examine se evidencia que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convenimiento, han variado debido al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el País. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña A.M.G.B., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana R.J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 11.280.415, en contra del ciudadano WUILDER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.494.742, a favor de la niña, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior del niño y muy especialmente la niña de autos, a lo expresado en el artículo 30 de la referida Ley, el cual dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado…;c) vivienda digna…”; a la capacidad económica del demandado, fija como obligación de manutención la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano WUILDER J.G.P. es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.229,58). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y medio (2 y 1/2) de salario mínimo; es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano WUILDER J.G.P. es de UN MIL QUINIENTOS TREINTISEIS CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.536,97). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano WUILDER J.G.P.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia por el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes del Estado Zulia, Sala 1, en fecha treinta (30) de Agosto de 2.005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 202; se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932

Exp. 10604

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